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CE-11001-03-15-000-2017-01404-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01404-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN TRÁMITE

DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO INJUSTIFICADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz [El] accionante pone de presente la existencia de una dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver sobre la solicitud presentada a su despacho, lo cierto es que del hecho se vale para efecto de que sea declarada la ilegalidad del acto administrativo contenido en el Oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017, mediante el cual el Departamento del Valle del Cauca aclaró que la entidad territorial no adeudaba suma alguna por concepto de reajuste pensional y, en consecuencia, se deje sin efectos el referido acto junto con los que otrora también negaron el reajuste pensional requerido. En tal sentido, los señalamientos de tutela deben ser ventilados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio judicial ordinario, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerce ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como medio judicial de protección, se considera en principio más eficaz, por cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos atacados — prevista en el artículo 230 del CPACA— y que debe ser resuelta en el auto

admisorio de la demanda. Cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio; sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de [un] perjuicio de carácter irremediable. (…) En el caso concreto, la Sala considera que tampoco, de manera excepcional, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, pues el accionante no alega nada al respecto y, de los hechos narrados, no se extrae la necesidad de adoptar medidas de protección transitorias por parte del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01404-00(AC)

Actor: FERNANDO PÉREZ LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS

1. La acción de tutela El señor Fernando Pérez Londoño, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional y la Subdirección de Gestión Humana del Valle del

Cauca. 1.1. Pretensiones Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social,

la salud y la pensión en conexidad con la tercera edad, el debido proceso en conexidad al acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho de petición, así como de los principios de legalidad, eficacia, imparcialidad, responsabilidad y coordinación. En consecuencia, que se emitan las siguientes órdenes: (i) Dejar sin efecto las Resoluciones 723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013, proferidas por la Secretaria de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, así como del Oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca. (ii) Ordenar al Departamento del Valle del Cauca, cancelar a su favor los conceptos de reajuste pensional de acuerdo a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en la suma que le fueron reconocidos mediante Oficio 0100-245855 del 13 de enero de 2017 de la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca. De igual forma, solicita como medida provisional suspender los efectos jurídicos de las Resoluciones 723 del 14 de junio de 2011 y 304 de 18 de junio de 2013, así como del Oficio 275956 del 21 de abril de 2017, actos administrativos emanados de la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, mediante las cuales le fue reducido el monto de su mesada pensional desde el mes de mayo de 2017. Igualmente, ordenar a los accionados

reintegrar el valor reducido. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante sentencia 307 del 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca ordenó al departamento del Valle del Cauca, reconocer y pagar a favor de Fernando Pérez Londoño, el reajuste de su pensión de jubilación conforme a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, siguiendo el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado sentado en la sentencia del 16 de mayo de 2006. La decisión fue apelada por la demandada y la alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de providencia del 18 mayo de 2006 mediante la cual se modificó la decisión en el sentido de declarar la prescripción trienal respecto de algunas mesadas. Presentó demanda de tutela contra el departamento del Valle del Cauca a fin de que se ordenara el cumplimiento de la sentencia. En primera instancia, el Juzgado 1 Administrativo de Cali, mediante sentencia 011 del 25 de febrero de 2008, negó por improcedente la acción de tutela; y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la seguridad social, en conexidad con la tercera edad, y ordenó al Departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación. La Gobernación del Valle del Cauca dio cumplimiento a la sentencia mediante las Resoluciones 810 del 21 de mayo de 2008 y 1609 del 24 de noviembre de 2008,

consecuencia de las cuales se le reconocieron y pagaron las sumas de $119.361.645 y $62.297.369, respectivamente. Inconforme con las liquidaciones efectuadas y pagadas, solicitó la revisión y respectiva reliquidación del excedente y reajuste de su pensión, debidamente indexada con sus intereses moratorios. Por medio de Resolución 506 del 5 de abril de 2011, la Gobernación del Valle del Cauca ordenó cancelar la suma de $201.606.583 incluyendo el reajuste a la correspondiente mesada, que para la época ascendió a $8.505.923; sin embargo, por medio de Resolución 723 del 14 de junio de 2011, modificó la decisión en el sentido de declarar que no había lugar a reconocer suma alguna, disminuyendo en consecuencia su mesada pensional, resolución que fue apelada y confirmada mediante Resolución 304 del 18 de junio de 2013. Demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las anteriores decisiones. El Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Cali profirió sentencia 139 del 25 de agosto de 2015, declarando de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para emitir decisión de fondo respecto de la legalidad de los actos enjuiciados. El 29 de febrero y 9 de marzo de 2016, solicitó ante la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional y la Subsecretaría de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca, respectivamente, cancelar a su favor lo equivalente al pago integral por el concepto de lo adeudado de reajuste pensional

con su retroactivo indexado e intereses moratorios causados a partir del 5 de abril de 2011. De las peticiones recibió respuesta —consecuencia de una orden de tutela— mediante escrito del 13 de enero del 2017, en el que se reconoció la suma de $250.145.055, estimada desde el mes de abril de 2011, conforme al contenido de la Resolución 506 del 5 de abril de 2011, condicionando el pago a la presentación de la Sentencia 307 del 10 de diciembre de 2004 en original con la constancia ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante escrito del 19 de enero de 2017 solicitó al Tribunal el desarchivo y copia auténtica con constancia ejecutoria de la sentencia, pero dicha solicitud no fue resuelta por el despacho judicial. El 6 de marzo de 2017 elevó petición ante el director administrativo de desarrollo institucional del Departamento del Valle del Cauca, insistiendo en el pago, bajo el sustento de ser adulto mayor con 78 años de edad y padecimiento de «párkinson rígido asinético» con estrecha vigilancia por cardiólogo para control de factores de riesgo coronario y, por tanto, sujeto a protección constitucional, del cual recibió respuesta el 26 de mayo de 2017 señalando que la copia auténtica de la sentencia era necesaria para la verificación de autenticidad. Inexplicablemente y sin ningún soporte financiero posterior al escrito del 13 de enero de 2017, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca mediante escrito del 21 de

abril de 2017 le notificó que no se adeudaba suma alguna por concepto de reajuste pensional, tal como quedó resuelto en la Resolución 723 del 14 de junio de 2011 confirmada con Resolución 304 del 18 de junio de 2013. Consecuencia de la anterior decisión, le fue rebajada su mesada pensional en la suma de $7.939.481 afectando su mesada que para el mes de abril de 2017 correspondía a la suma de $10.406.333. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que con la Resolución 506 del 5 de abril de 2011, la Gobernación del Valle del Cauca le reconoció a su favor por reajuste pensional un retroactivo por la suma de $201.606.583, incluyendo el reajuste a la correspondiente mesada que para la época ascendió a la suma de $8.505.929; Resolución que fue finalmente verificada y actualizada mediante escrito del 13 de enero de 2017, en la suma de $250.145.055. Señala que con el escrito del 21 de abril de 2017, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues además de que impidió el reconocimiento y pago de la suma de $250.145.055, disminuyó su mesada pensional en la suma de $7.939.481 a partir del mes de mayo de 2017. Menciona que la solicitud de desarchivo del expediente solicitada el 19 de enero de 2017 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra sin impulso procesal, esto es, sobre un lapso superior a los cuatro meses, lo que evidencia el

incumplimiento de términos procesales y una dilación injustificada en el trámite del proceso respecto de la solicitud invocada. Explica que el incumplimiento de los términos procesales por parte del Tribunal, trajo para su caso consecuencias de orden económico, pues ante la falta oportuna en la entrega de la copia atentica con constancia de ejecutoria de la sentencia 307 del 10 de diciembre de 2004, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, sin explicación alguna, cambió de decisión y resolvió no reconocer y pagar el reajuste pensional solicitado. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de junio de 2017, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Gobernación del Valle del Cauca, al Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional y a la Subdirección de Gestión Humana, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca. Por intermedio del Director Guillermo Serrano Plaza, este Departamento solicita dar aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, rechazar la acción de tutela por resultar temeraria. Indica que por los mismos hechos el Juzgado 14 de Familia de Cali tuvo a su competencia resolver la insatisfacción que dio origen a un fallo de tutela, que

determinó archivar el incidente de desacato propuesto contra la Gobernación del Valle del Cauca, según auto interlocutorio 241 del 2 de mayo de 2017, al encontrar que la entidad cumplió a cabalidad lo ordenado en su momento por el despacho judicial. Aduce que resulta improcedente recabar en el hecho, en torno a los dineros que reclama nuevamente, que en todo caso, no se le adeudan. De manera que se han compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura por los errores en que se incurrieron en el caso, y de los cuales el señor Pérez Londoño se sirvió para incrementar injustificadamente su patrimonio, de lo cual deberá dar cuenta a la Fiscalía General de la Nación dentro de investigación que se solicitó adelantar. Menciona que el actor debe reintegrar al departamento la suma de $119.361.644, más la liquidación que por concepto de incremento de mesada le fue cancelada desde el 2011. Señala que el departamento dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 14 de Familia de Cali, resolviendo de fondo, clara, precisa y concreta las peticiones referentes al monto de su pensión. Menciona que no es la acción de tutela la vía para reclamar, más aun cuando el monto de su mesada pensional se ha venido abonando a su cuenta en las fechas programadas para ello.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación

judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar, previo examen de procedibilidad de la acción, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la seguridad social respecto de la salud y la pensión en conexidad con la tercera edad, del señor Fernando Pérez Londoño, ante la negativa del reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4)

cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia 307 del 10 de diciembre de 2004, condenó al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar al señor Fernando Pérez Londoño el reajuste a la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1286 del 16 de mayo de 1983, teniendo en cuenta el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 (f.34); 2.4.2. La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 18 de mayo de 2006, en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, durante los años

1993, 1994 y 1995, pero con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 1999, toda vez que la solicitud de reliquidación fue radicada en la entidad el 1 de abril de 2002 (f.43). 2.4.3. Por medio de Resolución 810 del 21 de mayo de 2008, Departamento del Valle del Cauca reconoció y pago al señor Fernando Pérez Londoño la suma de $201.106.583, por concepto de retroactivo del reajuste de pensión su de jubilación, estipulado en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 (f.116). 2.4.4. A través de Resolución 1609 del 24 de noviembre de 2008, aclarada por medio de Resolución 1056 del 4 de diciembre de 2009, se reconoció y pago la suma de $62.297.369, por concepto de retroactivo de reajuste de pensión de jubilación, a partir del mes de noviembre de 2008 (ff.118-125). 2.4.5. Mediante Resolución 365 del 13 de mayo de 2010, se ordenó reconocer y pagar la suma de $279.384.494, por concepto de retroactivo de reajuste de pensión de jubilación (f.116); decisión que fue aclarada por medio de Resolución 506 del 5 de abril de 2011, señalando que la suma a reconocer era de $201.106.583 (f.162); posteriormente modificada a través de Resolución 723 del 14 de julio de 2011, en la que se resolvió declarar que no había lugar a reconocer suma alguna (f.165); decisión que fue confirmada por la Resolución 304 del 18

de junio 2013 (f.169). 2.4.6. Mediante Oficio 1.100-245855 del 13 de enero de 2016, el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, le informó al actor que la entidad territorial le adeudaba la suma de $250.145.055 por concepto de reconocimiento y pago de reajuste pensional —estimado desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de diciembre de 2016— contemplado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2105 de 1992, contenido en la Resolución 0506 de 5 de abril de 2011 y que el pago de la acreencia quedaba sujeta a la entrega de la sentencia original con la debida constancia de ejecutoria (ff.208209). 2.4.7. Por medio de Oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017, la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, informó que luego de ser revisada detenidamente la hoja de vida, se evidenció que no se adeudaba suma alguna por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, tal y como quedó resuelto en la Resolución 723 del 14 de junio de 2011 y su respectiva confirmación en la Resolución 304 del 18 de junio de 2013, que resolvió la apelación (f.225). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Se cuestiona en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la seguridad social respecto de la salud y la pensión en

conexidad con la tercera edad, así como de los principios de acceso a la administración de justicia, legalidad, eficacia, imparcialidad, responsabilidad, coordinación y términos judiciales, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Departamento del Valle del Cauca. Alega el accionante que ante la mora del Tribunal en expedir copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia 307 del 10 de diciembre de 2004 —para efecto de que fuera pagado el reajuste de su pensión de jubilación3 reconocido por la entidad territorial mediante Oficio del 13 de enero de 2017 en la suma de $250.145.05— el Departamento del Valle del Cauca a través de la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional expidió el Oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017 revocando el reconocimiento efectuado y señalando que no se adeudaba suma alguna por concepto de reajuste pensional. En tal sentido, solicita a través de este medio constitucional que se dejen sin efecto las Resoluciones 723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013, proferidas por la Secretaria de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, así como del Oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, actos administrativos mediante los cuales se ha negado el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

2.5.2. Sea del caso advertir, de un lado, que en lo que tiene que ver con solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. 3 De acuerdo a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. En ese sentido, se ha aceptado el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, caso en el cual éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, que puede ser cuestionada a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. De igual forma, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, esto es, que involucran la actividad del juez dentro de la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, es decir, que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio4; y, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, puede plantearse no a través del trámite de la acción de tutela sino dentro del mecanismo

administrativo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA118113 del 4 de mayo de 20115, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. 4 Sentencia T-334 de 1995. 5 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. En el presente caso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante se rige por normas del Código Contencioso Administrativo, que hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en asuntos no contemplados en dicho estatuto, de manera que para la solicitud de copia auténtica de la sentencia requerida, debe atenderse lo consignado en el numeral 7 del artículo 15 del CPC en el que se señala que «las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario»; de manera que al corresponder a una actuación de tipo jurisdiccional, el mecanismo de vigilancia judicial administrativa puede ser ejercido por el accionante a efecto de requerir agilidad dentro del trámite judicial y, asegurar que el funcionario desarrolle su

función de manera oportuna y eficaz. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el asunto. 2.5.3. De otro lado, es del caso señalar que aunque el accionante pone de presente la existencia de una dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver sobre la solicitud presentada a su despacho, lo cierto es que del hecho se vale para efecto de que sea declarada la ilegalidad del acto administrativo contenido en el Oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017, mediante el cual el Departamento del Valle del Cauca aclaró que la entidad territorial no adeudaba suma alguna por concepto de reajuste pensional y, en consecuencia, se deje sin efectos el referido acto junto con los que otrora también negaron el reajuste pensional requerido. En tal sentido, los señalamientos de tutela deben ser ventilados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio judicial ordinario, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerce ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como medio judicial de protección,

se considera en principio más eficaz, por cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos atacados — prevista en el artículo 230 del CPACA— y que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda6. Cierto es que a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio; sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de una perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar7. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es 6 Ibídem. 7 Sentencia SU-544 de 2001. inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo

necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales8. En el caso concreto, la Sala considera que tampoco, de manera excepcional, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, pues el accionante no alega nada al respecto y, de los hechos narrados, no se extrae la necesidad de adoptar medidas de protección transitorias por parte del juez constitucional. De manera que en el caso se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 3 Conclusión La presente acción de tutela es improcedente por falta de agotamiento del medio judicial ordinario y porque no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativo el pronunciamiento del juez constitucional en el asunto. En tal sentido, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta, por configurase la causal 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, esto es, por existir otro medio de defensa judicial y no demostrarse la existencia de una perjuicio de carácter irremediable, que haga procedente su ejercicio a modo de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Sentencia SU 037 de 2009. Falla Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Pérez Londoño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el

Departamento del Valle del Cauca, la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional y la Subdirección de Gestión Humana del Valle del Cauca. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, luego de su ejecutoria remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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