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CE-11001-03-15-000-2017-01398-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01398-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA TASAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Para la Sala, es claro que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues, a partir de la revisión de las sentencias cuestionadas, se encuentra que la valoración probatoria no fue contraevidente o caprichosa. Al contrario, el análisis probatorio fue detallado, conjunto y acorde con el principio de la sana crítica (…) Interesa recordar que el mero desacuerdo con la valoración probatoria no hace procedente la acción de tutela, pues, en todo caso, el juez ordinario goza de autonomía e independencia para valorar las pruebas, siempre que respete el principio de sana crítica. (…) No se advierte que la valoración probatoria sea evidentemente arbitraria o que resulte contraria al ordenamiento jurídico o que carezca de razonabilidad. La discrepancia entre los actores y la autoridad judicial demandada sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que las decisiones acusadas desconocen derechos fundamentales y que se configura el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01398-00(AC)

Actor: LUIS MANUEL SERRANO SILVA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Manuel Serrano Silva, Manuel Darío Serrano Sanmiguel, José Pablo Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva, Esteban Serrano Silva, Vilma Acosta Villardy y la sociedad Servía S en C contra la sentencia del 10 de noviembre de 20161, dictada por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los demandantes, por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de 1 La sentencia fue corregida y adicionada mediante providencia del 13 de diciembre de 2016. acceso a la administración de justicia. En concreto, formularon las siguientes

pretensiones:

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el Artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el derecho fundamental de igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, a la legalidad de la valoración de las pruebas, vulnerados a los demandantes, con la decisión tomada por la SUBSECCIÓN “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado al MODIFICAR mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, adicionada el 13 de diciembre del mismo año.

2. En consecuencia, solicito se declare parcialmente sin efecto, la decisión judicial a que se refiere la pretensión anterior, proferida por la SUBSECCIÓN

“C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual modificó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander con radicado 1998-1175 y 1998-0076 de reparación directa promovido por COSAUTOS Y MANUEL DARÍO SERRANO contra EL

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

3. ORDENAR a la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto realice la Sala competente del honorable Consejo de Estado, en la que valore las pruebas arrimadas al expediente y acoja el precedente del Consejo de Estado2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel y la sociedad Cosautos S.A. promovieron proceso de reparación directa contra el Municipio de Bucaramanga, pues, a su juicio, era administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la construcción de la obra denominada Intercambiador de la Puerta del Sol, respecto de ciertos predios de su propiedad. A título de indemnización, solicitaron el reconocimiento y pago de $201.212.300 y $346.069.030, respectivamente, por la diferencia del avalúo técnico de los predios antes y después de la construcción de la obra.

Que, por sentencia del 12 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander decidió lo siguiente: 2 Folio 5. PRIMERO. DECLÁRESE que el municipio de Bucaramanga, es administrativa

y patrimonialmente responsable por los daños causados a la Sociedad Cosautos S.A y a Manuel Serrano Sanmiguel, dentro del marco de circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este proveído. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a pagar a la SOCIEDAD COSAUTOS S.A por concepto de perjuicios materiales la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS ($594.033.193.3) y al señor MANUEL DARÍO SERRANO SANMIGUEL por concepto de perjuicios materiales la cantidad de

TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS

OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS

CON CUATRO CENTAVOS ($345.383.959.4)3.

Que el municipio de Bucaramanga apeló la sentencia del 12 de octubre de 2006. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, dispuso lo siguiente: MODIFICAR la sentencia proferida el día 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Bucaramanga es administrativa y patrimonialmente responsable de la pérdida de visibilidad que sufrieron los inmuebles de propiedad de la Sociedad Cosautos S.A. y Manuel Serrano Sanmiguel, como consecuencia de la ejecución de la obra denominada

“intercambiador de la puerta del sol”.

SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Valor de la Demandante indemnización

Sociedad Cosautos S.A. $69.213.860,oo Manuel Darío Serrano Sanmiguel $40.242.460,oo Total $109.456.320,oo TERCERO: RECONOCER a Luis Manuel Serrano Silva como sucesor procesal de la Sociedad Cosautos S.A., en una cuota equivalente al 5% del derecho litigioso de la Sociedad extinguida de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de 3 Folios 127 y 128. origen4.

Que, el 30 de noviembre de 2016, la parte actora pidió la adición y aclaración de la sentencia 10 de noviembre de 2016, sobre los siguientes aspectos: (i) Que se reconozca la indexación solicitada en la demanda y los intereses sobre el valor de la condena, de conformidad con el artículo 177 del CCA, según fueron solicitados en la demanda. (ii) Que se reconozca a los sucesores procesales de la sociedad Cosautos S.A., así: Cuota de participación de los Sucesor procesal derechos litigiosos de Cosautos S.A Manuel Darío Serrano Sanmiguel 38.84% Servía S. En C 38.84% José Pablo Serrano Silva 5.000% Sebastián Serrano Silva 5.000% Esteban Serrano Silva 5.000%

(iii) Que se reconozca a Vilma Acosta Vilardy como sucesora procesal del señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel. Que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dispuso lo siguiente: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas y, en consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, la cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Demandante Valor de la indemnización

Sociedad Cosautos S.A $107.306.118,57 Manuel Darío Serrano Sanmiguel $62.390.136,66 Total $176.696.255.23 4 Folio 101 (vuelto).

TERCERO: ADICIONAR el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, la cual quedará así: TERCERO: RECONOCER a Luis Manuel Serrano Silva, Manuel Darío Serrano Sanmiguel, Servía S. en C., José Pablo Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva y Esteban Serrano Silva como sucesores procesales de la Sociedad Cosautos S.A.; y a Vlima Acosta Vilardy como sucesora procesal de Manuel Darío Serrano Silva, en los porcentajes señalados en esta providencia.

Sucesor procesal Cuota de derecho litigioso Luis Manuel Serrano Silva 5%

Manuel Darío Serrano Sanmiguel 38.84% Servía S en C. 38,84% José Pablo Serrano Silva 5% Sebastián Serrano Silva 5% Esteban Serrano Silva 5% CUARTO: RECONOCER a la abogada Nohora Cristina Gutiérrez (…) como apoderada judicial de Manuel Darío Serrano Sanmiguel, Servia S en C, José Pablo Serrano Silva, Vilma Acosta Vilardy, Luis Manuel Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva y Esteban Serrano Silva.

QUINTO: ACLARAR la sentencia de 10 de noviembre de 2016 en cuanto que para el pago de la sentencia condenatoria el municipio de Bucaramanga deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Normas vigentes para la fecha de interposición de la demanda5.

3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que es procedente estudiar de fondo el asunto, puesto que:

(i) tiene relevancia constitucional, por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) no existe otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar las providencias del 30 de noviembre y del 13 de diciembre de 2016; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, en tanto no transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia del 13 de diciembre de 2016 (15 de diciembre de 2016 ) y la

presentación de la demanda de tutela (31 de mayo de 2017); (iv) las irregularidades identificadas tuvieron efecto determinante en la estimación de la indemnización, y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela. Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que para la estimación de perjuicios solo fueron tenidas las pruebas aportadas por 5 Folios 40 y 41. el Municipio de Bucaramanga. Que, sin justificación, la autoridad judicial demandada se abstuvo de otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte actora. Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no reconoció la estimación de perjuicios realizada en el dictamen pericial realizado por los ingenieros Franz Mutis y Carlos Rodríguez, integrantes de la Lonja de Propiedad Inmobiliaria de Santander. Que «arbitrariamente y sin ninguna explicación razonable. MODIFICÓ el valor que la Lonja fijó para el factor de VISIBILIDAD, para asumir en su lugar que ese factor visibilidad tenía el mismo valor que los demás factores que desestimó, por eso dividió el valor de la indemnización en 5 y de allí sacó arbitrariamente el resultado»6. Explicó que la autoridad judicial demandada concedió valor probatorio a los testimonios rendidos por Mauricio Mejía, Edgar Martínez, Jaime Niño, Antonio Díaz, Clara Guerrero y Arturo Villabona7 y desconoció el peritaje técnico aportado por la parte actora. Que, de hecho, las providencias cuestionadas omitieron pronunciarse sobre la tacha propuesta frente a los testimonios de Mauricio Mejía,

Arturo Villabona y Edgar Martínez. Alegó que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta los oficios que evidencian la incertidumbre sobre las normas de uso del suelo. Que «en la misma sentencia proferida por la entidad se citaron varios oficios que demuestran el cambio de normatividad generado por las obras. En todo caso, aunque citaron diferentes documentos, estos fueron valorados inadecuadamente, pues la alta corporación ligó su contenido con las condiciones del suelo, y no con el régimen legal aplicable»8. Que hubo oficios contradictorios, pues unos afirmaron que los inmuebles pertenecían a áreas de conservación ambiental y otros indicaron que estaban en áreas de rehabilitación de vivienda. Que, por consiguiente, sí estaba demostrado que el régimen legal de los predios cambió por causa de la obra. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada desconoció los planos y el peritaje que evidencia que la obra disminuyó el área urbanizable de los predios. Que fue indebidamente interpretado el testimonio de la arquitecta Clara Guerrero, pues sí reconoció que no fue resarcida la invasión del predio de Manuel Serrano. 6 Folio 7. 7 Funcionarios del Municipio de Bucaramanga. 8 Folio 14. Manifestó que no fueron debidamente valorados los dictámenes elaborados por los ingenieros Franz Mutis, Carlos Rodríguez, Álvaro Sánchez y Jaime Martínez, que reconocieron que la obra aumentó los niveles de contaminación visual, auditiva y del aire, especialmente para el caso de los predios de los actores. Que, de esos dictámenes, la corporación judicial demandada solo tomó las opiniones

favorables al Municipio de Bucaramanga. Dijo que del dictamen hecho por los ingenieros Franz Mutis y Carlos Rodríguez9 puede tenerse por demostrado que la obra disminuyó la accesibilidad. Que si bien la obra conlleva nuevas vías, lo cierto es que la altura de los puentes impide la adecuada exhibición de los productos vendidos en los inmuebles de los demandantes. Que, además, la obra impide el acceso de vehículos de carga. Que «el propósito de la vía de descongestionar el sector impide detenerse o acercarse al predio, disminuyendo el valor comercial y el potencial mercantil del mismo»10. Expresó que la limitación de acceso a vehículos de carga también se evidencia en los informes de la firma interventora ETA. S.A. y de la Constructora Uricoechea Calderón y Cía Ltda., que dieron cuenta de la modificación estructural de la obra para evitar que camiones golpeen las vigas.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. De manera preliminar, hizo un recuento de las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al caso concreto, indicó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta casi siete meses después de la notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2016. Dijo que no se evidencia la indebida valoración probatoria, pues, en todo caso, fueron atendidos los principios de lógica y sana crítica. Que, de hecho, la tutela no es procedente por el simple hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con

la valoración probatoria. 9 Miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander. 10 Folio 16. Alegó que la parte demandante desconoce que el juez es autónomo para tasar la indemnización de perjuicios. Manifestó que no se configuró el defecto fáctico, puesto que los argumentos planteados por los demandantes no dan cuenta de un error ostensible, sino de simples inconformidades con el monto de la indemnización. Explicó que los demandantes no demostraros los perfiles y calidades de los inmuebles antes de la construcción de la obra y que, por tanto, no podía establecerse si hubo una variación negativa. Que, en efecto, la parte actora no aportó al proceso las normas urbanísticas de los predios, pese a que estaban obligados a hacerlo, por tratarse de normas de carácter local. Manifestó que los peritos aludieron a un régimen jurídico aplicable a los predios, pero no fue demostrado cuál era ese régimen jurídico. Informó que, además, los inmuebles de los actores estaban afectados como de conservación ambiental y esa calidad no varió con ocasión de la obra. Dijo que no debía pronunciarse sobre la tacha de los testimonios de Mauricio Mejía, Arturo Villabona y Edgar Martínez, puesto que fue resuelta en primera instancia, en sentido negativo, y la parte actora no interpuso recurso de apelación. Aseguró que sí valoró adecuadamente el dictamen rendido por Franz Mutis y Carlos Rodríguez, pues calificó la experticia e identificó las falencias encontradas. Que el juez no debe tomar por cierto lo dicho por los peritos, por cuanto, en todo

caso, debe contrastarlo con las demás pruebas. Que también fueron valoradas las pruebas documentales y testimoniales, bajo criterios de objetividad e imparcialidad. Que no se evidenció la invasión agresiva de los predios de los demandantes, pues en la planeación de la obra participó la comunidad y el Municipio de Bucaramanga adquirió de manera negociada los inmuebles altamente afectados. Que, de hecho, en el proceso se demostró que la sociedad Cosautos S.A. transfirió la propiedad de una franja de terreno de su propiedad, previa negociación. Que así se colige del testimonio rendido por la arquitecta Clara Guerrero, funcionara de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Bucaramanga, y del dictamen pericial elaborado por los ingenieros Franz Mutis Caballero y Carlos Eduardo Rodríguez. Indicó que en las providencias cuestionadas se tuvieron en cuenta que el dictamen de los ingenieros Franz Mutis Caballero y Carlos Eduardo Rodríguez dio cuenta de un aumento en la contaminación auditiva, por razón de la obra. Que, no obstante, esa conclusión fue desestimada, porque el dictamen no fue acompañado de mediciones que lo sustentaran. Que, por el contrario, los testimonios rendidos en el proceso demuestran que el nivel de ruido disminuyó, puesto que la obra permitió la eliminación de un semáforo aledaño a los predios de los actores y ahora los vehículos pasan sin detenerse. Que ese semáforo causaba ruido excesivo, por los pitos generados por los conductores con poca paciencia. Expresó que la obra redujo la contaminación visual, puesto que el sitio donde fue

construida era usado habitualmente para poner vallas publicitarias, pasacalles, grafitis, afiches y murales, dado el alto flujo vehicular. Que la obra agilizó el tránsito de vehículos y disminuyó la posibilidad de detenerse a mirar avisos. Que, de hecho, la obra valorizó la zona, porque disminuyó la presencia de vendedores ambulantes y mejoró la parte urbanística y ambiental. Dijo que fue razonablemente desestimada la afectación negativa a la accesibilidad a los locales de los demandantes, pues, en las obras de mitigación, el Municipio de Bucaramanga dispuso la construcción de varios accesos y salidas de dichos locales. Que los testimonios dieron cuenta de la realización de las aludidas obras de mitigación. Concluyó que no se configuró el defecto fáctico, puesto que no fueron omitidas pruebas relevantes, no se presentó una indebida valoración probatoria y no se vulneró el principio de sana crítica. Que los demandantes simplemente pretenden reabrir el debate probatorio de instancia y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

5. Intervención de terceros El Municipio de Bucaramanga no intervino, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela11. 11 Folios 141 y 144.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo

permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son

suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Interesa hacer especial alusión al requisito de inmediatez, puesto que fue cuestionado por la autoridad judicial demandada. Para la Sala, la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, pues transcurrieron menos de seis meses entre la notificación de la providencia del 13 de diciembre de 2016 (19 de diciembre de 201614) y la presentación de la demanda de tutela (31 de mayo de 201715). La inmediatez debe contarse desde la notificación de la providencia del 13 de diciembre de 2016, pues solo a partir de ese momento queda ejecutoriada la decisión cuestionada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso16. 14 Folio 853 del expediente de reparación directa. 15 Folio 1. 16 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si las providencias del 10 de noviembre de 2016 y del 13 de diciembre de 2016, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en defecto fáctico, al fijar la indemnización de perjuicios reclamada en el proceso de reparación directa promovido por Manuel Darío Serrano Sanmiguel y la sociedad

Cosautos S.A. contra el Municipio de Bucaramanga. Tal y como se explicó en el acápite de antecedentes, la parte demandante sustentó el defecto fáctico en cuatro circunstancias específicas: (i) La incertidumbre de las normas urbanas a las que estaban sujetos los inmuebles. Para la actora, en el proceso se evidenció la afectación del uso del suelo, «pues en la misma sentencia proferida por la entidad se citaron varios oficios que demuestran el cambio de normatividad generado por las obras»17. (ii) La prueba de la invasión agresiva del predio de propiedad de Manuel Darío Serrano Sanmiguel. Que el testimonio rendido por arquitecta Claudia Guerrero reconoce que la invasión de ese predio no fue resarcida, por cuanto sostuvo que «solamente se recomendó la compra del área afectada del predio de propiedad de Cosautos S.A.»18. (iii) La afectación del medio ambiente. Que fue desconocido el peritaje rendido por los ingenieros Franz Mutis y Carlos Rodríguez, que evidenció que, en los predios de los actores, la obra aumentó los niveles de contaminación auditiva, visual, paisajística y del aire. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 17 Folio 14.

18 Folio 15. (iv) La disminución de la accesibilidad. Que si bien se construyeron nuevas rutas de acceso y salida de los predios, lo cierto es que «el tamaño de la obra, la velocidad promedio de las vías, la altura de los puentes y el volumen del tráfico hacen que el establecimiento de comercio –vitrina de exhibiciónsea pasado de largo por los conductores y no sea tenido en cuenta por los transeúntes; incluso imposibilita el acceso de vehículos de carga como grúas y los porta vehículos»19. A continuación, la Sala verificara si frente alguno de esos aspectos hubo una valoración probatoria que pueda constituir el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, invocado por la parte actora. 2.1. De la incertidumbre de las normas urbanas a las que se encontraban sujetos los predios Al estudiar este punto, la sentencia del 10 de noviembre de 2016 estimó lo siguiente: Con relación a este punto, la Sala considera que tal afectación no se encuentra acreditada dentro del plenario, primeramente, porque el demandante omitió demostrar los perfiles y calidades de inmueble que antecedían a la construcción de la obra “intercambiador de la puerta del sol”. En consecuencia, si no están definidas las condiciones precedentes del inmueble, no puede la Sala establecer que tales condiciones variaron de forma negativa con la construcción de la obra. Por el contrario, la Sala observa que las condiciones de edificabilidad de los predios, así como las normas urbanas que los regulaban, no fueron plenamente establecidas, ni antes ni después del desarrollo de la obra. Seguidamente, la autoridad judicial demandada hizo un recuento de ciertas

pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y concluyó lo siguiente: Visto lo anterior, es evidente que las limitaciones en la edificabilidad de los inmuebles, no está dada por la construcción de la obra sino por la mala calidad del suelo donde se hayan ubicados, la cual, al parecer, se vio favorecida con el reforzamiento introducido para garantizar la estabilidad del intercambiador. No obstante lo anterior, la Sala quiere advertir que la conclusión referida a la mala calidad del suelo y las limitaciones que ello conlleva para su edificabilidad, en nada osta para que la normatividad y autoridades locales, 19 Folio 16. ante estudios técnicos y jurídicos, permitan la construcción de diferentes tipos de obras, por supuesto, siempre que se dé cumplimiento a los planes de ordenamiento territorial y a la reglamentación y legislación ambiental (Subrayado del texto original). La Sala advierte que la autoridad judicial demandada realizó un detallado recuento probatorio, pero no encontró las normas que regulaban las condiciones de edificabilidad de los predios y mucho menos pudo determinar si esas condiciones de edificabilidad cambiaron con ocasión de la obra. Siendo así, se concluye que no existió una indebida valoración probatoria en este punto. Si bien la parte actora señala que está inconforme con la valoración probatoria, lo cierto es que no demuestra que las normas de edificabilidad de los predios obraban en el expediente y que cambiaron con ocasión de la obra. En otras palabras, en el proceso de reparación directa, la parte actora omitió demostrar cuáles eran las normas urbanas que definían los aislamientos, el número de pisos a construir o la densidad de la construcción. Por consiguiente, no

era posible efectuar el paralelo entre la condición primera de los inmuebles y la resultante con el desarrollo de la obra. Los oficios identificados en la sentencia cuestionada no dan cuenta de cambios de uso del suelo (número de pisos a construir, densidad de la construcción, etc.), sino que señalan que los inmuebles de los demandantes fueron definidos como bienes de conservación ambiental, pero desde el año 1982 y no desde la construcción de la obra. Es decir, dichos oficios no demuestran que el uso del suelo o la categorización de los inmuebles cambiaron a causa de la obra. En este punto, queda desestimado el defecto fáctico. 2.2. De la invasión agresiva En cuanto a la supuesta invasión agresiva de los predios, la autoridad judicial demandada citó

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