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CE-11001-03-15-000-2017-01388-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01388-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL

DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COSA JUZGADA - No configuración /

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE

CONTRATO REALIDAD / ACCIDENTE DE TRABAJO / PENSIÓN

SOBREVIVIENTE

[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar si con la adopción de la providencia del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto material o sustantivo, vulnerante de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el municipio de La Tebaida. (…) En el caso, el hecho de que la jurisdicción ordinaria haya descartado la naturaleza de la vinculación del causante como trabajador oficial en el municipio de La Tebaida, constituyó para el caso la imposibilidad de pronunciarse con respeto de las pretensiones del reconocimiento de contrato realidad, accidente de trabajo y consecuente pensión de sobrevivientes y, en tal sentido, el juez de lo contencioso administrativo debió pronunciarse al respecto, situación que al no ocurrir comporta para la parte actora la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) En el caso no se avizora la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues aunque entre el proceso ordinario

laboral y el de nulidad y restablecimiento del derecho existe identidad de partes, causa y objeto, lo cierto es que al no encontrarse demostrado dentro del proceso ordinario la calidad de trabajador oficial del causante, no se realizó en el caso el estudio de las pretensiones del reconocimiento de contrato realidad, accidente de trabajo y consecuente pensión de sobrevivientes; de manera que el juez de lo contencioso administrativo estaba en la obligación de conocer del asunto. En tal sentido, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, se dejar[á] sin efectos la providencia enjuiciada y se ordenar[á] al Tribunal proferir una nueva decisión donde se conozcan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01388-00(AC)

Actor: LEONOR RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Los señores Leonor Ramírez Ramírez y Ronal David Cifuentes Ramírez, por intermedio de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Quindío. 1.1. Pretensiones Solicitan los accionantes tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y

al acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-33-31-003-2011-00723-01 y, ordenar proferir una nueva sentencia en la que se considere el principio de interpretación razonable respecto de la existencia de decisión inhibitoria en la sentencia del 1 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, Sala de Decisión Laboral. 1.2. Hechos de la solicitud Relata la señora Leonor Ramírez Ramírez, que en el año 2004 su compañero permanente, señor Alex Cifuentes Ramírez padre de sus hijos Ronal David y Jhuldor Alex Cifuentes Ramírez fue contratado por el municipio La Tebaida mediante tres órdenes de prestación de servicios con permanente subordinación y dependencia, asignado a apoyar actividades del servicio público de aseo, específicamente en la recolección de basuras, en desarrollo del cual el 17 de septiembre de 2004 fue baleado por un desconocido causándole la muerte. Tras el suceso elevó reclamación administrativa ante el municipio solicitando el reconocimiento de una real vinculación laboral del causante y la correspondiente pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada. Promovió demanda ordinaria laboral resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Quindío, Sala de Decisión Laboral, despachos judiciales que

resolvieron absolver al municipio al encontrar que aunque en el caso se cuestionó la configuración de un contrato laboral, el causante no tenía la calidad de trabajador oficial, situación que impedía abordar el conocimiento del asunto, toda vez que a la jurisdicción laboral sólo se le atribuye competencia funcional para conocer de procesos entablados por trabajadores oficiales, de manera que para debatir la calidad de empleado público debía acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 8 de julio de 2011 presentó nueva reclamación ante el municipio poniendo en evidencia la vinculación de su compañero permanente como empleado público y, a partir de ello, solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes con posterioridad declaratoria del accidente de trabajo; pensión a la que hubiera tenido derecho si se le hubiese afiliado a una ARL. Dicha petición fue resuelta por la alcaldía haciendo referencia a la respuesta emitida a la petición presentada en el año 2004. Contra la anterior decisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que negó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, mediante providencia del 19 de enero de 2017 que denegó las pretensiones de nulidad, al advertir una supuesta ocurrencia de cosa juzgada, pues, presuntamente, el conflicto había sido definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que con la decisión se incurrió en un defecto material o sustantivo al considerarse que existía cosa juzgada, cuando lo cierto es que sólo existe identidad de personas y causa, pues aunque se trata de las mismas partes y de la no vinculación del causante a la seguridad social, no hay identidad de objeto, es decir, de pretensiones, toda vez que el primer proceso versó sobre una pensión de sobrevivientes y, en el segundo, sobre la calidad real de empleado público, la ocurrencia de un accidente de trabajo y, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el accidente de trabajo. Alega que no se dio aplicación del numeral tercero del artículo 304 del CGP respecto de la no constitución de cosa juzgada en casos de sentencias que declaran probada una excepción de carácter temporal que no impidan iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. Menciona que el Tribunal no observó el contenido específico de la sentencia de la jurisdicción laboral, que corresponde a una verdadera sentencia inhibitoria, pues en ella no se efectuó un análisis del fondo del caso al encontrarse que el causante no tuvo la calidad de trabajador oficial. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2017, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, como demandados, y al municipio de La Tebaida como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervención del Tribunal Administrativo del Quindío Advirtió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, se dio un trámite procesal adecuado, se valoró el acervo probatorio recaudado de forma individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica y, las decisiones de fondo se profirieron bajo una interpretación autónoma e independiente. Menciona que el demandante presenta afirmaciones contrarias a la realidad, pues las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral no fueron inhibitorias sino desestimatorias de las pretensiones, en las que se solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el fallecido y el municipio La Tebaida. Indica que en la sentencia de 19 de enero de 2017, cuestionada, se analizó de manera pormenorizada el tema de la cosa juzgada, concluyéndose que el tema en debate ya había sido estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la que se declaró probado el medio exceptivo. Considera que lo pretendido por los accionantes es que se valoren nuevamente los argumentos, razón por lo que solicita declarar la improcedencia de la presente acción.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si con la adopción de la providencia del 19 de enero de 2017,

el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto material o sustantivo, vulnerante de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el municipio de La Tebaida. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que

desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela

contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Leonor Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio La Tebaida, en el que solicitó (i) el reconocimiento de un contrato de trabajo en forma ininterrumpida entre el señor Arlex Cifuentes Ramírez — compañero permanente—y el municipio La Tebaida, y (ii) el pago de perjuicios materiales y morales configurados con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, entre otras pretensiones (f.60 expediente en préstamo). 2.4.2. El 9 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia, declarando no probada la calidad 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth

García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). de trabajador oficial del causante y por ende, la existencia de un contrato de trabajo entre éste y el municipio La Tebaida, y absolviendo al municipio de la totalidad de las pretensiones (ff.60-69 expediente en préstamo). 2.4.3. El 1 de febrero de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Laboral, emitió sentencia de segunda instancia, confirmando en todas su partes la decisión del Juzgado (ff.70-84 expediente en préstamo). 2.4.4. La señora Leonor Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio La Tebaida, solicitando (i) la declaratoria de nulidad de las decisiones contenidas en los oficios DA-144/2011 del 19 de julio de 2011 y sin número del 24 de noviembre de 2004, expedidos por el Alcalde del municipio de La Tebaida, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral entre el señor Arlex Cifuentes Ramírez como empleado público y el referido municipio, la existencia de un accidente de trabajo y la pensión de sobrevivientes por el accidente de trabajo sufrido; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de tales pedimentos (f.209 expediente en préstamo).

2.4.5. El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, profirió sentencia en la que (i) declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada y, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto del oficio sin número del 24 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento del fondo al respecto; de igual forma, (ii) declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional en relación con el oficio DA-144/2011 y se inhibió para emitir pronunciamiento en lo correspondiente (ff.209-225 expediente en préstamo). 2.4.6. El 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y ausencia de acto administrativo susceptible de control; declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el municipio de La Tebaida; y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda (ff.269-276 expediente en préstamo). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento normativo. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-31-003-2011-00723-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 19 de enero de 2017, notificada por estado fijado el 20 de enero de 2017 (f.277 expediente en préstamo); por lo que de acuerdo con lo dispuesto con el inciso 3 del artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria a partir del 25 de enero de 2017; y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2017 (folio 1 del expediente de tutela), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación, como prudencial, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración de derechos fundamentales por defecto sustantivo», pues se presentaron antecedentes normativos a tomarse en cuenta como referente para analizar el defecto acusado.

(vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo la providencia judicial del 19 de enero del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, de manera que se descenderá a analizar la procedibilidad del amparo deprecado. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional «el defecto material o sustantivo», se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Lo anterior ocurre cuando el fallador, concretamente con su decisión, desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello

derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros. 2.5.2.2. Se cuestiona en la providencia del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, la existencia de un defecto sustantivo por considerarse que en el caso operaba la cosa juzgada respecto del asunto en cuestión. Alegan los accionantes que en el caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues (i) la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral obedece a una sentencia inhibitoria, en tanto que en ella no se efectuó un análisis del fondo del caso al encontrarse que el causante no tuvo la calidad de trabajador oficial; y, además, no se tomó en cuenta que el numeral tercero del artículo 304 del CGP 5 Sentencia T-267 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. señala de manera clara, que la cosa juzgada no se constituye en casos de «sentencias que declaran probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento». Según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. La Corte Constitucional explicó los anteriores supuestos de manera clara en la sentencia C-774 de 2011, de la siguiente forma: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma

pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. En la providencia objeto de escrutinio, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, encontró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, luego de presentar los siguientes argumentos: En el presente caso se advierte que ejercicio de la acción ordinaria laboral, se había presentado una demanda anterior, en la que se resolvieron similares pedimentos a los del sub judice; …además de encontrarse probado en el plenario decisiones que concluyeron con la denegación de las pretensiones de la demanda en torno al derecho pretendido de que se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral como realidad y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el accidente de trabajo que los demandantes dicen, sufrió su padre y compañero.

De las providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, se deduce un análisis del asunto puesto a consideración en el proceso de la referencia; de los cual se concluye por parte de la Sala que si bien es cierto en las providencias de la jurisdicción ordinaria laboral no hubo pronunciamiento en relación con la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se demanda a través de este proceso, por no ser de su competencia; dicha situación no se puede predicar de las pretensiones que a título de restablecimiento del derecho se eleva por la parte actora; respecto de las cuales para la Sala, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia con lo anterior, en el presente caso nos encontramos frente a la figura de la cosa juzgada material, como quiera que ya se resolvió de fondo el asunto, así no se hubiera realizado el análisis de legalidad de los actos acá demandados por parte de la jurisdicción ordinaria; pues los efectos de la nulidad deprecada en la presente acción, a título de restablecimiento del derecho —reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la verdadera relación laboral del señor Arlex Cifuentes Ramírez, el reconocimiento del accidente de trabajo y las prestaciones pensionales derivadas de este suceso— es idéntica, y habiendo un pronunciamiento anterior a la presente providencia, que resolvió de fondo el asunto, se torna necesario declarar que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material. A modo de glosa se extrae que el tribunal evidenció que las pretensiones ya fueron estudiadas por la jurisdicción ordinaria laboral, pues independiente de la

naturaleza de las acciones, las peticiones de restablecimiento o el fin querido entre uno y otro proceso son las mismas, a saber, reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la verdadera relación laboral del señor Arlex Cifuentes Ramírez, el reconocimiento del accidente de trabajo y las prestaciones pensionales derivadas de este suceso. Según se observa del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior del Quindío, Sala de Decisión Laboral, señaló con respecto del caso lo siguiente: La Sala comparte las apreciaciones del sentenciador a-quo que lo condujeron a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante, por no haberse acreditado la calidad de trabajador oficial del causante, pues tratándose de un servidor de un municipio, se impondría en primer término clarificar si en verdad estuvo vinculado a dicha entidad con esa especial connotación, dado que del esclarecimiento de ese específico aspecto dependía el estudio de los derechos impetrados, en razón a que esta jurisdicción solo es competente para conocer de las controversias entre la administración y sus servidores cuando el empleado ostenta el rango de trabajador oficial. Ello es así, pues, es bien sabido que quien demanda ante esta jurisdicción en procura de que se le reconozcan créditos de naturaleza laboral por haber estado vinculado a un municipio, debe ineludiblemente demostrar que las actividades desempeñadas estuvieron dirigidas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, como claramente lo establece el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. […] Siendo evidente que el causante estuvo vinculado al municipio de La Tebaida en el cumplimiento de las tareas que se han dejado reseñadas, esto

es, inicialmente la distribución de comprobantes de cobro y facturas de impuesto predial y, posteriormente, más concretamente en cumplimiento de la última orden de trabajo como recolector de basuras … es claro que nunca tuvo el causante la calidad de trabajador oficial, ninguna de las dos actividades realizadas hace relación a la construcción o sostenimiento de obras públicas, ni siquiera cuando realizó la labor de recolector de basuras, pues tal actividad no se puede considerar como de sostenimiento de un obra pública… En el presente caso, aunque se llegase a acreditar la subordinación, de todas formas sigue prevaleciendo el criterio de que esta jurisdicción laboral no puede conocer del asunto debatido, puesto que solo está instituida para conocer de las acciones promovidas contra el municipio siempre que se demuestre que el empleado haya sido trabajador oficial. Los anteriores considerandos dan cuenta, que el despacho judicial, luego de encontrar que en el caso no se demostró la calidad de trabajador oficial del causante, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno con respecto de las pretensiones de la demanda, atendiendo, precisamente, las reglas de competencia que gobiernan el tema, esto es, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, respecto de los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Es dable advertir entonces que en el caso no se avizora la configuración de la cosa juzgada, pues aunque existe identidad de partes, causa y objeto, lo cierto es que en el proceso ordinario laboral no se estudiaron de fondo las pretensiones depre

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