CE-11001-03-15-000-2017-01397-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01397-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Valoración probatoria bajo el principio de autonomía funcional y la sana critica / INEXISTENCIA DE DELITO DE LESA HUMANIDAD
/ TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA - Cómputo [R]evisado el expediente de la demanda de reparación directa incoada por la señora [M.M.D.O.] y otros contra la Policía Nacional, se tiene que obra copia simple de la investigación penal abierta por la Fiscalía (…) de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con ocasión del presunto homicidio del señor [L.A.R.D.] (…) Así las cosas, la Sala resalta que la accionante no justificó su actuar, habida cuenta que solicitó una prueba que en tal caso ya reposaba en el expediente; motivo por el que no se avizora la evidencia de un defecto fáctico negativo. De otro lado, respecto de la valoración de los documentos allegados al proceso (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá encontraron que las acciones que dieron lugar al fallecimiento del señor [L.A.R.D.] no constituyen un crimen de lesa humanidad, razón por la que le es aplicable el término de caducidad contenida en el CPACA para ejercer el medio de control de reparación directa, puesto que no encontró motivos para flexibilizar su cómputo (…) En ese sentido, contrario a lo expresado por la señora [M.M.D.O.] la prueba que estima como no practicada, sirvió como fundamento para que dichas autoridades
judiciales tomaran las decisiones censuradas (…) En esta medida (…) en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Contenido en la ley 1437 de 2011 [L]a Sala encuentra que las providencias que la accionante estima como desconocidos no son aplicables al caso en concreto, toda vez que se refieren a supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que fundamentan la demanda de reparación directa incoada por la actora. En tal virtud, se destaca que las providencias en cita hacen referencia al cómputo de la caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, en tratándose de casos de crímenes de lesa humanidad. En este contexto, se reitera que las autoridades judiciales accionadas determinaron que el deceso del señor [L.A.R.D.] no constituía un crimen de lesa humanidad (…) La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá incurrieron en error sustantivo, como consecuencia de la aplicación del término de caducidad contenido en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) se reitera que las autoridades judiciales accionadas (…) concluyeron que los eventos que culminaron con el fallecimiento del señor [L.A.R.D.] no constituyeron un crimen de lesa humanidad, luego no existe asidero jurídico para aplicar una disposición diferente a la regla general. Por otra parte, respecto del argumento según el cual la accionante tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso con posterioridad a su ocurrencia, la Sala observa que ello no fue un asunto sometido a discusión dentro del proceso ordinario (…) la Sala advierte que la tutela no es un mecanismo para enmendar los yerros cometidos en el trámite del proceso ordinario, máxime cuando se pretende introducir elementos nuevos en el objeto de debate, que no fueron objeto de valoración por parte del juez natural del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01397-01(AC)
Actor: MARÍA MATILDE DURANGO ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 31
de agosto de 2017, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la señora María Matilde Durango Ortiz.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Matilde Durango Ortiz, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Cinco (35)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la administración de justicia, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
2. Que en consecuencia se revoquen los autos proferidos por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo Cundinamarca, y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda promovida por la señora María Matilde Durango y otros en razón del homicidio del señor Luis Alberto Restrepo Durango”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora María Matilde Durango Ortiz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional2, en la que solicitó que se la declare extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por la muerte del señor Luis Alberto Durango Restrepo, acaecida el 28 de enero de 2006. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro del trámite de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, llevada a cabo el 20 de septiembre de 20163, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Policía Nacional, en consecuencia, finalizó el proceso. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 28 de noviembre de 20164, confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia. La accionante afirmó que los Despachos accionados incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa, puesto que omitieron decretar como prueba la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del deceso del señor Durango Restrepo, actuación que presuntamente 1 Folios 1 a 29. 2 Folios 1 a 18 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 3 Folios 579 a 582 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 4 Folios 593 a 595 del cuaderno 2 del proceso ordinario. demostraría que ello constituyó un crimen de lesa humanidad, y por tanto,
imprescriptible. De igual manera, sostuvo que las autoridades judiciales contra las que se dirige la acción de amparo desconocieron el precedente sentado por la Sección Tercera de esta Corporación y por la Corte Constitucional, en tratándose de la caducidad del medio de reparación directa en casos de crímenes de lesa humanidad. Manifestó que se desconocieron los tratados ratificados por el Estado Colombiano, referentes a derechos humanos y derecho internacional humanitario, puesto que los operadores judiciales accionados omitieron tratar el caso como un crimen de guerra. Por otra parte, indicó que conoció de la existencia del presunto daño antijurídico en el año 2013, motivo por el que estaba dentro del término legal para presentar la demanda.
3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 14 de junio de 20175, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, la Sección Primera de esta Corporación mediante fallo de 31 de agosto de 20176 negó las pretensiones de la acción constitucional; no obstante, por error involuntario notificaron el contenido de un proyecto diferente, que le era parcialmente favorable a sus intereses. La señora Durango Ortiz, con memorial de 26 de septiembre de 20177 solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia y subsidiariamente la impugnó.
5 Folio 32. 6 Folios 51 a 64. 7 Folio 72. El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de providencia de 3 de octubre de 20178, negó la corrección solicitada y concedió la impugnación, por lo que dispuso el envío del expediente a esta Sección. El Despacho con proveído de 8 de noviembre de 20179 ordenó la devolución del expediente a la Sección Primera de la Corporación, en atención a la existencia del yerro procesal anotado. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de diciembre de 2017 (C.P. Oswaldo Giraldo López)10 declaró la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia, y dispuso realizar nuevamente ese acto procesal. Consecuencia de lo anterior, la parte actora con escritos de 22 y 24 de enero de 201811, propuso incidente de nulidad e impugnó la decisión del A quo, respectivamente. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante proveído de 2 de abril de 2018 (C.P. Oswaldo Giraldo López)12, rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora y concedió la impugnación. Inconforme con la decisión, la señora Durango Ortiz interpuso el recurso de súplica respecto del rechazo del incidente13. Finalmente, la Sección Primera de esta Corporación a través de auto de 27 de abril de 2018 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez)14, rechazó por improcedente el recurso de súplica y dispuso el envío del expediente a esta Sección, para
continuar con el trámite de segunda instancia.
4. Intervenciones La Policía Nacional15, solicitó que se rechazara por improcedente la acción constitucional.
Indicó que la actora pretende corregir yerros procesales cometidos dentro del proceso ordinario, toda vez que plantea elementos nuevos que no fueron 8 Folio 74. 9 Folio 129. 10 Folios 136 a 138. 11 Folios 153 y 154 y 155 a 163. 12 Folios 200 a 202. 13 Folios 211 y 212. 14 Folios 215 a 217. 15 Folios 40 a 42. discutidos dentro del medio de control de reparación directa. En ese sentido, aseveró que en la tutela se plantea que el deceso del señor Luis Alberto Durango Restrepo constituye un crimen de guerra, mientras que en la demanda se aseguró que debía dársele el tratamiento de un crimen de lesa humanidad, conceptos distintos y con alcance jurídico diferente. Por otra parte, arguyó que las autoridades accionadas actuaron en Derecho y con la independencia que caracteriza la actuación de la Rama Judicial. Concluyó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca16 se opuso a las pretensiones de la tutela. Advirtió que dentro del recurso de alzada presentado por la señora María Matilde Durango Ortiz, no se advirtió la omisión de decretar pruebas en primera instancia y tampoco fueron solicitadas dentro de su trámite, por lo que la situación se entiende saneada. Refirió que la caducidad a la que hace referencia la parte actora, versa sobre la
posibilidad de que la justicia penal investigue dentro de su competencia la ocurrencia de los hechos, cosa diferente al actuar de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que busca analizar la legalidad de las actuaciones del Estado respecto de sus administrados. En ese orden, indicó que agotó el contenido del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá17 manifestó atenerse a lo contenido en el proceso ordinario, por haberse tramitado conforme a Derecho.
5. La providencia impugnada 16 Folios 44 a 47. 17 Folio 48.
La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 31 de agosto de 201718, negó la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Matilde Durango Ortiz. Señaló que las autoridades accionadas valoraron razonablemente el material probatorio obrante, concluyendo que de los hechos narrados en la demanda, no era posible concluir que el deceso del señor Luis Alberto Durango Restrepo comportara la existencia de un crimen de lesa humanidad. Advirtió que la prueba solicitada por la parte actora fue decretada, sin embargo no hubo lugar a valorarla debido a que se encontró probada la excepción de caducidad, con anterioridad a que se efectuara el estudio probatorio. Bajo el contexto anterior, indicó que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente trazado por la Sección Tercera de esta Corporación y por la Corte Constitucional, toda vez que las sentencias que la actora estima como
desatendidas no guardan similitud fáctica con los hechos de la demanda. Concluyó que, la accionante tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Luis Alberto Durango Restrepo en 2006, razón por la que el cómputo de la caducidad del medio de control era acertado.
6. La impugnación La señora María Matilde Durango Ortiz impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Adujo que no asiste razón al A quo, cuando afirmó que el cómputo de la caducidad era correcto, pues omitió que el hecho que fundamentó el medio de control de reparación directa constituye un crimen de lesa humanidad, motivo por el que no le es aplicable esa figura. Reiteró que la investigación penal seguida por la Fiscalía General de la Nación constituye la prueba de su dicho, no obstante, no fue decretada por los Despacho encausados. 18 Folios 51 a 64. Concluyó que la sentencia de primera instancia fue proferida por un funcionario sin competencia para ello; lo cual sustentó en que en principio fue notificada de una sentencia que le era favorable. En ese sentido arguyó que comoquiera que en el expediente reposa una sentencia en sentido contrario a la notificada, la primera decisión debió ser derrotada en Sala y por ende, resultaba imperioso remitir el proceso al magistrado siguiente en turno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200019 y el literal b) del artículo 2º
del Acuerdo número 55 de 200320, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por la señora María Matilde Durango Ortiz.
Por otra parte, se estudiará si la sentencia objeto de impugnación fue proferida por autoridad competente.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional21 y el Consejo de Estado22 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 19 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 20 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 21 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 22 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes23: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 23 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.24
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación
que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”25. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: 24 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 25 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente26 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes27
(irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el
fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está 26 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 27 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para
resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”28. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinario o extraordinarios: Los autos cuestionados se encuentran en firme, por lo que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial. 28 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en segunda instancia se dictó el
28 de marzo de 2016 y se notificó a las partes de manera electrónica por correo enviado el 2 de diciembre de ese año29; por su parte la acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 201730; es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de dar solución al caso en concreto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre el presunto error fáctico en que incurrieron los Despachos accionados; (ii) del desconocimiento del precedente judicial; (iii) de la configuración del defecto sustantivo y (iv) de la competencia de la Sección Primera para proferir la sentencia de primera instancia. 6.2.1. Sobre el presunto error fáctico en que incurrieron los Despachos accionados La señora María Matilde Durango Ortiz, estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incurrieron en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitieron decretar como prueba el cuaderno de la investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia del deceso del señor Luis Alberto Durango Restrepo. En ese sentido, aseveró que ese documento comportaba una prueba cardinal con
el fin de determinar que el accionar de la fuerza pública que culminó con el fallecimiento del señor Durango Restrepo, constituyó un crimen de lesa humanidad que no está sujeto a término de caducidad. Dicho esto, la Sala observa que el apoderado de la señora María Matilde Durango 29 Folio 596 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 30 Folio 1. Ortiz en su escrito de oposición a las excepciones propuestas por la Policía Nacional, solicitó la prác
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