CE-11001-03-15-000-2017-01407-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01407-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - En proceso de nulidad electoral / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / NULIDAD DE AUTO DE TRÁMITEPretensión solicitada en proceso acumulado / NEGATIVA DE SOLICITUD DE COTEJO DE INFORMACIÓN DE SOFTWARE CON VOTOS FÍSICOS DE MESA ELECTORAL El actor [P.R.T.O.] plantea (…) que los jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al haber interpretado irrazonablemente el artículo 187 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (…) La Sala considera que frente a este cargo el actor no cumplió con la carga argumentativa para demostrar la supuesta vía de hecho en que incurrieron los jueces de instancia. En primer lugar los argumentos expuestos son confusos donde no se identifica de manera clara como los jueces interpretaron arbitrariamente el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 al caso concreto, además el actor hace mención a una Resolución nro. 007 de 2017 que no existe dentro de expediente, donde la Sala pudo inferir que realmente el actor está haciendo referencia es a la nulidad del auto de trámite 007 de 2015. Ahora bien, a diferencia de lo afirmado por el actor, dentro del expediente si está plenamente acreditado que en las pretensiones de la demanda se solicitó decretar la nulidad del auto de trámite 007 de 2015 (…) En conclusión la anulación del auto de trámite 007 de 2015 fue solicitada dentro de la demanda del proceso
acumulado, su posible ilegalidad fue parte del concepto de la violación expuesto por el demandante y por lo mismo podía ser objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBAS ALLEGADAS DE MANERA OPORTUNA - Gozan de plena validez / FORMULARIOS ELECTORALESIncorporados al proceso en oportunidad procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El accionante [R.R.O.B.] advierte que la Sala de Decisión (…) del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al haberle dado pleno valor probatorio a los formularios E-17 y E-20 al considerar que dichos medios fueron allegados extemporáneamente y que sirvieron de base para haber aplicado la excepción de ilegalidad de la Resolución nro. 014 de 2015 Dentro del expediente se encuentra acreditado [que] (…) los formularios E-17 y E-20 fueron allegados al expediente de manera oportuna, dentro de las etapas procesales pertinentes, como lo fue en la audiencia inicial y en la audiencia de pruebas, lo que implica que no se le haya vulnerado al señor [R.R.O.B.] su derecho fundamental al debido proceso, por lo que dichos medios probatorios gozaban de plena validez y podían ser valorados por los jueces de instancia como así ocurrió. La Sala al revisar el expediente debe hacer énfasis en que fue el mismo actor el que solicitó al juez contencioso administrativo oficiar a los Delegados Departamentales de la Registraduría
Nacional del Estado Civil la documentación relacionada con las mesas 1 al 31 de la zona 1, puesto 1 del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente las actas de recibo de las actas y documentos de dichas mesas suscritas por los claveros. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor El accionante manifiesta que los jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho por no haber aplicado al caso concreto los artículos 164, 173 y 281 del Código General del Proceso (…) La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar dado que el accionante hace es un reproche frente a la cuestión probatoria, concretamente frente a la validez de los documentos E-17 y E-20, cargo por defecto fáctico que ya fue estudiado con anterioridad. En ese orden de ideas, para efectos de estructurar el cargo por defecto sustantivo no se argumentó por parte del accionante como la no aplicación de los artículos 164, 173 y 281 del Código General del Proceso, trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales al establecerse que dichas normas jurídicas eran relevantes para resolver el caso concreto. Se debe recordar que para la estructuración de este defecto es indispensable acreditar que las normas invocadas y desconocidas por los jueces eran las llamadas a resolver el problema jurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01407-00(AC)
Actor: PEDRO RAFAEL TORRES OCHOA Y RAMIRO RAFAEL ORTEGA
Demandado: SALA DE DECISIÓN NÚMERO TRES DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por los señores Pedro Rafael Torres Ochoa y Ramiro Rafael Ortega Buelvas, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que las providencias de 8 de noviembre de 20162, y 6 de abril de 20163, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1 Acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2017-01684-00
2Decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3Decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.1. La solicitud 1.1.2. Expediente nro. 2017-01407-00 El señor Pedro Rafael Torres Ochoa4, obrando en nombre propio, presentó
solicitud de tutela contra la Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal y el Consejo de Estado al proferir las sentencias de 8 de noviembre de 20165, y 6 de abril de 20176, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral nro.13001-23-33-000-2016-00034-00, mediante las cuales resolvieron declarar la nulidad parcial del acto administrativo que declaró la elección del señor Pedro Rafael Torres Ochoa como Concejal del Municipio de El Carmen de Bolívar, para el periodo constitucional 2016-2019. 1.1.3. Expediente nro. 2017-01684-00 El señor Ramiro Rafael Ortega Buelvas, obrando mediante apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal y el Consejo de Estado al proferir las sentencias de 8 de noviembre de 20167, y 6 de abril de 20178, respectivamente, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda electoral dentro del marco del proceso nro. 13001-23-33-000-2016-00034-00, mediante las cuales resolvieron declarar la nulidad parcial del acto administrativo que declaró la elección del señor
Pedro Rafael Torres Ochoa como Concejal del Municipio de El Carmen de Bolívar, para el periodo constitucional 2016-2019 1.2. Hechos 4 Expediente nro. 2017-01407-00 5Decisión proferida por la Sala de Decisión nro. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 6Decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7Decisión proferida por la Sala de Decisión nro. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 8Decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2.1 Expediente nro. 2017-01407-00 (Pedro Torres Ochoa) Proceso de nulidad electoral El señor Jorge Eliecer Sanabria Rivera, obrando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra la elección del señor Pedro Torres Ochoa como concejal de El Carmen de Bolívar. Manifestó el señor Jorge Eliecer Sanabria Rivera que finalizada la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, fue llevado a cabo el escrutinio en la zona 99, corregimiento de Verdúm, el día 29 del mismo mes. Adujo que hecha la lectura del formulario E-14, fue contabilizado 1 voto para el señor Pedro Torres Ochoa, candidato nro. 15 al Consejo por el Partido Verde, pero luego del reconteo de la mesa dicho aspirante obtuvo el mismo voto, sin embargo en la digitación del software registró 7 votos. Afirmó que al resolver la reclamación para que fuera cotejada la información del software con los votos físicos, la Comisión Auxiliar de la zona 99 de El Carmen
Bolívar no accedió a la solicitud y sostuvo, en el auto de trámite 007, que no volvería a contar los sufragios de la mesa 1. Manifestó que al conocer el recurso de apelación, la Comisión Central Municipal, mediante Resolución nro. 015 de 2015, advirtió discrepancias entre sus miembros, por lo cual remitió el asunto a la Comisión Departamental. Señaló que, a pesar de estar en curso las reclamaciones y el asunto pendiente de resolver, la Comisión Central, al ejecutar el software, aparentemente realizó la declaratoria de elección de los concejales de El Carmen de Bolívar. Sostuvo que al asumir la apelación, la Comisión Departamental consideró que por haber sido ejecutado el software no era posible estudiar y resolver el recurso con base en el artículo 66 del Código Electoral. Hizo énfasis el señor Jorge Eliecer Sanabria Rivera que en la lectura del acta E-14 del escrutinio de la mesa 31 del puesto de votación “Julio César Turbay”, el señor Pedro Torres Ochoa candidato nro. 15 obtuvo dos votos pero en el formulario E-24 fueron consignados ocho votos. Adujo el señor Jorge Eliecer Sanabria Rivera que en la mesa 6 del puesto de votación INEMEN también fue registrada una inconsistencia, pues según el formulario E-14 y los votos físicos el mismo aspirante obtuvo dos votos, sin embargo, le fueron digitados seis votos. Indicó que por motivo de fallas técnicas y de la instrucción de la señora Patricia Jiménez, la reclamación presentada por el actor fue remitida a la Comisión Departamental para que adoptara la respectiva decisión.
Explicó que el organismo concluyó que por haber sido ejecutado el software, en El Carmen de Bolívar fue declarada la elección de concejales, lo que hizo que no fuera posible estudiar y resolver el recurso. Precisó el señor Jorge Eliecer Sanabria Rivera que por la decisión de no resolver los recursos interpuestos, el actor perdió la contienda electoral frente al señor Pedro Torres Ochoa, candidato nro. 15, por un voto, y recalcó que el software utilizado para computar los escrutinios no hace parte del sistema electoral. La Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo, por el cual se declaró la elección del señor Pedro Rafael Torres Ochoa, como Concejal del Municipio de El Carmen de Bolívar para el periodo constitucional 2016-2019. El señor Pedro Rafael Torres Ochoa interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de abril de 2007, por medio de la cual confirmó la decisión del ad-quo. Manifiesta el señor Pedro Rafael Torres Ochoa que la Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Primera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica por haber incurrido en defecto sustantivo por i) interpretación irrazonable de una
norma jurídica y ii) por desconocimiento del precedente judicial. 1.2.2 Expediente nro. 2017-01684-00 (Ramiro Rafael Ortega Buelvas) Proceso de nulidad electoral El señor Ramiro Rafael Ortega Buelvas indicó que el día 25 de octubre de 2015 fueron realizadas las elecciones para autoridades de las entidades territoriales, en las cuales participó como candidato al Consejo de El Carmen de Bolívar, para el periodo 2016-2019, por el partido Cambio Radical. Manifestó que terminado el escrutinio en las mesas de votación, los presidentes debían entregar las actas y documentos a los claveros antes de las once de la noche del día de las elecciones, según el artículo 144 del Decreto 2241 de 1986. Adujo que respecto de las actas y documentos de las mesas de votación de la zona 1, puesto 1, de El Carmen de Bolívar ocurrió un fenómeno masivo de entregas extemporáneas, que originó numerosas reclamaciones basadas en la causal 7º del artículo 192 del Código Electoral. Afirmó que durante el escrutinio adelantado por la Comisión Escrutadora Auxiliar zona 1, el candidato a la alcaldía Omar Frieri Leyva presentó reclamación para que fueran excluidos los votos de las mesas 1 a la 31 de la zona 1, puesto 1, del casco urbano, por entrega extemporánea. Manifestó que la solicitud fue negada por el organismo mediante Resolución nro. 003 de octubre 30 de 2015 y que, con posterioridad, la decisión fue revocada por
la Comisión Escrutadora Municipal, al resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución nro. 014 de noviembre de 2015 en la cual excluyó del escrutinio los votos correspondientes a dichas mesas, con excepción de las mesas 01 y 08. Adujo que la Resolución nro. 014 de 2015 no pudo ser incluida en el Acta General de Escrutinio Municipal debido a fallas técnicas aducidas por los miembros de dicho organismo, pues el escrutinio ya estaba cerrado cuando fue advertida la omisión y el software no permitía volver al acta general. Explicó que debido a esta situación, los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal se abstuvieron de firmar las actas E-24 y E-26, y se vieron en la necesidad de redactar el texto de dicho acto en un programa de word ajeno al sistema informático oficial, por lo cual los efectos de la resolución no pudieron incidir en el escrutinio por el bloqueo informático impuesto por el sistema de la Organización Electoral. La Comisión Escrutadora Departamental, mediante Resolución nro. 009 de noviembre 13 de 2015, prefirió convalidar mecánicamente el acto de elección del cual da cuenta el acta general de escrutinios y los documentos E-24 y E26 del 7 de noviembre de 2015 y ratificar la elección de los concejales, sin haberse cumplido la Resolución nro. 014 de 2015. La Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, resolvió denegar las pretensiones de la
demanda, en donde se solicitaba declarar la nulidad del acto administrativo declaratorio de la elección de los concejales del Municipio de El Carmen de Bolívar, periodo 2016-2019, contenido en el formulario E-26 del 07 de noviembre de 2015; así como de la Resolución nro. 010 del 13 de noviembre de 2015, a través de la cual la Comisión Departamental de Bolívar ratificó la elección. El señor Ramiro Rafael Ortega Buelvas interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de abril de 2007, por medio del cual confirmó la decisión del ad-quo. El actor, señor Ortega Buelvas, manifiesta que la Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica; ii) desconocimiento del precedente judicial sentado en la sentencia T-125 de 2010 proferido por la Corte Constitucional; y iii) en defecto fáctico al fundarse los fallos judiciales en pruebas allegadas irregular y fuera de las oportunidades procesales. 1.2.3 Decisión de primera instancia La Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido:
“[…] Primero: Dentro de la demanda con radicación 000-2016-00034-00, declarar no prosperas las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la última también por la defensa del señor Pedro Manuel Torres Ochoa.
Segundo: Declarar la inexistencia del acta parcial de escrutinio E-26 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal del Carmen de Bolívar del 7 de noviembre de 2015.
Tercero: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de Concejales del Municipio de El Carmen de Bolívar, para el periodo constitucional 2016-2019, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, contenido en el Acta General de Escrutinio de dicha Comisión de fecha 7 de noviembre de 2015 y en el formulario E-26 CON proferido por la misma comisión en la misma fecha; pero únicamente en cuanto a la elección de Pedro Rafael Torres Ochoa, candidato 015 del
Partido Político Alianza Verde. Declarar la nulidad del Formulario E-26 CON de fecha 4 de diciembre de 2015 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, por medio del cual se declaró la elección de los Concejales del Municipio de El Carmen de Bolívar periodo constitucional 2016-2019.
Cuarto: Con fundamento en lo anterior:
a. Declarar la elección de Jorge Eliecer Sanabria Rivera, candidato 003 del Partido Político Alianza Verde, como Concejal del Municipio de El
Carmen de Bolívar – Bolívar, periodo constitucional 2016-2019. b. Cancelar la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, le entregó a Pedro Rafael Torres Ochoa. c. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que una vez en firme este fallo, expida y entregue a Jorge Eliecer Sanabria Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía número 73430819, la credencial como Concejal del Municipio de El Carmen de BolívarBolívar, periodo constitucional 2016-2019.
SEXTO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.Auto de Trámite No. 007 del 29 de octubre de 2015 “ Por medio del cual se resuelve la solicitud número 009 presentada en la MESA 1, VERDUM, ZONA 99, con ocasión de las elecciones de Autoridades Locales del 25 de Octubre de 2015”, expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 99 del Municipio de El Carmen de Bolívar. ii.Resolución No. 010 del 13 de noviembre de 2015, “ Mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, resuelve una situación fáctica, que presentan los pliegos electorales puestos a su disposición por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar referente a la elección de Concejo Municipal”, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar; precisando que este se declara nula con fundamento en los cargos de nulidad expuestos en la demanda con radicado
000-2016-00033-00.
Séptimo: Dictar fallo inhibitorio respecto de las resoluciones Nos. 015 del 6
de noviembre de 2015 y 025 del 7 de noviembre de 2015, proferidas por Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar.
Octavo: Aplicar la excepción de ilegalidad frente a la Resolución 014 del 6 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar, dentro del proceso radicado 2016-00033-00 […]”.
El Tribunal frente a las excepciones previas adujo que: “[…] En criterio de la Magistrada Ponente, al tenerse que las excepciones previas son las que buscan atacar el ejercicio de la acción por presentarse vicios o inconsistencias en la forma como fue presentada la demanda, éstas en materia electoral deben resolverse en la audiencia inicial al momento de hacerse el saneamiento del proceso, en tanto que el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, que regula el trámite especial del contencioso electoral, dispone que la audiencia inicial tiene como objeto exclusivo: “ proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas”, o en su defecto en el control de legalidad que debe hacerse en la sentencia a la luz del artículo 207 del CPACA. Lo anterior, porque la finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar la sentencia de fondo, o dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el proceso con desgaste innecesario y a sabiendas, hasta llegar a sentencia que habrá de ser inhibitoria. Por su parte, las excepciones de mérito por atacar el derecho sustancial se decidirán en la sentencia […]”. Frente al fondo del asunto respecto al cargo de nulidad relativo a la falsedad por
diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto a los votos depositados a favor del candidato del partido Alianza Verde señor Pedro Torres Rafael Ochoa, el Tribunal manifestó que: “[…] si se presentaron inconsistencias relevantes en la votación del candidato al Consejo de El Carmen de Bolivar por el partido Alianza Verde Pedro Rafael Torres Ochoa, por cuanto se le adicionaron indebidamente cinco ( 5) votos, esto es, cuatro (4) votos en la Mesa No. 1 Zona 099, Corregimiento de Verdúm, y un (1) voto en la Mesa No. 6 Zona 002 de puesto de votación institución educativa Edmundo Mendoza-INEMEN, adición de votos que no se encontró justificada en las Actas Generales de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares ( de las Zonas 099 y 002) o de la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar, esto, muy a pesar de que el hoy actor advirtiera tales irregularidades en dichas mesas y puestos de votación, a través de la presentación de reclamaciones y recursos que en todo caso no obtuvieron pronunciamiento alguno por parte de las autoridades electorales de última instancia[…]”. En lo que tiene que ver con la demanda electoral presentada por el señor Ramiro Rafael Ortega Buelvas, el Tribunal aplicando la excepción de ilegalidad frente a la Resolución nro. 014 de 2015, estableció que no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección de los Concejales de El Carmen de Bolívar. El Tribunal afirmó que con fundamento en los hechos probados en el caso concreto, se debe aplicar la excepción de ilegalidad frente a la Resolución nro. 014
del 6 de noviembre de 2015, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se ordenó la exclusión de unas mesas de votación por haber existido extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo resulta contrario a normas superiores del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas no hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de los Concejales de El Carmen de Bolívar, por los cargos planteados en la demanda con radicado nro. 000-2016-00033-00.
Adujo que: “[…] En efecto, contrario a lo concluido en dicho acto administrativo, los pliegos electorales de las mesas 1 al 31, de la zona 1 puesto 1 de la Ins. Edu.
Julio Cesar Turbay, fueron entregados oportunamente conforme lo dispone el artículo 144 del Código Electoral que a la letra reza: “Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros, en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos
dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar.” La simple lectura de la norma y de su interpretación literal, se concluye que la obligación de hacer entrega de los pliegos electorales de las mesas de votación 1 al 31 en la zona 1, de la Ins. Educ. Julio César Turbay, ubicadas en la zona urbana del municipio de El Carmen de Bolívar y que fueron objeto de exclusión en la Resolución 014 de 2015, era de los Presidentes de los jurados de votación a los Registradores del Estado Civil o a los Delegados de éstos, pero no a los Claveros como equivocadamente lo interpreta el demandante en sus pretensiones […] 1.2.4 El recurso de apelación Expediente nro. 2017-01684-00 (Ramiro Rafael Ortega Buelvas El señor Ramiro Rafael Ortega Buelvas adujo que la resolución nro. 014 de 2015, que excluyó algunas mesas en el proceso electoral de El Carmen de Bolívar, ha debido ser tenido en cuenta al definir la elección de los concejales. Hizo énfasis en que dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad que no podía ser desconocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Manifestó que en el presente caso se había vulnerado el derecho fundamental al
debido proceso dado que el a quo declaró la excepción de ilegalidad de la Resolución nro. 014 de 2015 sin pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas en la demanda no reposan los formularios E-17 y E-20. Expediente nro. 2017-01407-00 (Pedro Torres Ochoa) El señor Pedro Torres Ochoa adujo que hubo indebida valoración de la falta del requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que en su criterio la reclamación hecha por el actor el 29 de octubre de 2015, fue apoyada en un error aritmético por la suma de votos consignados en el acta. Afirmó que frente a la causal invocada por el demandante dentro del proceso electoral debió buscarse la verdad sobre la adición de votos, a petición de parte o de oficio, toda vez que la situación no puede ser descifrada con los formularios E24 y E-26 porque fueron expedidos por una comisión señalada de haber cometido irregularidades.
Adujo que: “ […] No existe de alguna manera una prueba material que determine que los votos fueron efectivamente adicionados a favor de determinado candidato, ni que se haya alterado la verdad. El fallo solo se detiene en los formularios E-14 reportado por los jurados de mesa, los cuales ante la congestión electoral, la inexperiencia como se ha visto y otros factores pudieron consignar irregularidades […]”: 1.2.5 Decisión de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar en su integridad la sentencia proferida por la Sala de Decisión No 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar de 8 de noviembre de 2016.
Afirmó que con fundamento en el artículo 144 del Código Electoral se estableció que en las cabeceras municipales las actas y documentos de la votación deberán ser entregados por los respectivos presidentes del jurado a los registradores del estado civil o a sus delegados, y no como erróneamente lo expuso el accionante que debían ser entregados a los claveros. El a-quo hizo referencia a los documentos electorales para dejar en claro que la extemporaneidad de los pliegos debe demostrase con los formularios E-17, donde consta la entrega y no con el formulario E-20 a que hace referencia la Resolución nro. 014 de 2015. En ese orden de ideas las razones dadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar con respecto a la prueba que debía tenerse en cuenta con el fin de establecer oportunamente la entrega, como lo es el formulario E-17, no se requería la verificación detallada de los documentos. Con base en lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los documentos del proceso de elección de los concejales de El Carmen de Bolívar fueron incorporados al expediente durante el respectivo debate probatorio y en la sentencia impugnada se evidenció que los presidentes de los jurados de votación entregaron a tiempo los pliegos, sin que esto haya sido desvirtuado por el accionante. En lo que corresponde a la decisión del Tribunal de haber acogido las pretensiones de la demanda dentro del proceso nro. 13001-23-33-000-201600034-00, esto es, de declarar la nulidad de la elección de señor Pedro Rafael Torres Ochoa como concejal del Municipio de El Carmen de Bolívar, para el periodo constitucional 2016-2019, adujo la Sección Quinta del Consejo de Estado
que: “ […] El estudio detallado de los datos consignados en los formularios electorales allegados al expediente acumulado permitió al a quo determinar claramente la adición irregular e injustificada de votos que favoreció al señor Torres Ochoa en su elección como concejal de El Carmen de Bolívar, como lo muestra la lectura detenida de la sentencia. La certeza a la cual llegó la corporación a partir del análisis comparativo incluido en los cuadros 1,2 y 3 de la sentencia, visibles a folios 589 y 590 del cuaderno 3, no fue desvirtuada por el demandado, quien al margen de su afirmación general, no demostró que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera incurrido en error al establecer la diferencia en votos entre los formularios E-14 y E-24 de los dos (2) candidatos del Partido Verde, es decir el señor Torres Ochoa y el actor. El demandado no precisó las posibles irregularidades en que según su criterio pudo haber incurrido la Comisión Escrutadora al diligenciar y expedir los formularios E-24 y E-26 correspondientes a la elección del Consejo, lo cual impide la confrontación que permita
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