CE-11001-03-15-000-2017-01399-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01399-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura dado que las pruebas se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto las sentencias invocadas no tienen similitud fáctica ni jurídica con la demanda de reparación directa [N]o se configuró el defecto fáctico alegado, en la medida que la autoridad judicial accionada en ejercicio de las reglas de la sana crítica, valoró la prueba que se dice omitida por la parte actora, y además, en la providencia expuso el valor probatorio de la declaración rendida por el señor José Heriberto Meneses Camayo, de forma individual y en conjunto con los demás medios de prueba. (…). [S]e concluye que no hubo un desconocimiento del precedente por cuanto que las sentencias invocadas por los actores no tienen similitud fáctica ni jurídica con su demanda de reparación directa. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, en sentir de la sala no se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, y en consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vía de hecho por defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231 y sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. De igual modo,
sobre la vía de hecho por desconocimiento de pruebas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad relacionado con providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de noviembre de 1998, exp. T644, M.P. Fabio Morón Díaz, y sentencia de 9 de septiembre de 1999, exp. T-670, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-0002013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez. Con respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-02741-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01399-00(AC)
Actor: ANA MARÍA GONZALEZ GARCÉS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Ana María González
Garcés, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 20171, la señora ANA MARÍA GONZÁLEZ GARCÉS, actuando en nombre propio y de su hijo interdicto SANTIAGO GARRIDO GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Respetuosamente solicito al H. Juez Constitucional H. CONSEJO DE ESTADO, que conceda el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en este juicio que ha sido violado por parte de la SUBSECCIÓN C – de la SECCIÓN TERCERA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del H. CONSEJO DE ESTADO con la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa 76001233100019972313701 de la cual fue ponente el Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, con graves consecuencias para nuestro derecho a la reparación de los daños causados por un trabajador oficial del MUNICIPIO DE POPAYAN con su vehículo oficial adscrito a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE y, en su lugar, profiera una de reemplazo u ordene al Juez ordinario proferirla con apego a los lineamientos que se le señalen en la sentencia de tutela”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 47 a 48 del expediente. 2.1. El señor Julián Rafael Garrido Caicedo, esposo y padre de los actores, murió el sábado 3 de diciembre de 1994 en horas de la tarde, en accidente causado por el vehículo oficial de placas OY0505, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Popayán. 2.2. Por lo anterior, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron al Municipio de Popayán pretendiendo que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Julián Rafael Garrido Caicedo, la cual fue tramitada con el radicado N° 76001-23-31-000-1997-23137-00.. 2.3. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño en fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de octubre de 2004. 2.4. La anterior decisión fue apelada por el Municipio de Popayán ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que en sentencia del 8 de noviembre de 2016 la revocó, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.5. Como fundamento de su decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad denominado la culpa personal del agente, motivo por el cual, no podía imputarse al municipio la responsabilidad extracontractual por la muerte del señor Julián Rafael Garrido, ya que fue el conductor del vehículo oficial quien con
su comportamiento negligente, contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño.
3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar éstos cargos afirman que: 3.1. La corporación judicial accionada no tuvo en cuenta la declaración del conductor del vehículo, el cual afirmó que se dirigía a la ciudad de Cali para cotizar la reparación del automotor por presentar fallas mecánicas. 3.2. El precedente fue desconocido porque el juez ordinario afirmó que no existió una relación entre la conducta del conductor con el servicio por el simple hecho de que el accidente se produjo en hora inhábil, lo cual corresponde a un régimen subjetivo de responsabilidad, cuando debió aplicarse un régimen objetivo de actividad peligrosa3.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 27 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del municipio de Popayán, al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 64). 4.2. El Municipio de Popayán informó que (fls. 72 a 76):
4.2.1. La decisión impugnada no es arbitraria porque es el resultado del análisis armónico de todas las pruebas obrantes en el expediente ordinario. 4.2.2. En la providencia acusada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que la jurisprudencia de dicha corporación ha indicado que el régimen objetivo de responsabilidad no puede ser global, pues la actuación de la administración pública no es siempre fuente de riesgos especiales. 4.2.3. Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó que en el caso concreto no era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad porque el accidente no ocurrió en hora hábil ni en lugar del servicio, incluso la misión encomendada para ese día había sido cancelada, de modo que el trabajador 3 Al respecto, los actores citan como precedente las siguientes sentencias: (i) del 23 de junio de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente: 17632. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacios. (ii) del 14 de octubre de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-15-000-2003-01680-01 (36570). Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. (iii) del 13 de febrero de 2013 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-26-000-1998-02359-01 (25980). oficial no actuó con el deseo de ejecutar un servicio público; de ésta forma al
estado no se le puede imputar la responsabilidad por la actividad dañosa de un funcionario realizada en su ámbito privado, configurándose la culpa personal del agente. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que (fls. 79 a 92): 4.3.1. La solicitud de amparo de tutela no tiene relevancia constitucional porque pretende reabrir el debate probatorio concluido en el proceso de reparación directa, pues a su acomodo no menciona que en el expediente fue probado que el vehículo fue conducido por un trabajador oficial del municipio de Popayán en estado de embriaguez con fallas mecánicas, sin autorización del ente territorial sino para uso personal. 4.3.2. Tampoco cumple el requisito de la subsidiariedad porque, si bien es cierto que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, los actores no demostraron la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. 4.3.3. Lo actores no cumplieron el requisito de la inmediatez al presentar la solicitud de amparo meses después de la notificación de la sentencia del 8 de noviembre de 2016. 4.3.4. No fue desconocido el precedente de la sección puesto que en el caso concreto fue probado que el conductor actuó bajo su propia cuenta y riesgo, sin que sea imputable a la entidad pública ningún daño ocasionado por su actuar personal, configurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que (fl. 94): 4.4.1. La solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez
por haber sido presentada ocho (8) meses después de la notificación de la sentencia ordinaria. 4.4.2. Los actores pretenden revivir el debate probatorio que fue concluido por el juez ordinario, atentando contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 4.5. La ANDJE no rindió informe alguno a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso de la referencia4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 4 Folios 66 a 68 del expediente. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, en especial los de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.
En caso de ser así, se analizará si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los actores al incurrir en los defectos fácticos y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia
del 8 de noviembre de 2016. 3.1.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que, frente al cargo de defecto fáctico, la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional por querer convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, reabriendo el debate probatorio. Los actores sustentaron este defecto en su demanda así: “…la sentencia de segunda instancia ignoró que el acervo probatorio daba cuenta, según la versión del propio trabajador del Municipio, que, ese día, se desplazaba para Cali para hacer cotizaciones de reparación del vehículo oficial, del cual acepto (sic) que tenía imperfecciones mecánicas (…)”7. Con base en lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo de tutela tiene relevancia constitucional porque no se convierte la tutela en una instancia 7 Folio 45 del expediente. adicional en la medida que, de ser cierto el cargo, podría alterar el sentido de la sentencia del 8 de noviembre de 2016. 3.1.2. De igual forma, la autoridad judicial accionada y el Tribunal Administrativo del Cauca señalaron que el asunto de la referencia no cumple el requisito de la inmediatez porque los actores tardaron varios meses en interponer su demanda. En el expediente está probado que la providencia objeto de análisis fue notificada mediante edicto desfijado el 1 de diciembre de 20168, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 31 de mayo de 20179; es decir en un plazo menor a seis (6) meses, el cual se considera razonable. En consecuencia, se da por cumplido el
requisito de la inmediatez. 3.1.3. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo de tutela fue presentada contra una sentencia de segunda instancia, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, por lo que se tiene cumplido éste requisito. Aunque la autoridad accionada afirma que no fue demostrado ningún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de la referencia, la Sala pone de presente que dicha prueba es exigida en caso de existir otro medio de defensa para conceder un amparo transitorio de tutela. 3.2. La Sala concluye que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que procederá con el análisis de fondo de los cargos planteados en la demanda. 3.3. Del defecto fáctico alegado 8 Folio 35 del expediente. 9 Folio 1 del expediente. 3.3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto10. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria
fundada en los principios científicos de la sana crítica11, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia12, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.3.2. Los actores afirman que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en este defecto por no valorar el testimonio rendido por el conductor del vehículo que ocasionó el accidente. 10 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 11 Sentencia T-442 de 1994.
12 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. Al respecto, en el expediente consta que la sentencia del 8 de noviembre de 2016 sí tuvo en cuenta el testimonio de José Heriberto Meneses Camayo, el cual fue valorado en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente de la siguiente manera: “…se encuentra el hecho de que el vehículo en el que se transportaba el señor José Heriberto Meneses Camayo, estaba siendo destinado para su uso personal, en un día no laboral (sábado), transportando personas ajenas a la entidad, con defectos o fallas mecánicas y sin autorización previa de sus superiores, así como se advierte de la declaración13 rendida por el mismo señor Meneses Camayo dentro del proceso de penal [sic] seguido en su contra, en donde afirmó que el día del accidente se encontraba en buen estado de ánimo, pero que se había tomado ‘dos cervezas Clausen, eso por el calor que uno no está enseñado a ese calor, pero solo fueron dos cervezas no tomé unas durante el trayecto, Yo [sic] venía bien, solo las tomé por la sed, Yo [sic] ese día salí de Popayán, venía a esta ciudad para hacer una cotización de pintura del vehículo y soldadura, pero no tenía sitio fijo para preguntar; venía a esta ciudad para hacer esa cotización porque en la ciudad de Popayán, eso sale muy caro y como casi sale ese gasto del bolsillo de nosotros, pensaba hacer una vuelta en el día y regresarme solo que me cogió el día por la varada del carburador’, igualmente, reconoció ir en
compañía de dos personas en el vehículo. En el mismo sentido, el señor Meneses Camayo señaló en la declaración14 rendida dentro de la investigación de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, que ‘tenía una orden de salida para la Yunga municipio de Popayán, entonces el señor que iba para ese lado (…), lo llamé por teléfono para preguntarle donde lo recogía, me contestó que había cancelado la reunión que tenía en la Vereda la Yunga, como he tenido buena relación con los Jefes y me habían brindado la confianza, procedí a viajar (sic) de Popayán hacia Cali el día tres (3) de diciembre de 1994 como a eso de la una (1) de la tarde salí de Popayán (…)’ (subrayado fuera del texto) Versión que se acompasa con el testimonio rendido por el señor Tomas Hernando Guerrero15, quien acompañaba a Meneses Camayo en el vehículo, ante la Fiscalía 20 Delegada ante la Unidad Primera de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Cali (Valle del Cauca), al afirmar que ‘el 3 de diciembre de 1994, JOSE HERIBERTO tenía una salida para Cali a cotizar la pintada del carro que él manejaba, era un Nissan Toyota de Color verde, el carro de la alcaldía, como yo tenía un viaje también para acá, él me dijo que si quería él me traía, siendo las (…) 1:00 y 1:30 de la tarde salimos de Popayán, ahí venía un compadre de él de apellido MONTENEGRO, no se el nombre, y nos vinimos rumbo para acá, el carro venía rallando, el sistemas [sic ] de carburación y por
ahí en Santander tipo 3:30 de la tarde paramos en Santander de Quilichao, así HOSE (sic) HERIBERTO comenzó a bajar y lavar el carburador, lo pinpió para 13 “Fls. 77 a 79 cuaderno 3”. 14 “Fl.23 Cuaderno, anexo proceso de responsabilidad Fiscal”. 15 “Fl. 299-301 del C.2 del Proceso Penal”. que mejorara y poder llegar al destino que era a Cali, de ahí mismo en Santander compramos 6 cervezas en lata y nos vinimos tomándolas de 2 cada uno (…)’ (subrayado fuera del texto) Es decir, que el mencionado conductor no solamente se encontraba en estado de embriaguez al momento de los hechos, sino que estaba haciendo uso de un vehículo que no contaba con la idoneidad técnico – mecánica necesaria para rodar, además de haberlo utilizado sin contar con una orden de operación, tal como lo certificó el Secretario Privado de la Alcaldía de Popayán el 26 de diciembre de 199416”17. [Corchetes fuera del texto]. En este orden de ideas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en la medida que la autoridad judicial accionada en ejercicio de las reglas de la sana crítica, valoró la prueba que se dice omitida por la parte actora, y además, en la providencia expuso el valor probatorio de la declaración rendida por el señor José Heriberto Meneses Camayo, de forma individual y en conjunto con los demás medios de prueba. 3.4. Del desconocimiento del precedente La vulneración del principio de igualdad18, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones
judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial19. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. 16 “Fl.17 Cuaderno, anexo proceso de responsabilidad Fiscal”. 17 Folios 26 a 27 del expediente. 18 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 19 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)20; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante21); (iii) que la decisión judicial
que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Teniendo en cuenta los lineamientos expuestos, la Sala verificará si las sentencias invocadas por el actor son precedente para resolver el caso concreto: 3.4.1. Sentencia del 23 de junio de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 15001-23-31-000-1994-04412-01 (17632). Actor: Teodoro Ríos Higuera y otros. Accionado: Municipio de Tunja. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 20 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se
estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 21 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se
caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. En esta providencia fue analizada la responsabilidad del Municipio de Tunja por la muerte de un agente de tránsito en un accidente en una motocicleta de su propiedad, mientras se desplazaba desde el Municipio de Samacá para su ciudad de origen. El caso no tiene similitud fáctica ni jurídica con el caso bajo examen, en la medida que la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la falla del servicio ni que la víctima fuera sometida a un riesgo excepcional frente a sus compañeros, pues era propio de su función el desplazamiento constante en vehículos automotores. 3.4.2. Sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-26-0001998-02359-01 (25980). Actor: Alfonso Riaño y otros. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. La providencia analizó la responsabilidad de la entidad estatal por una muerte causada en un accidente de tránsito con un vehículo de su propiedad. Aunque la sentencia pareciera tener similitud fáctica con el caso bajo estudio, eso no es así en la medida que el accidente ocurrió durante la prestación de un servicio público con el vehículo, mientras que en el asunto de la referencia el vehículo fue utilizado
para fines personales del conductor. Es por lo anterior que no fue discutido el hecho de un tercero, como ocurrió en la providencia del 8 de noviembre de 2017, sino la culpa exclusiva de la víctima; en donde se comprobó que la responsabilidad era imputable exclusivamente a la autoridad pública. En consecuencia, no consiste en un precedente que vincule al caso concreto. 3.4.3. Sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-15-0002003-01680-01 (36570). Actor: Luz Necty Cadena Herrera y otros. Accionado: Municipio de Paime. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. La sentencia referida estudió la responsabilidad del Municipio de Paime por la muerte de un funcionario de la alcaldía que era transportado en un vehículo de su propiedad debido a que el conductor actuó de forma imprudente por estar embriagado. El caso tampoco tiene similitud fáctica o jurídica con el caso bajo examen en la medida que fue probado
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