CE-11001-03-15-000-2017-01401-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01401-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EXCLUSIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS ¿[L]as autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la [accionante] al haber proferido las providencias de 28 de noviembre de 2016 y de adición de 16 de enero de 2017, en las que, presuntamente, se incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? (…) en el caso sub examine no se avizora una falencia de la providencia cuestionada en tal aspecto, en la medida en que no se desconoció la línea pacífica de discusión que ha mantenido la corporación como órgano de cierre en lo contencioso-administrativo en materia de factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional de funcionarios cobijados por el régimen de transición fijado en la Ley 100 de 1993. (…) [R]esulta razonable que el Tribunal Administrativo de Caldas negara la inclusión de la denominada prima de servicios en la reliquidación pensional de la [accionante], en atención al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 en la que
declaró exequible la expresión “del orden nacional” establecida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, el cual fue acogido por el Consejo de Estado en asuntos de contornos similares. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al desconocimiento del precedente señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas se evidencia que este se apoyó en la normativa y la jurisprudencia aplicables para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01401-00(AC)
Actor: FLOR MARINA VARGAS DE CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Flor Marina Vargas de Ceballos, apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales por proferir las providencias de 28 de noviembre de 2016 y 23 de julio de 2015,
respectivamente, con las que, en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el concejo municipal de Manizales – Caldas y, en segunda instancia, se ordenó la reliquidación de su pensión pero sin incluir la prima de servicios, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en el concejo de Manizales – Caldas por más de 20 años, de tal manera por contar con 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el régimen de transición; así, a través de la Resolución 102 de 30 de abril de 2001, la referida corporación le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2001.
Indicó que presentó derecho de petición el 12 de septiembre de 2012 ante el concejo municipal, con el fin de que se revisara su prestación pensional para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, a causa de la pérdida de poder adquisitivo de la misma, además de que en aquella no fueron incluidos factores salariales devengados como la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, y las primas semestrales de junio y diciembre, pero aquella fue resuelta de manera desfavorable a través de Oficio de 21 de enero de 2013.
Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el concejo municipal de Manizales - Caldas, con el fin de cuestionar el acto administrativo mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, el cual, mediante Sentencia de 23 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de agosto de 2017, obrante a folio 387. 2 Folios 1 a 24. de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción del derecho. Anotó que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas con la Sentencia de 28 de noviembre de 2016 con la que revocó la decisión del a quo para ordenar la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% de todo lo devengado por ella durante el último año de servicios con inclusión de las primas de vacaciones, navidad y antigüedad, pero no la prima de servicios. Contó que solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia en el sentido de indicar que el derecho reconocido no puede ser inferior a lo ya percibido, en virtud del principio de favorabilidad, sin embargo, mediante providencia de 16 de enero de 2017, la referida corporación judicial negó tal requerimiento. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición se
deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debido a que la Ley 33 de 198534 no indicó taxativamente cuales conforman la base de liquidación pensional. Lo anterior, en virtud del principio de primacía de la realidad, igualdad material y favorabilidad. Pretensión Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 28 de noviembre de 2016 y el auto de 16 de enero de 2017 que negó la adición5, proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas y ordenarle a este último que emita fallo de reemplazo en el que se acceda a la reliquidación de su pensión pero con inclusión de la prima de servicios como factor salarial, teniendo siempre en 3 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 4 A juicio del actor esta era la norma aplicable y no el Decreto 1045 de 1978, como lo precisó el tribunal accionado. 5 Pese a que en el escrito de tutela el accionante no incluye el auto de adición, se entiende que de prosperar sus pretensiones, tendría que dejarse sin efectos el mismo, razón por la cual se menciona el mismo, pues en materia de tutela las formas no tienen la suficiente virtualidad de impedir el examen sustancial. cuenta el principio de favorabilidad, de manera que de resultar inferir a lo reconocido inicialmente se pague el mayor valor.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 5 de junio de 20176, el Despacho sustanciador del presente
asunto admitió la acción de tutela interpuesta por al señor Flor Marina Vargas de Ceballos, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, y ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado al municipio de Manizales – Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra el concejo municipal de Manizales - Caldas, con radicado 2013-00183.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Tribunal Administrativo de Caldas. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el escrito inicial y solicitó negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos7: Después de hacer un recuento de las causales de procedencia general y específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como los las consideraciones realizadas en la providencia atacada, manifestó que en la sentencia que puso fin al proceso cuestionado no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que esta se emitió con sujeción a la constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables, de tal forma que se analizaron las pruebas aportadas para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada sin que se vulnerara
derecho fundamental alguno. Adicionalmente, afirmó que este mecanismo 6 Visible de folio 84 del cuaderno principal. 7 Folios 90 y 91 vto. constitucional no puede ser utilizado para reabrir una discusión jurídica ya zanjada. 3.2. Municipio de Manizales. El apoderado judicial de la entidad mencionada contestó el escrito de tutela inicial y requirió negar las súplicas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación8: Una vez recordó las pretensiones de la parte actora, los derechos fundamentales invocados y las actuaciones relevantes relacionadas con el reconocimiento pensional cuya liquidación se reclama, manifestó que ese ente territorial dio cumplimiento a la orden del juez contencioso-administrativo, a través de la Resolución 0238 de 10 de febrero de 2017, de tal manera, adujo que en el asunto de la referencia ya hay una sentencia en firme que cobro efecto de cosa juzgada, por lo cual la tutela no puede utilizarse para desconocer su contenido o modificarlo, en tanto aquella se profirió con sujeción a la constitución y la ley. 3.3. Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, y el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación 8 Folios 93 y 94 vto. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo de Decongestión de Manizales. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Flor Marina Vargas de Ceballos al haber proferido las providencias de 28 de noviembre de 2016 y de adición de 16 de enero de 2017, en las que, presuntamente, se incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de
servicios? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez
(AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevaron a la parte 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y
T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 En tanto promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus pretensiones. 22 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 1.º de junio de 2017, es decir, 4 meses y 14 días después de que se profiriera la providencia de 16 de enero de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00183, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones están dirigidos, exclusivamente, a cuestionar la orden del ad quem en el sentido de ordenar la reliquidación de su pensión sin incluir la prima de servicios. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caldas conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo en cuanto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto las providencias de 28 de noviembre de 2016 y que negó la adición de 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder,
ordenándo la reliquidación de la pensión que ostenta y excluyendo la prima de servicios de los factores salariales a tener en cuenta para ello. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Flor Marina Vargas de Ceballos contra el Concejo Municipal de Manizales con radicado 2017-01401, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios24. 24 Folios 2 a 17 del expediente con radicado 2013-00183. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales profirió la sentencia de 23 de julio de 2015 con la que negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el acto atacado tuvo vigencia hasta la expedición de la Resolucion Nº 02421 del 21 de agosto de 2003 por parte del ISS, pues aquel se condicionó a que la demandante debía acudir ante la autoridad que entraría a administrar el régimen pensional de prima media con prestación definida, para que fuera reconocida de manera
definitiva la pensión de jubilación, de tal manera, a su juicio, no se presentó petición que interrumpiera la prescripción, ya que solo hasa el 12 de septiembre de 2012 le solicitó al Concejo de Manizales que revisara la liquidación de su pensión, cuando la mencionada corporación ya había perdido competencia para tales efectos. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016, revocó la providencia de 23 de julio de 2015 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, pero excluyó la prima de servicios como factor salarial a tener en cuenta, con sustento en los siguientes motivos25: « […] En relación con la inclusión de los factores para efectos de fijar el ingreso base de liquidación, es del caso aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 0112 – 09, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa, debiendo incluirse la totalidad de aquellos devengados durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. […] En relación con la procedencia de la inclusion de la prima de servicios, considera la Sala que al tratarse de un factor salarial reconocido únicamente para los empleados públicos del orden nacional, no puede incluirse
válidamente en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, quien fungía como empleada pública de orden territorial. […] De otra parte, por vía de acción de tutela, el H. Consejo de Estado corroboró que la bonificación por servicios prestados consagra normativamente para los empleados del orden nacional, como se encuentra así mismo prevista la 25 Folios 21 a 34 vto. del expediente ibídem. prima de servicios aquí discutida, no resulta aplicable para los empleados territoriales. El solo hecho que la accionante hubiere devengado prima de servicios en el último año de servicios, no le concede el derecho a que la misma sea incluida en su liquidación pensional, pues conforme se ha analizado por esta Sala de Decisión en otros casos sometidos a examen, aquella sólo adquiere la connotación de factor salarial para los empleados del orden nacional. […]». - La parte demandante presentó solicitud de adición para que el ad quem advirtiera que en el evento de resultar menor la suma a reconocer por concepto de mesada pensional, se aplique el principio de favorabilidad y se deje en firme el mayor valor a reconocer, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la providencia de 16 de enero de 2017, negó el pedimento realizado, en la medida en que la interesada no pretendía la adición de la sentencia de segunda instancia por no haberse pronunciado respecto a un extremo de la litis que debía ser objeto de pronunciamiento, sino que, por el contrario, el fin propuesto era debatir un asunto que no fue planteado en el escrito de tutela o en el recurso de apelación. De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Flor Marina Vargas de Ceballos, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual la reliquidación pensional de funcionarios a los cuales aplica el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 debe hacerse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Del presunto desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas26. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho27. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones28 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos
idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad29. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente30.
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