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CE-11001-03-15-000-2017-01392-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01392-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La señora Consejera de Estado [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 27 de julio de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (...) Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. (...) revisado el expediente se observa que, en efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el escrito de acción de tutela considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2010, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU - 230 de 2015. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], será aceptada.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –

ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN

TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[La actora] efectivamente cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, pues tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto. (...) en el presente caso no se observa que con ocasión de la expedición de la sentencia de 14 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, se haya incurrido en una irregularidad palmaria que constituya abuso del derecho, que excuse a la [actora] de acudir al recurso extraordinario de revisión como medio de defensa, pues si bien es cierto, en la presente tutela se alega que la Juez y el Tribunal incurrieron en: i) defecto sustantivo por aplicar indebidamente las reglas establecidas en las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985, respecto del ingreso base de

liquidación - IBL en la liquidación de la pensión del señor [C.E.E.P.] y en ii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, en las que se consideró que el ingreso base de liquidación - IBL, no forma parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, para liquidar las pensiones de vejez. (...) la [actora] se encuentra legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión con la finalidad de controvertir la legalidad de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de 14 de mayo de 2010, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto nro. 5021 de 28 de diciembre de 2009 en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tiene el deber de velar por el correcto funcionamiento financiero de la entidad. (...) la [actora] pretende dejar sin efecto, una decisión que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de mayo de 2010, y que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. el 12 de junio de 2013. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de tres (3) años y once (11) meses de inactividad por parte de la actora, desde que asumió la

defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. hasta la presentación de la acción de tutela, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del requisito de subsidiariedad, consultar la

sentencia T-233 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. En relación con el requisito de inmediatez, ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. Existen excepciones al requisito de inmediatez, sobre el particular, mirar la sentencia T-584 de 2011, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01392-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, presentó solicitud de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 52001-33-31-008-2005-00569-01, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, de 4 de septiembre de 2008 y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución nro. 2593 de 20 de enero de 2005, expedida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., y ordenó la reliquidación de la

pensión de vejez del señor Carlos Enrique Echeverría Parra, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Carlos Enrique Echeverría Parra prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, del 15 de noviembre de 1974 al 30 de octubre de 2003, desempeñando como último cargo el de Profesional Especializado. La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 51641 de 6 de abril de 20002, le reconoció al señor Carlos Enrique Echeverría Parra pensión de vejez en la suma de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.019.855,97), efectiva 1 “Por la cual se reconoce una pensión de vejez”. 2 Folios 76 a 79 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. desde el 1° de abril de 1999, conforme con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19934, condicionada a su retiro del servicio. El señor Carlos Enrique Echeverría Parra, mediante escrito de 30 de agosto de 2004, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 5164 de 6 de

abril de 2000, pues consideró que dicha prestación debía liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó. La Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 25935 de 20 de enero de 20056, reliquidó la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 5164 de 6 de abril de 2000, elevando su cuantía a UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($ 1.564.543,07). El señor Carlos Enrique Echeverría Parra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución nro. 2593 de 20 de enero de 2005, expedida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. a reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados. Las pretensiones invocadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: 3 “[…] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para

las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993”. 6 Folios 27 a 31 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. “[…]

1. Declarar la nulidad de la Resolución No 2593 del 20 de enero de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión, mediante el cual se reliquidó la pensión en cuantía de $1.564.543,07 a partir del 01 de noviembre de 2003, sin tener en

cuenta todos los factores salariales devengados.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía $2.469.655,80 a partir del 1° de noviembre de 2003, según la liquidación que se presentó a la petición hecha a Cajanal.

3. Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague en favor de mi mandante, la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos indicados en el numeral anterior.

4. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

5. Condenar a la Caja Nacional a pagar a favor de mi representado, las nuevas sumas descontando lo ya pagado.

6. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República o el DANE, según lo ordena al art. 178 del CCA.

7. Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el artículo 176 del CCA.

8. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el art. 177 del CCA.

[…]”. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el señor Carlos Enrique Echeverría Parra, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, circunstancia por la que le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 19857. Señaló que conforme con lo considerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de junio de 20078, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación pensional del señor Carlos Enrique Echeverría Parra eran los taxativamente enlistados en la Ley 62 de 16 de septiembre de 19859. El Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…]

DENIEGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

En firme esta providencia, se archivará el expediente, dejando las constancias de rigor. […]”. 1.2.3. La apelación El apoderado especial del señor Carlos Enrique Echeverría Parra interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, de 4 de septiembre de 2008, pues consideró que la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 5164 de 6 de abril de 2000 debía liquidarse conforme con lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados. 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las

prestaciones sociales para el Sector Público”. 8 M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 9 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, revocó la sentencia dictada por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, de 4 de septiembre de 2008 y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución nro. 2593 de 20 de enero de 2005, expedida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Enrique Echeverría Parra, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por medio del cual NEGÓ las pretensiones instauradas por el apoderado del señor CARLOS ENRIQUE ECHEVERRRÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –EICEy en su lugar dispone:

1. DECLARAR LA NULIDAD del siguiente acto administrativo: a) la Resolución No 2593 del 20 de enero de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $4.564.543,07 a partir del

01 de noviembre de 2003, pero promediando lo devengado 10 años atrás.

2. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN REVISE la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en Resolución No 2593 del 20 de enero del 2005, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

3. CONDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a cancelar la pensión de jubilación a favor de CARLOS ENRIQUE ECHEVERRIA desde el 1° de noviembre de 2003 con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, cancelando los intereses y realizando los ajustes a que haya lugar conforme a los artículos 177 y 178 del CCA, pague la diferencia entre la Resolución inicial y la que se dicte en obedecimiento a este fallo, con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor.

4. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN dará cumplimiento al fallo dentro de los 30 días a que se refiere el artículo 176 del CCA.

[…]”. El Tribunal consideró que el señor Carlos Enrique Echeverría Parra, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, circunstancia por la que le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985 y debía liquidarse su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de la prestación del servicio. Indicó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación pensional del señor Carlos Enrique Echeverría Parra eran los

taxativamente enlistados en la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, pues solo en los casos en que una persona pertenezca a un régimen especial es posible reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores que hayan sido tenidos en cuenta para realizar los correspondientes aportes al sistema. Señaló que se violó la ley, porque se liquidó la pensión del señor Carlos Enrique Echeverría Parra teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años laborados, cuando lo correcto era liquidarla teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes durante el último año de servicios. 1.2.5. Actuación posterior a la sentencia de segunda instancia El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. UGM 15187 de 25 de octubre de 2011, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 14 de mayo de 2010, reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Enrique Echeverría Parra, elevando la cuantía de la misma a DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.125.799,oo), efectiva a partir de 1° de noviembre de 2003. El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., a través de la Resolución nro. UGM 33148 de 15 de febrero de 2012, modificó la Resolución nro. UGM 15187 de 25 de octubre de 2011, en el sentido de reliquidar

la pensión de vejez del señor Carlos Enrique Echeverría Parra, teniendo como cuantía UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($1.772.259,25), efectiva a partir de 1° de noviembre de 2003. El señor Carlos Enrique Echeverría Parra, mediante escrito de 17 de mayo de 2013, solicitó se reliquidara la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 2593 de 20 de enero de 2005, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución RDP 029892 de 2 de julio de 2013, negó la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida en Resolución nro. 2593 de 20 de enero de 2005, pues consideró que se presentó el fenómeno de cosa juzgada. El señor Carlos Enrique Echeverría Parra, interpuso recurso de apelación contra lo decidido por La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 029892 de 2 de julio de 2013, el cual fue resuelto por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución nro. 036658 de 12 de agosto de 2013, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución RDP 029892 de 2 de julio de 2013. 1.3. La solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la expedición de la sentencia de 14 de mayo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 5200133-31-008-2005-00569-01. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues para determinar el ingreso base de liquidación – IBL de la pensión de vejez del señor Carlos Enrique Echeverría Parra aplicó las reglas establecidas en las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985, pese a que conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 10010, el ingreso base de liquidación – IBL, no forma parte del régimen de transición. Señala que según el principio de efecto útil de las normas, debe preferirse el

alcance y las consecuencias jurídicas ordenadas por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, en lo referente a la determinación del ingreso base de liquidación – IBL, para el caso de la liquidación de las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición regulado por la norma. Explica que Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, T – 078 de 2014, SU – 230 de 2015 y SU – 427 de 2016, en las que se consideró que el ingreso base de liquidación – IBL, no forma parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, para liquidar las pensiones de vejez. Circunstancia por la cual la pensión debía ser liquidada con el promedio del tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994. Pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de tutela en sentencias de 25 de febrero de 201611, 1° de abril de 201612, 5 de mayo de 10 “Artículo 36. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si

este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]”. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Rad.: 11001-03-15000-2016-00103-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 1° de abril de 2016. Rad.: 11001-03-15-0002016-00192-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 201613, 17 de noviembre de 201614 y 15 de diciembre de 201615, aplicó el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, para efectos de establecer como se determinaba el ingreso base de liquidación – IBL, para el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asegura que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a que: i) asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., desde el 12 de junio de 2013; ii) tiene asignada la defensa judicial de varias entidades liquidadas; iii) la sentencia SU – 230 de 2015 fue proferida el 29 de abril de 2015; y la sentencia SU – 427 de 2016 fue proferida el 11 de agosto de 2016. 1.3.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 14 de mayo de 2010, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia en la que se reliquide la pensión de vejez del señor Carlos Enrique Echeverría Parra, aplicando lo dispuesto en el inciso 3° de la Ley 100 y teniendo como factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Rad.: 11001-03-15-0002016-132-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 17 de noviembre de 2016. Rad.: 11001-03-15000-2016-00625-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 15 de diciembre de 2016. Rad.: 11001-03-15000-2016-01334-01. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos: El fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA QUINTA DE DECISIÓN, por la decisión adoptada el 14 de mayo de 2010, dentro de la acción contenciosa No 2005-00569 promovida por el señor CARLOS ENRIQUE ECHEVERRÍA PARRA contra la extinta UGPP. En razón a que contraria los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU230 de 2015 y SU-426 de 2016 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b. Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA QUINTA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor CARLOS ENRIQUE ECHEVERRÍA PARRA, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos las Resoluciones UGM 015187 del 25 de octubre de 2011 y la UGM 33148 del 15 de febrero del 2012, con las cuales se dio cumplimiento a

los fallos controvertidos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 2005-00569. […]”. 1.3.2. Actuación El Despacho, mediante auto de 13 de junio de 201716, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al señor Carlos Enrique Echeverría Parra para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Asimismo, se informó sobre la existencia de la presente acción de tutela al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y se le ordenó remitir en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 5200133-31-008-2005-00569-01. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. La doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño señaló que, las razones por las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Enrique Echeverría Parra, se encontraban contenidas en la sentencia de 14 de mayo de 2010. Señaló que para la fecha en que fue proferida la sentencia de 14 de mayo de 2010, la Corte Constitucional no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la debida interpretación del artículo 36 de la Ley 100, circunstancia que solo se dio hasta la expedición de la sentencia C -258 de 2013. 1.3.3.2. El señor Carlos Enrique Echeverría Parra señaló que la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de 14 de mayo de 2010, no vulneró el derecho fundamental de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues sobre los factores salariales reconocidos y sobre los cuales no se cotizó, se ordenó el correspondiente descuento de los aportes. Indicó que las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferidas en sede de tutela en sentencias de 25 de febrero de 2016, 1° de abril de 2016, 5 de mayo de 2016, 17 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016, no corresponden a sentencias de unificación de jurisprudencia, ni fueron dictadas por la Sección Segunda de la Corporación. 16 Folios 83 a 84 del expediente. Explicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, unificó su jurisprudencia respecto de la forma en que se liquidan las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 10

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