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CE-11001-03-15-000-2017-01397-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01397-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTR APROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE CAUSADA POR LA

POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá al proferir las sentencias de 20 de septiembre de 2016 y de 28 de noviembre del mismo año, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, al incurrir en [defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo]. [Con respecto al defecto fáctico, la] accionante aseveró que, en su escrito de oposición a la excepción de caducidad, solicitó oficiar a la Fiscalía 81 Especializada de Derechos Humanos para que enviara copia completa del expediente penal adelantado por la muerte de su hijo, con el fin de demostrar que el caso fue un crimen de lesa humanidad, respecto del cual no opera la caducidad del medio de control. Alegó que se configuró un defecto fáctico, debido a que las autoridades judiciales accionadas no decretaron dicha prueba y tampoco se pronunciaron al respecto. (…) Sin embargo, el Juez de Primera Instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto por la

sencilla razón de que encontró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por ella impetrado, cuestión ésta que es resuelta de manera previa a la fijación del litigio y, por supuesto, antes del decreto de pruebas, tal y como se encuentra regulado en el artículo 180 ibídem que determina el orden de la audiencia inicial. (…) En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, la] Sala advierte que la postura jurisprudencial asumida por los jueces ordinarios en las providencias cuestionadas no es contraria a los precedentes citados por la accionante, pues en ellas en efecto se analizaron los presupuestos exigidos para que se configure un crimen de guerra o de lesa humanidad, circunstancias éstas que como se afirmó en las providencias cuestionadas no se acreditaron en desarrollo del proceso ordinario. (…) Como se advierte, las autoridades judiciales demandadas realizaron un razonamiento en torno a los requisitos que deben reunir los delitos de lesa humanidad y encontraron que los supuestos fácticos del caso bajo examen no reúnen tales exigencias, pues no se demostró que el señor [L.A.R.D.] hubiese pertenecido a algún grupo político, racial, religioso y, que como consecuencia de ello, hayan procedido a darle muerte; tampoco se acreditó que los hechos ocurridos obedecieran a un plan premeditado dirigido a atacar un sector de la población civil.

ACCIÓN DE TUTELA CONTR APROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE CAUSADA POR LA

POLICÍA NACIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Ley 1437 de 2011 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSATANTIVO Alega la accionante que la decisión demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, porque se viola el principio de igualdad, el debido proceso y el bloque de constitucionalidad. Sobre el particular, la Sala advierte que la actora no argumentó este cargo, incumpliendo así con la carga especial de sustentación cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial. (…) [Con respecto al defecto sustantivo alegado por la actora, la] Sala advierte que el juez ordinario realizó una lectura correcta del citado artículo 164 numeral segundo, comoquiera que tuvo en cuenta que el conocimiento sobre la realidad de los hechos ocurrió en el momento que la accionante supo de la muerte de su hijo. (…) La Sala estima que la tesis adoptada por las autoridades judiciales accionadas no es compatible con la primera hipótesis que establece la citada norma, pues le era exigible a la accionante interponer el medio de control de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la muerte del señor [L.A.R.D.], su hijo, pues una vez remitido el proceso había lugar a [iniciar] el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, como quiera que se trataba de una ejecución arbitraria por miembros de la fuerza pública. Así las cosas, no se configura el defecto sustantivo

invocado, dado que, la realidad de los hechos fue conocida por la accionante en la fecha en que éstos sucedieron, incluido el conocimiento de la prueba de absorción atómica y, posteriormente, con la remisión del proceso penal de la justicia penal militar a la justicia ordinaria, por esta misma razón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01397-00(AC)

Actor: MARÍA MATILDE DURANGO ORTÍZ

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ORAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA MATILDE DURANGO ORTÍZ, en nombre propio, contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, las providencias de 20 de septiembre de 2016 y 28 de noviembre del mismo año, a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-035-2014-00002-01, promovido por la

señora MARÍA MATILDE DURAN ORTÍZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La accionante, expuso en síntesis los siguientes hechos: I.1. Manifestó que el 28 de enero de 2006, su hijo, el señor Luis Alberto Restrepo Durango fue ejecutado en el municipio de Cereté (Córdoba) por miembros de la Policía Nacional. I.2. Adujo que en ese momento la versión de las autoridades consistía en que su hijo fue interceptado por una patrulla de la Policía, reaccionó violentamente y propinó varios disparos a los uniformados, quienes para repeler el ataque le dispararon, causándole la muerte. I.3. Afirmó que, de oficio, se inició un proceso penal por la muerte de su hijo, el cual fue adelantado durante varios años en una ciudad diferente a la que reside y no fue notificada del mismo. I.4. Relató que solamente hasta el 20 de junio de 2013, cuando se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, pudo conocer las pruebas obrantes contra los agentes de la Policía que mataron a su hijo, respecto de lo cual pudo concluir que se trató de una ejecución extrajudicial. I.5. Señaló que como consecuencia de lo anterior, el 13 de enero de 2014 interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidad que alegó la excepción de caducidad en la contestación de la demanda. I.6. Añadió que en escrito de oposición a las excepciones solicitó como prueba

que se oficiara a la Fiscalía 81 de Derechos Humanos para que remitiera el proceso penal adelantado por los hechos; sin embargo, tal prueba no fue decretada, a pesar de que la misma demostraba la comisión de un crimen de lesa humanidad o de guerra y una infracción al Derecho Internacional Humanitario. I.7. Aseveró que el 20 de septiembre de 2016, en audiencia inicial, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en que no se trataba de un delito de lesa humanidad y, teniendo en cuenta que como tuvo conocimiento de la muerte de su hijo el 28 de enero de 2016, tenía hasta el 29 de enero de 2008 para presentar la demanda. I.8. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, en el cual explicó que los hechos fundamento del litigio configuran un crimen de guerra, respecto del cual no opera la caducidad. Igualmente, citó la sentencia de unificación SU - 659 de 2015 de la Corte Constitucional que dice que en los casos de violaciones a los derechos humanos el término de caducidad se flexibiliza para empezar a contarse desde el momento en que genuinamente las víctimas tienen total claridad de los hechos dañosos, incluido el agente responsable. I.9. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en auto de 28 de noviembre de 2016, confirmó la decisión apelada, reiterando que los hechos no configuran un delito de lesa humanidad ni

un crimen de guerra. I.10. Expresó que si bien la familia del fallecido sabía de la muerte, la noticia de que ésta se había producido en razón del uso excesivo, desproporcional, arbitrario e innecesario de la fuerza pública tan solo lo conocieron hasta el año 2013, cuando a través de apoderado judicial se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra los policías que participaron en los hechos.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD A juicio de la accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo, por los siguientes motivos: II.1. En cuanto al defecto fáctico, expuso que las decisiones demandadas reconocieron la excepción de caducidad del medio de control, sin siquiera surtirse el trámite probatorio, se limitaron a realizar un análisis anti-técnico de los delitos de lesa humanidad, para llegar a decisiones desprovistas de la aplicación de normas imperantes del derecho internacional.

Relató que las autoridades judiciales demandadas se abstuvieron de decretar la prueba solicitada en el traslado de las excepciones, prueba que consistía en valorar el proceso penal que se adelantó contra los agentes de la Policía Nacional, el cual da cuenta que se trataba de un crimen de lesa humanidad. Por ejemplo, la prueba de absorción atómica da lugar a concluir que no hubo enfrentamiento, puesto que el fallecido no disparó arma alguna. Afirmó que, sumado a lo anterior, las autoridades judiciales demandadas se

abstuvieron de valorar las pruebas allegadas con la demanda. II.2. En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, adujo que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 20131, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, expuso la necesidad de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la caducidad luego de agotarse el debate probatorio en los eventos de duda, pues en tales casos debe primar el principio “pro actione”. Adujo que, en providencia del 17 de septiembre de 20132, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, aseveró que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de crímenes de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con los principios de ius cogens, para concluir que en estos eventos la caducidad del medio de control de reparación directa no operaría; postura reiterada en fallo de tutela de 7 de septiembre de 20153, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Citó como desconocida la sentencia SU-659 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se expuso que: “en casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el término de caducidad se flexibiliza, y empieza a contarse desde el momento en que las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia, o cuando las víctimas

tuvieron total claridad de los hechos dañinos.” 1 Rad: 2012-00232-01 (45550) 2 Rad: 2012-00537-01 (45092) 3 Rad: 2015-01676-00 Referenció la sentencia de 2 de mayo de 20164, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual se adujo que no es posible declarar la caducidad cuando existe duda sobre los hechos y reitera que los delitos de lesa humanidad no están sujetos a término de caducidad; postura reiterada por esa misma Sección en fallo de 5 de septiembre de 20165. Por último, citó como desconocida la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional. II.3. En cuanto a la violación directa de la Constitución adujo se viola el principio de igualdad, el debido proceso y el bloque de constitucionalidad. II.4. Finalmente, en lo concerniente al defecto sustantivo, expuso dos cargos: II.4.1. Aseguró que no se estudió la naturaleza imprescriptible de los crímenes de guerra desde el derecho internacional humanitario y no se realizó un control de convencionalidad. En este mismo sentido, indicó que se desconocen los cuatro Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, principalmente el artículo 3º común y el Protocolo adicional nro. 2, que protegen a la población que no actúa en el conflicto armado interno. Señaló que se desconocen los artículos 4º y 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen el derecho a la vida y a la integridad personal,

reconocidos como normas de ius cogens. 4 Ra: 2014-00069-00 (53518) 5 Rad: 2016-00587-01 Manifestó que se violaron los principios de necesidad, proporcionalidad y distinción del Derecho Internacional Humanitario y las especiales garantías y medidas de protección en favor de la población civil. II.4.2. Relató que no se tuvo en cuenta la fecha en la que los familiares del fallecido pudieron conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues la versión que recibieron en el año 2006 era que Luis Alberto se había enfrentado a la Policía Nacional como un delincuente y, por lo tanto, fue dado de baja. Finalmente, solicitó que la decisión fuera analizada bajo la aplicación estricta del Control de Convencionalidad y de los estándares internacionales vinculantes para los operadores jurídicos.

III. PRETENSIONES La accionante solicitó lo siguiente: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta

Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

2. Que en consecuencia se revoquen los autos proferidos por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda promovida por la señora María Matilde Durango y otros en razón del homicidio del señor Luis Alberto Restrepo Durango.”6 6 Folios 23 y 24

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto del 14 de junio de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó

notificar a los magistrados de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al JUEZ TREINTA Y CINCO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL como terceros interesados en las resultas del proceso y al representante legal de la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Realizadas las comunicaciones a los vinculados, intervinieron en los siguientes términos: IV.1 EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la tutela por los siguientes motivos: Relató que la tutelante en ningún momento fue facultada por los demás sujetos procesales para presentar la acción de tutela, por ende, se entiende que fue interpuesta a título personal y que la misma surtirá efectos inter partes. Adujo que la parte actora incurre en una contradicción, dado que, por una parte afirma que los jueces ordinarios no solicitaron copia del expediente penal al juzgado donde cursa el proceso contra los agentes que participaron en la muerte de su hijo, pero, por otro lado, no tuvo en cuenta que para decretar la prueba, es necesario haberse admitido el medio de control, lo cual no sucedió. Señaló que la imprescriptibilidad de que habla la accionante surte efecto en el proceso penal con el fin de enjuiciar al agente estatal presuntamente involucrado en la comisión del delito investigado, pero esto no es óbice para desconocer el

término de caducidad del medio de control de reparación directa, pues se trata de dos procesos judiciales autónomos, cuya naturaleza y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de responsabilidad penal individual no impide que pueda adelantarse una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, expuso que las sentencias citadas aluden a crímenes de lesa humanidad, en cambio, en el caso concreto la propia actora manifiesta que se trata de un crimen de guerra. En lo concerniente al argumento de que los familiares del fallecido solamente pudieron conocer el expediente penal hasta el año 2013, manifestó que se trata de un hecho nuevo que plantea en caso de no prosperar su primer cargo. IV.2. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, a través del magistrado ponente de la decisión demandada, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos: Expuso que en el proceso ordinario no se solicitó el decreto y práctica de prueba alguna en el recurso de apelación. Manifestó que dentro del expediente reposaban los elementos necesarios para analizar la caducidad. Dijo que la ratio decidendi de la providencia objeto de tutela tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, en el cual se analiza el control de convencionalidad en delitos de lesa humanidad. Afirmó que una vez examinada la naturaleza de los hechos, concluyó que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos de un delito de lesa

humanidad, por lo que no se podía aplicar la excepción a la regla general del término de caducidad de dos años para el medio de control de reparación directa. Apuntó que no se acreditó que la víctima del homicidio tuviera vínculo alguno con organización política, religiosa, sindical o de derechos humanos, o que estuviera siendo perseguida o amenazada. Sostuvo que la actuación de los policías involucrados en los hechos no fue planeada, actuaron como respuesta al llamado de un ciudadano que afirmó haber visto a alias “fantasma”, y ellos procedieron a interceptarlo, pero él reaccionó violentamente. Dio cuenta que según la Resolución 380 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de 8 de abril de 2013, existía una orden de captura por tentativa de homicidio contra el fallecido y que al momento de su muerte portaba una licencia de conducción a nombre de otra persona. IV.3. EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, expuso que se atiene a lo contenido en el proceso, pues su despacho actuó conforme a la ley. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problemas jurídicos a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al proferir las sentencias de 20 de septiembre de 2016 y de 28 de noviembre del mismo año, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido

proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, al incurrir en: (a) Un defecto fáctico el cual hizo consistir en que el juez de conocimiento no solicitó copia de las actuaciones del proceso penal adelantado contra los agentes de la Policía Nacional que participaron en la muerte de su hijo, con base en las cuales se demostraría que fue víctima de una ejecución arbitraria y, por otro lado, no evaluar las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. (b) Un desconocimiento de los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que permiten contabilizar de forma flexible el término de caducidad en acciones de reparación directa cuando se trata de casos de crímenes de lesa humanidad. (c) Una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad, el debido proceso y el bloque de constitucionalidad. (d) Un defecto sustantivo al i) no aplicar los principios que rigen el Derecho Internacional Humanitario, y ii) no contar la caducidad a partir del momento en que la accionante tuvo conocimiento de las pruebas del proceso penal adelantado en contra de los agentes que participaron en la muerte de su hijo. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos

causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto La accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto el auto de 28 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia inicial de 20 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el expediente de 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. reparación directa radicado bajo el número 11001333603520140000201, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la

Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral, la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial (las dos instancias del proceso de reparación directa); iii) en lo atinente a la inmediatez con la que se hizo uso del recurso de amparo, se tiene que en el caso concreto el auto que puso fin al proceso que aquí se censura se notificó el 2 de diciembre de 2016. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 31 de mayo de 2017, resulta sencillo concluir que se cumple con este requisito, ya que se interpuso dentro de los seis (6) meses que se han estimado como lapso razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales; iv) las irregularidades manifestadas por la accionante (defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución), de ser ciertas, afectan la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en el auto que puso fin al proceso; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se

trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. V.4.1. Defecto fáctico – no había lugar a decretar la prueba pedida por la parte actora La accionante aseveró que en su escrito de oposición a la excepción de caducidad, solicitó oficiar a la Fiscalía 81 Especializada de Derechos Humanos para que enviara copia completa del expediente penal adelantado por la muerte de su hijo, con el fin de demostrar que el caso fue un crimen de lesa humanidad, respecto del cual no opera la caducidad del medio de control. Alegó que se configuró un defecto fáctico, debido a que las autoridades judiciales accionadas no decretaron dicha prueba y tampoco se pronunciaron al respecto. Al respecto lo que se observa en el expediente es que la demandante solicitó de manera oportuna la mencionada prueba documental, debido a que se hallaba en una de las hipótesis del artículo 2129 del Código Contencioso Administrativo y de 9 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o

podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir prueba

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