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CE-11001-03-15-000-2017-01391-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01391-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión en

curso / DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE SALUD SOBRE PENSIÓN GRACIA

[S]e colige que la parte accionante dejó transcurrir un tiempo considerable para alegar la vulneración de sus derechos, esto es, pasaron casi tres (3) años desde la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, sin que la UGPP accionara a través de este medio de defensa, pese a que fue la entidad accionante, quien intervino en la audiencia en la que se dictó el fallo de primera instancia y presentó el recurso de apelación. Estas circunstancias impiden que haya lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez por cuanto si bien las sentencias que se cuestionan se dictaron en un proceso de aquellos que la UGPP recibió en virtud de la liquidación de CAJANAL y el estado de cosas inconstitucional asociada a dicha entidad, también se advirtió que la entidad tutelante intervino en el proceso judicial de manera activa, desde la audiencia inicial donde se dictó el fallo que dictó el Juzgado accionado y fue la que interpuso el recurso de alzada. Para la Sala, al igual que lo consideró el a quo no se encuentra superado este referido requisito adjetivo de procedibilidad. Sumado a lo

anterior, tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que el a quo consideró para declarar la improcedencia de la tutela. Ello en razón a que conforme lo reconoce la UGPP, la entidad pagadora de la pensión gracia del señor Ríos Chaparro, cuenta con el recurso extraordinario de revisión (…) para atacar el monto reconocido y los descuentos autorizados frente a dicha prestación (…) El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, fijó en cinco años el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero será hasta el 11 de junio de 2018, según plazo delimitado por la Corte Constitucional para que la UGPP ejercite en oportunidad este medio judicial extraordinario a través del cual puede exponer los motivos de inconformidad que invocó en esta solicitud de tutela (…) Destaca la Sala según consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI que la UGPP ya presentó este recurso extraordinario de revisión y lo hizo antes de proferirse el fallo aquí impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exigencia y la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la UGGP contra providencias que reconocieron derechos pensionales, consultar la sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01391-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 20171, dictada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector de Defensa judicial Pensional, presentó2 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, con ocasión de las sentencias de primera3 y segunda4 instancia dictadas el 30 de enero y el 5 de junio de 2014, respectivamente.

La tutela la ejercitó la UGPP con el fin de obtener la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en razón a que tales providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho declararon y confirmaron, respectivamente, la nulidad parcial de la Resolución UGM 025793 de 20095 y ordenaron la devolución de las sumas que por concepto de aportes a salud se le descontaron al

pensionado. Solicitó que el amparo fuera transitorio hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo definiera el recurso extraordinario de revisión en contra de los fallos cuestionados con el fin de evitar un perjuicio irremediable en pro de la entidad accionante y en defensa del patrimonio público y el sistema general de pensiones. Fundó la solicitud de amparo en las siguientes razones: 1 El fallo obra a los folios 116 a 119 del expediente. 2 Con escrito radicado el 23 de mayo de 2017 en la oficina de correspondencia de esta Corporación según se aprecia del sello impuesto al folio 28 vto. del expediente. 3 Visible a los folios 40 a 45 del expediente. 4 Obra a los folios 46 a 57 del expediente. 5 La demanda se dirigió de manera parcial en contra de dicha Resolución en cuanto ordenó deducir de cada mesada reconocida a título de pensión gracia al señor Cediel Ríos Chaparro el valor correspondiente para los servicios médicos asistenciales de conformidad con la Ley 100 de 1993. Reprochó que las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, le ordenaron pagar y devolver los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia reconocida al señor Cediel Ríos Chaparro. Consideró que esta decisión incurre en las siguientes causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:

1. Defecto material Señaló que se desconocen en forma flagrante las normas y la jurisprudencia que prescribe la legalidad de los descuentos para salud sobre la pensión gracia en un

equivalente al 12% sobre el monto, aporte al que están obligados todos los colombianos. Que es errada la interpretación que le asignan las autoridades judiciales a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 122 de 2007, que regulan este aporte y que no exoneran de su contribución a los beneficiarios de la pensión gracia.

2. Desconocimiento del precedente Aludió a que la jurisprudencia constitucional es fuente de derecho. Que en ese entendido la Corte Constitucional se ha referido en diversas sentencias sobre la legalidad de los descuentos sobre la pensión gracia y citó en sus planteamientos las siguientes: C-369-2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015.

En específico refirió que la sentencia T-359 de 2009 estableció que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los pensionados bajo el régimen de la pensión gracia pasaron de un aporte a salud del 5% a cotizar sobre un 12% de su pensión, por cuanto dicho aporte es obligatorio. Basado en los precedentes a los que aludió, solicitó en razón al carácter vinculante que tienen que se aplique la ratio decidendi de tales decisiones, en cuanto comparten identidad con el asunto decidido a través de las sentencias judiciales cuestionadas. Frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia general, la tutelante reconoce que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 16 de junio de 2014, pero solicitó que el requisito de inmediatez se supere en razón a que

“iniciará” el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones judiciales y porque hasta el 30 de marzo de 2017, la UGPP expidió la Resolución N° RDP 013280 por medio de la cual objetó la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. Consideró que en este caso, el mecanismo de amparo es procedente por cuando la solicitud que eleva cumple con los requisitos o criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante la Resolución N° 53724 del 30 de octubre de 2008 CAJANAL6, le reconoció al señor Cediel Ríos Chaparro la pensión gracia a partir del 20 de agosto de 2008. En esta decisión se dispuso “Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales, Ley 100/93. Para tal fin el peticionario debe allegar fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva […]”. 2.2. El beneficiario de la pensión ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho aparte, decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 53724 del 30 de octubre de 2008 y disponer la devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud7. 2.3. Contra la anterior decisión la UGPP ejercitó el recurso de apelación para que

se revocara el fallo de primera instancia. Argumentó que la decisión desconoció que: i) la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias no fijan un régimen de exclusión frente al pago de aportes, ii) el sistema de seguridad social es uno solo e integral y iii) es necesario que los beneficiarios de la pensión gracia aporten al sistema. 2.4. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 5 de junio de 2014 confirmó el fallo apelado. Entre los argumentos que consideró se destaca que la sentencia T-359 de 2009 de la Corte Constitucional no constituía una decisión jurisprudencial vinculante. Insistió bajo los principios de los artículos 228 y 230 Superiores que la posición de ese Tribunal es que los “docentes cotizan para efectos de salud acorde con las previsiones de la Ley 91 de 1989 y demás normas que le han modificado o adicionado”.8 2.5. Mediante Resolución N° RDP 35935 del 27 de noviembre de 2014 la UGPP negó el reclamo de cumplimiento del fallo judicial porque no se aportó copia que prestara mérito ejecutivo9 . 6 Folios 29 a 30 del expediente. 7 Folios 40 a 45 del expediente. 8 Folios 46 a 57 del expediente. 9 Folios 31 a 34 del expediente. 2.6. Por Resolución N° RDP 013280 del 30 de marzo de 2017 la UGPP objetó la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y manifestó la imposibilidad de continuar con el cumplimiento del fallo. Además, envío copia a la Dirección Jurídica Pensional para que iniciara las acciones pertinentes con el fin

de obtener la revocatoria o el cese del fallo que se objeta10.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de junio de 201711, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales demandadas y al señor Cediel Ríos Chaparro como tercero interesado, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la solicitud interpuesta.

Dispuso que de no ser posible la notificación de esta decisión se publicara en la página web de esta Corporación. También se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de su correo electrónico. Se ocupó de resolver la medida provisional sobre la suspensión de los efectos de los fallos cuestionados, en el sentido de denegarla. 3.2. Intervenciones 3.2.1. Tribunal Administrativo de Casanare Los Magistrados de esa Corporación señalaron12 que se remiten a la motivación de la sentencia cuestionada que se explica por sí misma. Indicaron que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada cobró ejecutoria hace más de tres años. Que el hecho de que subsistan los efectos de la decisión hacia el futuro en cuanto ordenó cesar los descuentos objeto de la controversia no es una excusa suficiente para que la administración acuda en cualquier tiempo a este control excepcional. 10 Folios 35 a 39 del expediente. 11 Folios 89-90. 12 Mediante escrito visible a los folios 109 y 109 vto.

Aludieron a que no desconocen la discusión jurídica prolongada que mantuvo el tema frente un “péndulo jurisprudencial” con soluciones dispares, pero tal discusión ya se zanjó con la decisión adoptada en la sentencia T-546 de 2014. Agregaron que en todo caso, la UGPP tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir los fallos que ahora considera adversos. Que ejercitaron la segunda instancia y en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión dicen no tener conocimiento de decisión que invalide el fallo cuestionado. 3.2.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal A pesar de haber sido notificado del auto admisorio13, no concurrió a este trámite de tutela. 3.2.3. Terceros con interés El señor Cediel Ríos Chaparro en su condición de actor en el proceso ordinario, ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se dispuso su vinculación en tal condición no hicieron manifestación alguna, pese a haber sido notificados14.

4. Fallo impugnado15

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 30 de agosto de 2017 en la cual declaró improcedente la acción de tutela. A tal conclusión llegó al analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Destacó que éste es un presupuesto procesal que el juez debe examinar antes de estudiar las causales específicas de la tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la solicitud se ejercitó de manera oportuna. Aclaró que la inmediatez no es un término de caducidad que restrinja el ejercicio

de la acción de la tutela, sino un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ello porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un 13 Folio 105 del expediente. 14 Folios 107 y 104 del expediente, respectivamente. 15 Folios 194 - 200. tiempo razonable, prudencial y sin demora. Estableció que en este caso la solicitud de amparo que formuló la UGPP no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, data del 5 de junio de 2014 y fue notificada por correo electrónico enviado el 11 de junio del mismo año, mientras que la tutela se radicó el 23 de mayo de 201716. De tales fechas coligió, que la UGPP dejó transcurrir más de tres años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados lo cual evidenció el desconocimiento del requisito de inmediatez. Aclaró que si bien el transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la

violación sea siempre actual. Bajo este entendimiento, concluyó que las razones que invocó la UGPP para promover la tutela después de más de tres años de que se dictó la última providencia cuestionada no son argumentos para desvirtuar la falta de inmediatez. Agregó que para que la UGPP promueva el recurso extraordinario de revisión no es necesario que el juez de tutela suspenda la ejecución de las providencias objeto de la tutela, circunstancia que además la torna en improcedente porque las sentencias objeto de tutela puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

5. Impugnación La UGPP impugnó la sentencia. Insistió en los argumentos iniciales de la solicitud y en específico para controvertir las conclusiones frente al no cumplimiento del requisito de inmediatez señaló que el juez de instancia pasó por alto que dicho lapso no obedeció a negligencia de la entidad sino a la existencia de motivos

válidos, los cuales enumeró:

1. Señaló que el artículo 86 de la Constitución Política no establece un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela. Que esta disposición no señala 16 Folio 28 vto. del expediente. una limitante de tiempo luego es evidente que puede presentarse en cualquier momento.

2. Que el Decreto 2591 de 1991 no contempla un término de caducidad

3. Afirmó que no se puede rechazar la acción de tutela inlimine bajo el argumento de que transcurrió un lapso excesivo en su presentación porque el juez de tutela

está en la obligación de proteger no solo a las personas naturales sino también a las jurídicas.

4. Sobre el plazo de seis (6) meses que indicó el a quo para determinar la oportunidad de la acción, afirmó que no es el único lapso para la interposición oportuna de la acción de tutela en la medida en que ello depende necesariamente de las circunstancias de cada caso. Aludió a la sentencia T-158 de 2006.

5. Estimó que en el caso concreto el término oportuno y razonable para iniciar la tutela se debe establecer bajo los siguientes criterios: i) determinación sobre la existencia de un motivo válido por la inactividad y ii) que se demuestre que la vulneración ha sido permanente, continua y actual.

6. Aseveró que la acción se presentó en un término racional si se tienen en cuenta la existencia de tres situaciones concretas que configuran una fuerza mayor, a

saber:  Sucesión procesal de la extinta Cajanal. Afirmó que la UGPP asumió la defensa judicial de Cajanal a partir del 12 de junio de 2013, acorde con lo señalado en los Decretos 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. Indicó que recibió más de 400.000 expedientes de afiliados y pensionados de dicha entidad. Que para el 24 de abril de 2014 la UGPP tenía a cargo 341.480 pensionados, 149.963 solicitudes pensionales de las cuales se atendieron 149.270 y 140.535 solicitudes de nómina todas evacuadas. Además, se realizaron 621.877 contactos y 737.099 contactos en canal telefónico.

Finalmente, afirmó que no es cierto bajo estas explicaciones que la UGPP hubiera omitido su deber dejando pasar el tiempo para incoar la tutela.  Funciones internas de la UGPP. Expone que el reconocimiento y administración de las pensiones requiere de todo un procedimiento regulado por la ley y no por capricho de la Unidad.  Recepción de entidades liquidadas. Indicó que la Unidad no sólo maneja el tema pensional y la defensa judicial de la extinta CAJANAL sino de otras entidades liquidadas. Bajo estas consideraciones reiteró que los estrados judiciales accionados incurrieron en un abuso del derecho y que se encuentra en tiempo para presentar el recurso extraordinario de revisión el cual está en trámite, lo cual lo habilita para el ejercicio la acción constitucional de manera transitoria. En lo demás, reiteró los argumentos frente a las causales específicas de procedibilidad y los argumentos en que se fundó su solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de agosto de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200317 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la sentencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:

2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 17 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; (iii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,18 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva - y cuáles impiden analizar el fondo del asunto - improcedencia adjetiva -. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.2. Del requisito de inmediatez 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable23, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo24. De acuerdo con lo anterior, esta Sección25 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador - el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando éste es excesivo, se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso

espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” 26. 23 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

25 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. 26 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 3.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia27. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.4. Análisis del caso en concreto En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias28, en primer lugar se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia 27 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo

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