CE-11001-03-15-000-2017-01398-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01398-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FACTOR DE
AFECTACIÓN SOBRE PREDIO / PÉRDIDA DE VISIBILIDAD - Peso
porcentual / CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el sub lite, los accionantes consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de reparación directa por ellos iniciado en contra del municipio de Bucaramanga incurrió en defecto fáctico (…) En el fallo censurado, el juez de la reparación directa, luego de concluir que el único perjuicio que se demostró en el proceso fue la pérdida de visibilidad de los predios, determinó el monto de la indemnización a partir del dictamen pericial (…) Advirtió que en dicho peritazgo se determinó que los predios se vieron afectados en cuanto a su potencial desarrollo (1), visibilidad (2), acceso (3), parqueaderos (4) y polución o aspectos ambientales (5); y se realizó una ponderación de los anteriores factores sobre cada uno de los inmuebles dependiendo de su uso y el potencial actual (…) Como lo sostuvo la parte actora, en la providencia censurada no se efectuó ninguna consideración acerca de las razones para dividir por 5 el valor de la afectación que había sido determinada por los peritos, a pesar de que era posible calcular, a partir de los elementos obrantes en el dictamen, el valor de la afectación de los predios por su
pérdida de visibilidad. Para el juez de la reparación directa, como el dictamen evaluó 5 tipos de afectaciones, pero en realidad sólo se demostró 1, ante la imposibilidad de calcular el valor específico de la afectación por pérdida de visibilidad, simplemente dividió el valor que correspondía a aquellas, entre 5, para hacer su estimación en equidad. No tuvo en cuenta que en el dictamen –prueba en que fundamentó para la determinación del monto de la indemnización– se establecieron los factores de ponderación, de modo que se le asignó un valor determinado a cada uno de ellos, respecto de cada inmueble, por lo que era posible a partir de los elementos obrantes en la experticia determinar el valor específico de la afectación por pérdida de visibilidad. Por tanto, las distintas afectaciones no representaban el mismo porcentaje y no se evidencia fundamento alguno para que la Sección Tercera, Subsección C, por el contrario, les haya asignado el mismo peso porcentual, a pesar de que era posible determinar el valor específico de la afectación por pérdida de visibilidad (…) incurriendo así en una indebida valoración probatoria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación Número: 11001-03-15-000-2017-01398-01(AC)
Actor: LUÍS MANUEL SERRANO SILVA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Luis Manuel Serrano Silva, Manuel Darío Serrano Sanmiguel, José Pablo Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva, Estaban Serrano Silva y Vilma Acosta Vilardy, así como la sociedad Servía S. en C., mediante apoderada judicial y con escrito presentado el 31 de mayo de 2017, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de reparación directa radicado con el número 68001-23-15-000-1998-01175-01, iniciado por Casautos S.A. y el señor Manuel Serrano en contra del municipio de Bucaramanga.
Lo anterior, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y “el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, a la legalidad de la valoración de las pruebas”, que consideran vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, adicionada el 13 de diciembre de ese mismo año, con la que la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia en el sentido de reducir el monto de la condena impuesta.
1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Por escritura pública de 13 de junio de 1996, la sociedad Cosautos S.A. adquirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 300-238-737 de Bucaramanga. Por escritura pública de 14 de marzo de 1996, el señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel adquirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 3000142-826 de Bucaramanga. Por escritura pública de 13 de junio de 1996, Cosautos S.A. vendió al municipio de Bucaramanga una franja de terreno del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 300-238-737, para la construcción de la obra “intercambiador de la Puerta del Sol”. Cosautos S.A. y el señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel promovieron sendas demandas de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, por considerar que dicha obra les ocasionó perjuicios porque sus predios fueron devaluados. Los procesos fueron radicados con los números 1998-117500 y 1998-117600 y, su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que ordenó su acumulación el 17 de agosto de 1999. Por sentencia de 12 de octubre de 2006 el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. El municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado mediante
sentencia de 10 de noviembre de 2016, en la cual se modificó la de primera instancia en cuanto disminuyó los valores de la indemnización. Dicha Corporación concluyó que está “acreditado que el desarrollo de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol” conllevó en los predios de propiedad de los demandantes una pérdida de visibilidad que configura un daño antijurídico, reparable a título de daño especial, toda vez que con la ejecución y puesta en funcionamiento de la obra la comunidad del municipio de Bucaramanga se vio ampliamente beneficiada, entre tanto que los demandantes vieron sacrificados aspectos que afectan su derecho a la propiedad y la libertad de empresa”. En cuanto a la tasación de los perjuicios, explicó: “Así las cosas, los peritos consideraron que el valor de los predios sin afectación corresponde a $1.447.616.000,oo y con la afectación proveniente del desarrollo de la obra se disminuye a $900.334.400.oo, de manera que totalizan la pérdida en la suma de $547.281.600.oo. Sin embargo, como puede observarse, los peritos estimaron el valor de los perjuicios bajo el supuesto según el cual, los inmuebles se vieron afectados en (1) su potencial de desarrollo, (2) su visibilidad, (3) acceso, (4) parqueaderos y (5) polución o aspectos ambientales; pero como se concluyó de la valoración probatoria, la afectación únicamente se dio frente a la pérdida de visibilidad de los inmuebles, de manera que los valores allegados por el dictamen no pueden ser reconocidos, por lo menos, no en su totalidad.
La Sala, en consideración a que no obra dentro del plenario una prueba específica que establezca el valor del perjuicio y ante la impertinencia de decretar pruebas de oficio, pues el paso del tiempo hace inoficiosa su práctica, teniendo en cuenta que desde la fecha de los hechos han pasado aproximadamente 20 años, equitativamente, acogerá el porcentaje correspondiente a la pérdida de visibilidad, según el dictamen pericial para reconocer el valor del perjuicio…” El 30 de noviembre de 2016 la parte demandante solicitó adición de la sentencia, toda vez que no se pronunció respecto de (i) la solicitud de indexación efectuada en la demanda; (ii) el pago de intereses sobre la condena; y, (iii) el reconocimiento de varias personas como sucesoras procesales de Cosautos S.A. y de Manuel Darío Serrano Sanmiguel. El 13 de diciembre de 2016 se resolvió la anterior solicitud y se accedió a la petición de indexación y al reconocimiento de los sucesores procesales1. El 19 de diciembre de 2016 se notificó la anterior providencia. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado incurrió en la siguiente causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria al omitir e interpretar erróneamente las pruebas aportadas al proceso. En criterio de los accionantes, la apreciación del material probatorio allegado por los demandantes al proceso de reparación directa, efectuada por el Consejo de
Estado, careció de objetividad porque limitó la eficacia de tales elementos probatorios y sujetó el motivo de su decisión exclusivamente al contenido de las pruebas aportadas por el municipio de Bucaramanga. “Es más, aunque la misma entidad reconoció que los documentos aportados por Cosautos S.A. y Manuel Serrano son auténticos, pasó por alto el ejercicio de ponderación que imponía efectuarse ante elementos probatorios válidos y oportunamente aportados al sumario”. Sostuvieron que el tratamiento injustificadamente desigual se evidencia con el hecho de haber privilegiado los testimonios rendidos por empleados y contratistas que trabajaron para el municipio de Bucaramanga en la obra pública referida, particularmente, los de Jaime Niño, Antonio Díaz, Clara Guerrero y Arturo Villalbona, en detrimento del versado y técnico criterio de los peritos expertos que acudieron al proceso. Aseguró que se dio mayor credibilidad a testigos parcializados respecto de los cuales no se resolvieron las tachas propuestas: Mauricio Mejía, Arturo Villalbona y Edgar Martínez. Luego, especificó que “(…) arbitrariamente y sin ninguna explicación razonable, [el ad quem] MODIFICO el valor que la Lonja fijó para el factor de VISIBILIDAD, para asumir en su lugar que se factor visibilidad tenía el mismo valor que los demás factores que desestimó; por eso dividió el valor de la indemnización en 5 y de allí sacó arbitrariamente el resultado (…)”. 1 Se reconoció a Luis Manuel Serrano Silva, Manuel Darío Serrano Sanmiguel, Servía S. en C., José Pablo Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva y Estaban Serrano Silva como sucesores procesales de Cosautos S.A., y a Vilma Acosta Vilardy
como sucesora procesal de Manuel Darío Serrano Silva. Seguidamente, enumeró los desaciertos en los que, a su juicio, incurrió el fallador de segunda instancia: (i) “Frente a la incertidumbre de las normas urbanas a las que se encontraban sujetos los inmuebles por la obra, la Sala de Decisión consideró que tal afectación no se encontraba acreditada dentro del plenario”. Sin embargo, eso no es cierto porque en la misma sentencia se citaron varios oficios –los cuales detalló- que demuestran el cambio de normatividad generado por las obras, los cuales fueron valorados inadecuadamente, pues se ligó su contenido con las condiciones del suelo y no con el régimen legal aplicable. Manifestó que en los oficios se aplican normas urbanísticas municipales, mutuamente excluyentes, esto es, las que regulan los bienes de conservación ambiental y las que regulan las áreas de rehabilitación de vivienda. Por tanto, puede inferirse que existe una contradicción ocasionada por la obra, que impide a los afectados conocer cuáles son las normas urbanísticas específicas que lo cobijan en cuanto al uso del suelo y construcción urbana. En consecuencia, está demostrado que el régimen cambió en virtud de la obra. (ii) La construcción de la obra invadió parte del terreno privado de los predios, fragmentando su unidad. Aunque es cierto que existió una compraventa entre Cosautos S.A. y el municipio de Bucaramanga sobre parte de uno de los predios, la escritura respectiva fue la única prueba que el fallador tuvo en cuenta para determinar que no existió afectación, pues no se refirió al peritaje y los planos presentados por los demandantes en los
que se observaba el aislamiento de los predios, las áreas afectadas por las contingencias de la obra y la disminución del área de construcción potencial. La interpretación dada al testimonio de Clara Guerrero, arquitecta y secretaria de obras públicas, fue imprecisa, toda vez que ella reconoció que la invasión sufrida por el predio de Manuel Serrano no fue resarcida, como literalmente expresó la testigo “solamente se recomendó la compra del área afectada del predio de propiedad de Cosautos S.A.”. Para la Sección Tercera esta afirmación probó la compra de las áreas afectadas y no la perturbación al predio del señor Serrano. (iii) Sobre la afectación al medio ambiente, tanto en el dictamen pericial llevado a cabo por los ingenieros de la Lonja Franz Mutis y Carlos Rodríguez, como en el que elaboraron Álvaro Sánchez y Jaime Martínez, se determinó que es “innegable el aumento en el grado de contaminación visual, auditivo, paisajístico y del aire, que afecta en mayor medida los predios de los demandantes”. Empero, solo se mencionaron los argumentos presentados en favor del municipio demandado, concluyendo que antes de iniciada la obra también había contaminación, por lo que este no constituía un daño imputable al municipio. (iv) La disminución a la accesibilidad de los inmuebles quedó demostrada para el Tribunal por el aumento de la velocidad de los vehículos que transitan por la “Puerta del Sol” y por la confusa identificación del camino de acceso, como se afirma en el peritaje de los ingenieros Mutis y Rodríguez. Sin embargo, para la accionada lo anterior es falso porque se construyeron
nuevas y mejores vías que descongestionan el tráfico. Por tal razón, se incurrió en una interpretación inadecuada, porque si bien es cierta la existencia de nuevas vías, esto no necesariamente mejora la accesibilidad al inmueble. El tamaño de la obra, la velocidad promedio de las vías, la altura de los puentes y el volumen del tráfico hacen que el establecimiento comercial – vitrina de exhibición– sea pasado de largo por los conductores y no sea tenido en cuenta por los transeúntes; incluso imposibilita el acceso de vehículos de carga como las grúas y los porta-vehículos. El propósito de la vía de descongestionar el sector impide detenerse o acercarse al predio con lo que se disminuyó su valor comercial y su potencial mercantil. De otra parte, aseguró que la sentencia cuestionada desatiende varios elementos relevantes que guardan estrecha relación con las pruebas ignoradas. Para el Tribunal, fueron de vital importancia los informes de la firma interventora ETA S.A. y de la constructora Uricoechea Calderón y Cía. Ltda., según los cuales, se informó a la administración municipal la modificación estructural de los puentes para prevenir que “camiones muy altos que transitasen por debajo del puente se estrellaran con las vigas”. Pero este punto y su respectivo material probatorio se omitieron por completo en la decisión del ad quem, afectando el análisis conjunto de las pruebas que debe realizarse previo al fallo. Por último, enfatizó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ignoró otros puntos relevantes. Aunque el a quo consideró infundada la tacha de los testimonios de Mauricio Mejía, Arturo Villalbona y Edgar Ramírez, formulada por la
parte actora, era imperativo que en segunda instancia se analizara nuevamente la situación planteada, porque evidentemente estas pruebas influenciaron notablemente la decisión adoptada, no obstante, el tema pasó desapercibido. Tampoco se presentó ningún argumento que abordara el concepto presentado por el Ministerio Público, favorable a los demandantes. 1.4. Pretensiones: A título de amparo formularon las siguientes: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el derecho fundamental de igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, a la legalidad de la valoración de las pruebas, vulnerados a los demandantes, con la decisión tomada por la SUBSECCIÓN “C” DE LA (sic) Sección Tercera del Consejo de Estado al MODIFICAR mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, adicionada el 13 de diciembre del mismo año. 1.2.En consecuencia, solicito se declare parcialmente sin efecto, la decisión judicial a que se refiere la pretensión anterior, proferida por la SUBSECCIÓN “C” DE LA (sic) Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual modificó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander…de reparación directa promovida por COSAUTOS Y MANUEL DARÍO SERRANO contra EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. 1.3.Ordenar que a la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en un término prudencial contados a partir de la
notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto realice la Sala Competente del honorable Consejo de Estado, en la que valore las pruebas arrimadas al expediente y acoja el precedente del Consejo de Estado”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 11 de julio de 20172 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y al Alcalde de Bucaramanga –como tercero con interés–3. Dispuso que el expediente permaneciera en Secretaría a disposición de las partes y terceros, por el término de 2 días para que ejercieran los derechos que pretenden hacer valer. Ordenó requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que, en calidad de préstamo, remitiera el expediente del proceso de reparación directa. Asimismo, dispuso que los términos de la tutela se suspenderían hasta tanto se allegara dicho expediente. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones únicamente contestó: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Con memorial radicado el 24 de julio de 20174 el ponente de la sentencia acusada pidió que se negara la solicitud por las siguientes razones: 2 Folio 138 del expediente de tutela. 3 Si bien no se ordenó la notificación de la parte actora, en el expediente obran la constancia de notificación a la apoderada judicial. 4 Folios 146 a 158 del expediente de tutela.
(i) No se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (ii) No se presentaron ninguno de los 3 eventos en los que procede la acción de tutela por defecto fáctico, porque se valoró el total del material probatorio obrante en el plenario, de manera conjunta y conforme las reglas de la sana crítica y lógica. Valoración que dio como resultado la declaratoria de responsabilidad del municipio de Bucaramanga de la pérdida de visibilidad que sufrieron los inmuebles de propiedad de la sociedad Cosautos S.A. y Manuel Serrano Sanmiguel, como consecuencia de la ejecución de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol”. (iii) A la sociedad demandante no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, fue plenamente garantizado en el transcurso del proceso contencioso administrativo. (iv) Lo que los accionantes pretenden es reabrir el debate probatorio saldado con la sentencia objeto de tutela, desconociendo así la libertad e independencia judicial de que gozan los jueces. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 20 de septiembre de 20175 denegó la solicitud de tutela. Se ocupó en primer lugar del requisito de inmediatez, que fue cuestionado por la autoridad judicial accionada. Explicó que la tutela fue interpuesta en un plazo razonable toda vez que la providencia de 13 de diciembre de 2016 fue notificada el día 19 de ese mismo mes y la tutela fue presentada el 31 de mayo de 2017. A su juicio, la inmediatez debe contarse desde la providencia de 13 de diciembre
de 2016, pues solo a partir de ese momento quedó ejecutoriada la decisión cuestionada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 302 del CGP. Seguidamente, se ocupó de analizar la configuración del defecto fáctico alegado, respecto de cada una de las circunstancias alegadas por la parte actora: (i) Frente a la incertidumbre de las normas urbanas a las que se encontraban sujetos los predios: Luego de trascribir apartes del fallo objeto de la presente tutela, la Sección Cuarta consideró que “la autoridad judicial demandada realizó un detallado recuento probatorio, pero no encontró las normas que regulaban las condiciones de edificabilidad de los predios y mucho menos pudo determinar si esas condiciones de edificabilidad cambiaron con ocasión de la obra”. 5 Folios 162 a 172 del expediente de tutela. Por tanto, concluyó que la valoración no fue indebida y además, la parte actora no demostró que las normas de edificabilidad de los predios obraban en el expediente y que cambiaron con ocasión de la obra. Explicó que “en el proceso de reparación directa, la parte actora omitió demostrar cuáles eran las normas urbanas que definían los aislamientos, el número de pisos a construir o la densidad de la construcción. Por consiguiente, no era posible efectuar el paralelo entre la condición primera de los inmuebles y la resultante con el desarrollo de la obra. Los oficios identificados en la sentencia cuestionada no dan cuenta de cambios de uso del suelo (número de pisos a construir, densidad de la construcción, etc.), sino que señalan que los inmuebles de los demandantes fueron definidos como bienes
de conservación ambiental, pero desde el año 1982 y no desde la construcción de la obra. Es decir, dichos oficios no demuestran que el uso del suelo o la categorización de los inmuebles cambiaron a causa de la obra”. (ii) En cuanto a la invasión de los predios: La Sección Cuarta sostuvo que el testimonio de la arquitecta Clara Isabel Guerrero acerca de la adquisición de parte del predio de la Cosautos S.A. no evidencia que el predio del señor Manuel Darío Serrano haya sido invadido de manera agresiva, puesto que señaló que “solamente se recomendó la compra del área afectada del predio de propiedad de Cosautos S.A.”, pero de ello no se deriva que el predio del señor Serrano sí hubiera sido invadido. Concluyó que, contrario a lo dicho por la parte actora, era razonable concluir que no existió invasión agresiva con ocasión de la obra. (iii) Respecto a la afectación al medio ambiente Indicó que la sentencia cuestionada desestimó las conclusiones del peritaje rendido por los ingenieros Franz Mutis Caballero y Carlos Eduardo Rodríguez, quienes sostuvieron que existían aumentos de la contaminación auditiva, de aire, visual y paisajística. Aumento de la contaminación del aire Las pruebas para desestimar dicho aumento fueron: el dictamen pericial rendido por Álvaro Sánchez Sánchez y Jaime Orlando Martínez García; el testimonio de Jaime Niño Infante – director de interventoría de la obra; y el de Mauricio Mejía Abello – secretario de obras del municipio, quienes coincidieron en que la obra disminuyó dicha contaminación, puesto que fue eliminado el semáforo aledaño a
los predios de los demandantes, lo que evitó que el tráfico lento derivado de ese semáforo generara mayores volúmenes de contaminación. Manifestó, además, que la autoridad judicial demandada señaló que el peritaje al que hace referencia la parte actora no estaba sustentado en mediciones de la calidad del aire. En ese orden, la Sección Cuarta concluyó que “la decisión de desestimar el aumento de contaminación del aire no fue caprichosa, sino que obedeció al análisis razonado de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, que, en su mayoría, advirtieron que la obra no afectó negativamente la calidad del aire”. Aumento de la contaminación auditiva La Sección Cuarta concluyó que “Tampoco se advierte que el análisis probatorio sea contraevidente. Al contrario, está sustentado en pruebas que evidencian que la obra disminuyó la contaminación auditiva”. Ello, por cuanto las pruebas (peritaje de Álvaro Sánchez Sánchez y Jaime Orlando Martínez García y los testimonios de Jaime Niño Infante, Mauricio Mejía Abello, Libardo Martínez Jerez –gerente de la obra-, y Edgar Ramírez Artunduaga –ingeniero director de la obra-), evidenciaron que con la obra se disminuyó el ruido pues el tráfico lento provocaba mayores de ruido. Aumento de la contaminación visual Para el a quo, “La autoridad judicial demandada desestimó el aumento de la contaminación visual, puesto que, de conformidad con el estudio de impacto social de la obra: (i) la zona aledaña era ideal para ubicar vallas, pasacalles, afiches,
grafitis y murales, puesto que el tráfico era masivo y lento, y (ii) el intercambiador modificaría dicha situación, pues haría el tráfico más rápido y sería menor la oportunidad para fijar la atención en anuncios. También se advierte razonabilidad en la decisión de desestimar el aumento de la contaminación visual. De hecho, se resalta que la parte actora no aportó evidencia que diera cuenta de la situación de contaminación visual antes y después de la obra”. Aumento de la contaminación paisajística Para la Sección Cuarta, “la valoración probatoria no es contraevidente ni caprichosa, pues existe abundante material probatorio que evidencia que la obra no afectó el medio ambiente, esto es, no afectó negativamente, los niveles de contaminación del aire, auditiva, visual y paisajística.” (iv) Acerca de la supuesta afectación a las vías de acceso y de salida de los predios El a quo indicó que las conclusiones del peritaje realizado por los ingenieros Franz Mutis Caballero y Carlos Eduardo Rodríguez, fueron desestimadas por la Sección Tercera, Subsección “C”, con base en pruebas según las cuales la obra mejoró las vías de acceso a los predios de propiedad de los demandantes. Finalmente, en fallo objeto de impugnación se concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues la valoración probatoria no fue contraevidente o caprichosa. Al contrario, el análisis probatorio fue detallado, conjunto y acorde con el principio de la sana crítica. Recordó que “el mero desacuerdo con la valoración probatoria no hace procedente la acción de tutela, pues, en todo caso, el juez ordinario goza de
autonomía e independencia para valorar las pruebas, siempre que respete el principio de sana crítica”. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 26 de septiembre de 20176. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 29 de septiembre de 20187, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Expuso sus motivos de inconformidad en el siguiente sentido: 1.8.1. Indicó que “la Sala ha realizado una valoración errada del dictamen pericial rendido por los peritos Álvaro Sánchez y Jaime O. Martínez, en lo que concierne a la contaminación auditiva y de aire, puntos 2.3.1. y 2.3.2. de la sentencia apelada, pues tomó la descripción que hicieron los peritos en la parte de generalidades de sus dictamen, como si fuera una conclusión, en abierta contradicción con las conclusiones a las que llegaron los peritos en el punto tercero de capítulo
RESPUESTAS AL CUESTIONARIO”.
Manifestó que los peritos dijeron en el capítulo de generalidades respecto de las situaciones de tipo ruido o acústico y polución antes de la obra, que la antigua intersección vehicular en el sector puerta del sol creaba contaminación acústica y agentes contaminantes generadores de polución, descripción que tomó la Sala para decidir que, según el dictamen, las obras ejecutadas para la construcción del intercambiador habían disminuido la contaminación al eliminarse el semáforo. Aseguró que los peritos nunca concluyeron eso. Por el contrario, afirmaron que “el estado inicial del sitio de intersección y confluencia vehicular, como fue descrito
inicialmente en la parte de generalidades del presente concepto técnico, denominado la Puerta del Sol; y al observar el intercambiador construido, se observa a simple vista que la nueva obra, afectó en ruido y en grado de contaminación a los predios de Cosautos, por la cercanía de los ejes viales nuevos al predio”. 6 Folios 175 y 176 del expediente de tutela. 7 Folios 178 a 183 del expediente de tutela. Resaltó que los peritos rindieron sus conclusiones sobre el comportamiento de los factores ruido o acústica y contaminación o polución antes y después de la obra, sin desconocer que los predios acusaban alguna afectación por estos conceptos antes de las obras, los peritos pusieron de presente que hubo incremento de aquellas después y por causa de las obras. 1.8.2. La parte actora aseguró que comprenden que la obra debía hacerse en beneficio de la comunidad de Bucaramanga, pero “no entiende porque la sentencia no protege su derecho a la propiedad privada, pues se vio gravemente afectada y no entienden menos aún ese tratamiento injustificado desigual que se da a la valoración de los dictámenes, y si privilegian los testimonios rendidos por empleados y contratistas que trabajaron para el demandado – Municipio de Bucaramanga en la obra cuestionada… en detrimento del versado y técnico criterio vertido por los peritos expertos que acudieron a proceso, cuya opinión científica e imparcial era imprescindible para dilucidar la realidad de la situación que se sometía al conocimiento de la jurisdicción”. 1.8.3. Agregó: “cómo puede ser que la Sala en la sentencia de tutela, confunda
las condiciones de uso del suelo con el régimen legal aplicable!!! (sic) al considerar que tal afectación no se encontraba dentro del plenario. Esta afirmación no corresponde a la realidad, pues en la
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