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CE-11001-03-15-000-2017-01396-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01396-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por haberse cumplido la pretensión del actor con la expedición del auto / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - Se omitió dar respuesta a las peticiones formuladas por el actor [L]a Sala pone de presente que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que, en la acción de tutela se predica de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, al encontrarse ante la imposibilidad de dictar alguna decisión, al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. En consecuencia, en el sub examine al haber sido satisfecha la pretensión del actor con la expedición del auto del 10 de julio de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto por hechos superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de mayo de 2013, exp. T287, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En cuanto al derecho de petición en relación con actuaciones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 31 de julio de 1995, exp. 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia de 21 de enero de 1999, exp. T07, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia de 5 de septiembre de 2002, exp.T-722, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia 23 de mayo de 2013, exp. T-311, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01396-00(AC)

Actor:JULIO CESAR ALVARADO MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Alvarado Mosquera en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental de

petición, con ocasión de la omisión en darle respuesta a las peticiones de 17 de febrero y de 3 de marzo de 2017, formuladas por el actor, a través de las cuales solicitó la expedición de copias simples de las órdenes impartidas por el referido Tribunal, en la acción popular, con radicación 25000-23-27-000-2001-00479-011, promovido por Gustavo Moya Ángel y Otros2. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Julio César Alvarado Mosquera, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera afectado con ocasión de la omisión en darle respuesta a las peticiones de 17 de febrero y 3 de marzo de 2017, formuladas por el actor, a través de las cuales solicitó la expedición de copias simples de las órdenes impartidas por el referido Tribunal, en la acción popular, con radicación 25000-23-27-000-2001-00479-013, promovido por Gustavo Moya Ángel y Otros. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifiesta que, en su calidad de trabajador del Parque Industrial Ecoeficiente San Benito S.A.S., requiere con urgencia una copia de los documentos contentivos de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendientes a dar cumplimiento a la sentencia del 28 de marzo de 2014, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción popular

1 Acumulados los procesos de acción popular con los radicados: 2001-0122, Actores: Miguel Ángel Chaves García y Jorge Humberto González Villanueva; 2000-00428, Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez, y 2001-0343, Actores: Miguel Ángel Chaves García, Jorge Humberto González Villanueva y Nicolás Díaz Roa. 2 Los ciudadanos Jorge Enrique Cuervo Ramírez, Miguel Ángel Chaves García, Jorge Humberto González Villanueva y Nicolás Díaz Roa cuyas acciones populares fueron acumuladas a la interpuesta por el señor Gustavo Moya Ángel. 3 Acumulados los procesos de acción popular con los radicados: 2001-0122, Actores: Miguel Ángel Chaves García y Jorge Humberto González Villanueva; 2000-00428, Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez, y 2001-0343, Actores: Miguel Ángel Chaves García, Jorge Humberto González Villanueva y Nicolás Díaz Roa. con radicación 25000-23-27-000-2001-00479-014, providencia que tiene como propósito lograr el saneamiento ambiental del Río Bogotá. 2º: Afirma que al consultar en el sitio web de la Rama Judicial5, en dos diferentes enlaces6, la búsqueda de los documentos le arrojaba el error de “[…] documento no disponible. Por favor comunicarse con la entidad […]”. 3º: Asegura que, como consecuencia de lo anterior y ante la posibilidad de acceder a la información requerida, el día 17 de febrero del 2017, presentó petición ante la Secretaría de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual solicitaba copias simples de las órdenes impartidas por el “[…] despacho de la H. magistrada Nelly Yolanda Villamizar, en virtud del cumplimiento de la sentencia comentada más arriba (Sentencia del 28 de marzo de 2014, expediente número 25000-23-27-000-200100479-01, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno) sobre todo las órdenes que sean producto de inspecciones judiciales a los sectores involucrados, órdenes a las entidades territoriales involucradas, a las autoridades ambientales involucradas, a los entes de control. A las alcaldías locales vinculadas, a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá y demás que deben cumplir con lo establecido en la referida sentencia […]”. 4º: Refiere que al no recibir respuesta por parte de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió, el 3 de marzo de 2017, elevar nuevamente una solicitud de expedición de los siguientes documentos: - “[…] Auto que fijó fecha para la inspección judicial de 18 de octubre de 2016, en el barrio San Benito del Distrito capital de Bogotá. - Auto que decretó medida cautelar en el sector de curtiembres del San Benito del Distrito Capital de Bogotá. - Auto en el que se efectuó la modulación del punto 4.63 del resuelve de la sentencia de 218 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla, en la diligencia de

inspección judicial del 18 de octubre de 2016 […]”. 4 Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 5 www.ramajudicial.gov.co 6 www.ramajudicial.gov.co en los enlaces: http://www.ramajudicial.gov.co/web/ciudadanos y http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 5º: Resalta que han transcurrido más de cinco (5) meses, desde que presentó la primera solicitud y dos (2) meses desde la segunda, sin que hubiere recibido respuesta por parte de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que alega la vulneración del derecho de petición. En consecuencia, solicita: “[…] al señor Juez ordenar la respuesta inmediata, acertada y de fondo sobre las solicitudes con radicados del 17 de febrero de 2017 y 03 de marzo del mismo año, a acorde a lo solicitado […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de junio de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionados.

Realizadas las comunicaciones a las personas vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: Mediante escrito del 11 de julio de 2017, la Doctora Lina Ángela María Cifuentes Cruz, Magistrada de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puso de presente que la solicitud incoada por el

actor, hace parte de un proceso judicial que no atañe a una función administrativa y que, en tal virtud se encuentra sujeta los términos del trámite judicial dentro del cual se presenta. Resaltó que, en ese sentido, la Corte Constitucional7 ha señalado que cuando se presenta una solicitud invocando el derecho de petición acerca de un asunto que es objeto de discusión al interior de un proceso judicial, el juez debe seguir el trámite procesal, por lo que no es aplicable el procedimiento establecido en la Ley 1755 de 2015. Precisó que el expediente objeto de la presente acción de tutela, consta de 34 cuadernos principales y 73 cuadernos de incidentes, que a diario se reciben un sin número de solicitudes relacionadas, las cuales se resuelven de acuerdo a la urgencia y necesidad, a los que se le imparte el trámite correspondiente por orden cronológico de radicación. Afirmó que las solicitudes del actor fueron radicadas en ese despacho judicial hasta el 7 de julio de 2017 y que, con consecuencia de ello, mediante auto de 10 de julio de 2017, ordenó la expedición de copias solicitadas por el actor, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, al omitir darle respuesta a las peticiones de 17 de febrero y 3 de marzo de 2017, formuladas por el actor, a través de las

cuales solicitó la expedición de copias simples de las órdenes impartidas por el referido Tribunal, en la acción popular, con radicación 25000-23-27-000-200100479-018, promovido por Gustavo Moya Ángel y Otros9. 7 Sentencias T-377 de 2000 y T-272 de 2006. 8 Acumulados los procesos de acción popular con los radicados: 2001-0122, Actores: Miguel Ángel Chaves García y Jorge Humberto González Villanueva; 2000-00428, Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez, y 2001-0343, Actores: Miguel Ángel Chaves García, Jorge Humberto González Villanueva y Nicolás Díaz Roa. 9 Los ciudadanos Jorge Enrique Cuervo Ramírez, Miguel Ángel Chaves García, Jorge Humberto González Villanueva y Nicolás Díaz Roa cuyas acciones populares fueron acumuladas a la interpuesta por el señor Gustavo Moya Ángel. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el derecho fundamental de petición; ii) derecho de petición dentro del trámite de procesos judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto. i) Del derecho de petición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha

elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre la petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510 también establece otros términos dependiendo del contenido de la petición entablada. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Así las cosas, cuando se trate de petición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días para resolverla, mientras que cuando se eleva una consulta en relación con las materias propias de las funciones de la entidad, se deberá dar

respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. ii) Derecho de petición dentro del trámite de procesos judiciales. De conformidad con lo expuesto en el numeral precedente, del texto del artículo 23 de la Constitución Política, que define el derecho de petición como la garantía que tiene toda persona a “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades […]”, sin que se haga distinción alguna respecto de la rama del poder público a la que pertenezca la autoridad ante la que se eleva una solicitud de información, se ha entendido que las autoridades judiciales también se encuentran incluidas en el deber de dar respuesta a las solicitudes de los ciudadanos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional11 ha reconocido que existen dos tipos de peticiones que se elevan ante los operadores judiciales, toda vez que éstas pueden versar sobre: i) asuntos ajenos al contenido mismo de la litis; y (ii) actuaciones estrictamente judiciales e impulsos procesales, entendidas como aquellas que buscan poner en movimiento el aparato judicial para provocar pronunciamientos ligados a un medio de control que esté en trámite ante el juez ante quien se eleva la solicitud. Respecto de las primeras, el juez, en su condición de autoridad pública de carácter judicial, para resolverlas deberá atender las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., y la Ley 1755 de 2015. 11 Sobre el tema ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-158 de 2012, T-1124 de 2005 y T-311

de 2013, entre otras. En cambio, en relación con las segundas, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado, toda vez que éstas no se regirán por las normas de aquel sino que se encuentran reguladas en el procedimiento del medio de control en el que se presenten; y por tanto, deberán sujetarse a los términos y etapas procesales previstas para el efecto. Sobre las peticiones presentadas ante el juez, relativas a asuntos propios del proceso o en busca de impulso procesal, la jurisprudencia constitucional12 ha explicado que éstas se someterán a las formas y términos establecidos para el trámite propio del proceso que se encuentre en curso, toda vez que “[…] el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio […]”.13 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 201314 precisó lo siguiente: “[…] El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un

lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso15. Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una 12 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2012. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 de 2005. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Cfr. Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo

las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes16 […]”(Resalta la Sala). En tal virtud, cuando se presenta un derecho de petición ante una autoridad judicial, ésta deberá, analizando el contenido y el propósito de la misma, establecer las normas que gobiernan su actuación, en tanto éstas determinarán el plazo para resolverlo y el procedimiento a seguir. iii) El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le ampare el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca darle respuesta a las peticiones formuladas por él, el 17 de febrero y el 3 de marzo de 2017, a través de las cuales solicitó la expedición de copias simples de las órdenes impartidas por el referido Tribunal, en la acción popular, con radicación 25000-23-27-000-200100479-0117, promovido por Gustavo Moya Ángel y Otros18. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó el derecho fundamental del accionante al omitir dar respuesta a su solicitud de expedición de copias de varias providencias judiciales dictadas en la referida acción popular. 16 A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T722 de 2002,

estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. 17 Acumulados los procesos de acción popular con los radicados: 2001-0122, Actores: Miguel Ángel Chaves García y Jorge Humberto González Villanueva; 2000-00428, Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez, y 2001-0343, Actores: Miguel Ángel Chaves García, Jorge Humberto González Villanueva y Nicolás Díaz Roa. 18 Los ciudadanos Jorge Enrique Cuervo Ramírez, Miguel Ángel Chaves García, Jorge Humberto González Villanueva y Nicolás Díaz Roa cuyas acciones populares fueron acumuladas a la interpuesta por el señor Gustavo Moya Ángel. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a verificar si la solicitud de copias es una actuación ajena a la litis o, si por el contrario, implica una actuación judicial que esté sujeta a las formas y términos propios del proceso. La Sala precisa que la expedición de copias de pronunciamientos judiciales es una actuación que se encuentra reglada en el artículo 114 del Código General del Proceso19, artículo que en el numeral 4º hace referencia al término con el que cuenta el interesado en la copia de alguna o algunas providencias que hacen parte

del expediente, para que una vez dictado el auto que ordene la expedición de las mismas, proceda a cancelar el valor de la reproducción. En ese orden de idea, al encontrarse regulada como parte del procedimiento que se lleva a cabo dentro de un proceso judicial, la solicitud que se eleve ante el juez de la causa con el propósito de que se expidan copias del expediente o parte de él, es considerada una actuación judicial que, en tal virtud, deberá sujetarse a los términos y condiciones propias del proceso sin que se le puedan aplicar las reglas del derecho de petición de que trata la Ley 1755 de 2015. Así las cosas en el presente asunto, el accionante no podía pretender que se le diera el trámite propio del derecho de petición a las solicitudes elevadas ante la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la expedición de copias de las actuaciones judiciales que requería, por cuanto, como se advirtió, tales solicitudes implicaban un despliegue del aparato judicial que cuenta con unos términos y condiciones, las cuales difieren de las establecidas para el derecho de petición. De otra parte, la Sala advierte que durante el trámite de la acción de amparo, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se expidió el auto de 10 de julio de 2017, providencia mediante la cual se ordenó la expedición, “[…] a costa del señor JULIO CÉSAR ALVADO MOSQUERA, copia de la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 26 de abril de 2017 19 Aplicable por remisión general del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, que establece que: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [ahora, Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. que obra en los folios 19832 a 19866 del Cuaderno Principal del expediente No. 34 en la que se compilan las órdenes proferidas en el curso de la verificación del cumplimiento; copia de la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 22 de septiembre de 2016, que obra en los folios 172 a 197 del Cuaderno Incidente No. 22, relacionadas con la orden No. 4.63; copia del auto de 30 de agosto de 2016 por medio del cual se decretó la práctica de la inspección judicial a las curtiembres ubicadas en el Barrio San Benito de la ciudad de Bogotá, para el día 18 de octubre de 2016, que obra en los folios 19267 a 19269 del Cuaderno Principal del Expediente; copia de la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 18 de octubre de 2016 a las curtiembre ubicadas en el Barrio San Benito de la ciudad de Bogotá, que obra en los folios 208 a 224 del Cuaderno Incidente No. 22 relacionadas con la orden No. 4.63 en la que se profirió la medida cautelar requerida; copia del auto de 27 de marzo de 2017 en el que se adoptan medidas cautelares en relación con la orden 4.63 que obra en los folios 455 a 479 del Incidente No. 22 […]”20.

De lo transcrito, la Sala advierte que el propósito perseguido por el accionante se logró, por cuanto la autoridad judicial accionada ordenó la expedición de las copias de las actuaciones judiciales que contienen las órdenes relacionadas con el saneamiento del Río Bogotá, en especial de aquellas dirigidas a las curtiembres ubicadas en el Barrio San Benito de la ciudad de Bogotá; asunto que era el objeto de sus peticiones. En ese contexto, la Sala pone de presente que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado21, figura que, en la 20 Folio 25 del expediente de tutela 21 En relación con la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 612 de 2012, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío[?]. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la

acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Resalta la Sala). acción de tutela se predica de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección22. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, al encontrarse ante la imposibilidad de dictar alguna decisión, al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. En consecuencia, en el sub examine al haber sido satisfecha la pretensión del actor con la expedición del auto del 10 de julio de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la presente acción de tutela, por HECHO SUPERADO, con base en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 22 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2013. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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