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CE-11001-03-15-000-2017-01391-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01391-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP cumple el requisito de inmediatez. (…) En el sub lite, la Sala constata que la solicitud de amparo formulada por la [entidad accionante] no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 5 de junio, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, fue expedida en el año 2014, notificada por correo electrónico enviado el 11 de junio del mismo año, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2017. Es decir, la [entidad accionante] dejó transcurrir más de tres años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, las razones que invocó la [parte actora] para promover la tutela después de más de tres años de que se dictó la última providencia no sirven como argumento para desvirtuar la falta de

inmediatez, pues el plazo razonable de seis meses para promover oportunamente la tutela se debe contabilizar desde la notificación de la providencia dictada el 5 de junio de 2014. (…) En conclusión, la [entidad tutelante] no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01391-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 5 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó el fallo del 30 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el

principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión de las sentencias judiciales proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL SISTEMA ORAL de fecha 30 de enero de 2014 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE de fecha 05 de junio de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013-00127, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones. SUBSIDIARIAS En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con las decisiones del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL SISTEMA ORAL de fecha 30 de enero de 2014 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE de fecha 05 de junio de 2014 solicitamos: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por a UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos emitidos por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL SISTEMA ORAL de fecha 30 de enero de 2014 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE de fecha 05 de junio de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013-00127, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1193 y 812 de 213 y jurisprudenciales – sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, t-835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior: a.- Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i.- NO reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario el señor 1 Folio 27 vto. del expediente. CEDIEL RÍOS CHAPARRO. ii.-Se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación que debe recaer en un 12% mes a mes, dada la naturaleza de la misma. b.- En efecto de lo anterior, DECLARAR AJUSTADO al ordenamiento constitucional la

aplicación de la herramienta excepcional denominada OBJECIÓN DE LEGALIDAD por parte de la UGPP, conforme lo dispuesto en la Resolución No. RDP 013280 del 30 de marzo de 2017, por prevalencia del orden justo, conforme a la jurisprudencia Constitucional consignada en las Sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016, y en su lugar, declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento a los fallos contenciosos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL SISTEMA ORAL de fecha 30 de enero de 2014 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE de fecha 05 de junio de 2014 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013-00127.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que el señor Cediel Ríos Chaparro instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal E.I.C.E. en liquidación, a fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 53724 del 30 de octubre de 2008, que reconoció la pensión gracia, efectiva a partir del 20 de agosto de 2008 y ordenó efectuar descuento del 12 % por concepto de salud.

Que, el 30 de enero de 2014, en la audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal, accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 53724 de 2008 y ordenó devolver

los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión de gracia y no continuar efectuando dicho descuento, al tiempo que declaró la prescripción trienal de los descuentos efectuados, que sean anteriores al 30 de abril de 2010. Que, a instancias del recurso de apelación formulado por la UGPP, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 5 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. Básicamente, por las mismas razones del juez de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la UGPP se refirió a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y sobre los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: I) que se trata de un asunto de relevancia constitucional porque, además de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; II) que no existe otro medio de defensa, pues en el proceso ordinario se agotaron los recursos procedentes; III) que se identificaron los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados y IV)) que se cuestionan sentencias dictadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no las de otro proceso de tutela.

En especial, en cuanto al requisito de inmediatez, la UGPP explicó que no existe término de caducidad para promover la tutela, mientras se estén afectando derechos fundamentales se puede instaurar en cualquier momento. Que, de todos modos, se trata de una vulneración permanente y que, además, la Corte

Constitucional se pronunció sobre los casos en que no es exigible de manera estricta la inmediatez. Que, por lo tanto, la acción de tutela es el único mecanismo, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión, porque instaurar otro tipo de mecanismo, significaría pasar por alto la competencia que goza el juez natural de la causa. Respecto del fondo del asunto, la UGPP señaló que las sentencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en concreto, porque, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, todos los pensionados del Fondo de Pensiones Sociales del Magisterio, deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que por cualquier causa reciban, incluso, por pensión gracia. Que, de hecho, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado2 que quienes reciben la pensión gracia deben contribuir el 12 % para salud. Finalmente, la UGPP, con fundamento en la sentencia T-488 de 2014, objetó el cumplimiento de las providencias acusadas, pues se advierte que son ilegales y contrarias a los principios de sostenibilidad fiscal y sostenibilidad financiera del sistema.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Casanare 2 De la Corte Constitucional: sentencia C-369 del 27 de abril de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; sentencia T-835 del 11 de

noviembre de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-581 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2015 Rad. 11001-031500020140203101, M.P. Alberto Yepes Barreiro. De manera concreta, el magistrado ponente del fallo cuestionado (dictado en segunda instancia) señaló que la sentencia del 5 de junio de 2014 fue dictada hace tres años y, por ende, no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Que, además, no se advierten circunstancias especiales que justifiquen la presentación tardía de la solicitud de amparo. Que, en todo caso, dicha sentencia no vulneró los derechos invocados por la UGPP, pues se dictó observando la sentencia T546 de 2014. 4.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal A pesar de haber sido notificado del auto admisorio3, el juez no se pronunció sobre los hechos en que se funda la acción de tutela. 4.3. Terceros con interés Al proceso no intervino ni el señor Cediel Ríos Chaparro (demandante en el proceso ordinario) ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados4.

II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP cumple el requisito de inmediatez.

Como es bien sabido, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe

examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos 3 Folio 105 frente y vto. del expediente. 4 Folios 104 y 107 del expediente. fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los

recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. En el sub lite, la Sala constata que la solicitud de amparo formulada por la UGPP no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 5 de junio, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, fue expedida en el año 20147, notificada por correo electrónico enviado el 11 de junio del mismo año8, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 23 de mayo de

20179. Es decir, la UGPP dejó transcurrir más de tres años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 7 Fl. 46 del expediente. 8 Fl. 58 del expediente. 9 Folio 97 del expediente. de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, las razones que invocó la UGPP para promover la

tutela después de más de tres años de que se dictó la última providencia no sirven como argumento para desvirtuar la falta de inmediatez, pues el plazo razonable de seis meses para promover oportunamente la tutela se debe contabilizar desde la notificación de la providencia dictada el 5 de junio de 2014. Es más, para que la UGPP promueva el recurso extraordinario de revisión no es necesario que el juez de tutela suspenda la ejecución de las providencias objeto de la tutela. La tutela también deviene improcedente justamente porque la sentencia objeto de tutela puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En conclusión, la UGPP no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.

1. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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