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CE-11001-03-15-000-2017-01408-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01408-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Cómputo En los términos de la tutela, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 24 de noviembre de 2016, incurrió en desconocimiento del precedente vertical y horizontal, al rechazar, por caducidad, la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado de que fue víctima el señor Charles Vásquez. (…) De acuerdo con lo anterior, la razón que llevó al tribunal demandado a confirmar la providencia que rechazó, por caducidad, la demanda de reparación directa, consistió en que, en la sentencia SU-254 de 2013, con efectos inter comunis, la Corte Constitucional señaló que la caducidad de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la población desplazada debían contabilizarse desde el día siguiente a la publicación, lo que se produjo en el periódico El Tiempo el 19 de mayo de 2013,. Que, en consecuencia, el actor debió presentar la demanda de reparación directa hasta el 21 de mayo de 2015, pero que la instauró el 22 de junio de 2016. (…) Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, en los casos en los que se reclaman los daños causados por el

desplazamiento forzado, no opera la caducidad de la acción, cuando se demuestra que se trató de un daño continuado. No obstante, como concluyó el tribunal en el auto cuestionado, el demandante no aportó pruebas que demostraran que la situación de desplazamiento forzado se hubiera extendido en el tiempo, por lo que no se configuró ninguna de las excepciones a la regla general de la caducidad. (…) En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. En esas condiciones, como la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso argumentos razonables para fundamentar la decisión, se concluye que no hubo desconocimiento del precedente. (…) [E]l auto del 24 de noviembre de 2016, no desconoció el precedente vertical ni horizontal, al rechazar, por caducidad, la demanda de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01408-00(AC)

Actor: CHARLES VÁSQUEZ BERMÚDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Charles Vásquez Bermúdez contra el auto del 24 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la providencia del 10 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que, a su vez, rechazó, por caducidad, la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Charles Vásquez Bermúdez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) solicito a su Señoría se sirva declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados, ordenando declarar la nulidad de los autos fechados el diez (10) de agosto, y veinticuatro (24) de noviembre de 2016,

proferidos por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Sección Tercera, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE CUNDINAMARCA – Sección Tercera, respectivamente, por ser violatorios del bloque de constitucionalidad, y vulnerar

abiertamente tales derechos fundamentales; y de consiguiente ordenarle al juez de conocimiento que admita la demanda de reparación directa promovida por CHARLES VÁSQUEZ BERMÚDEZ y otros, en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Charles Vásquez Bermúdez instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado de que fue víctima. 1 Folio 9.

Que, mediante auto del 10 de agosto de 2016, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por caducidad, con fundamento en que, conforme con la sentencia SU-254 de 2013, la caducidad de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la población desplazada, debía contabilizarse desde el 19 de mayo de 2013. Que, por tanto, la demanda de reparación directa podía presentarse hasta el 21 de mayo de 2015, pero que el actor la presentó el 22 de junio de 2016. Que el demandante apeló la anterior decisión y, mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, por las mismas razones del a quo. Agregó que, en este caso, no se configuró ninguna de las excepciones a la regla general de la

caducidad, pues no se aportaron pruebas que demostraran que la situación de desplazamiento forzado se hubiera extendido en el tiempo.

3. Argumentos de la tutela El señor Charles Vásquez Bermúdez alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, que indica que, cuando se reclama la reparación de daños continuados en el tiempo, como es el desplazamiento forzado, el término de caducidad solo se contabiliza desde que cesa la conducta o hecho causante del daño, tesis que ha sido acogida por otros despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar autos de rechazo de la demanda, por caducidad, en asuntos similares2.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ponente del auto del 24 de noviembre de 2016, sostuvo que la providencia cuestionada se basó en lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, que estableció que el término de caducidad de la acción contencioso administrativa, en casos de desplazamiento forzado, debía 2 Con la tutela, el demandante aportó copia del auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la providencia de rechazo de la demanda en un asunto en el que también se reclamaron los perjuicios causados por el desplazamiento forzado. contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa providencia, sin lugar a tener en

cuenta tiempos anteriores. Que, en todo caso, el demandante no aportó ninguna prueba que acreditara que la situación de desplazamiento se había prolongado en el tiempo. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela3.

5. Intervención de terceros La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, entidad demandada en el proceso de reparación directa, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas de la demanda4.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

3 Folio 23 (reverso). 4 Folios 24, 26 y 27 (reverso). 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental

absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Aunque el demandante cuestionó las providencias de primera y segunda instancia, la Sala se referirá únicamente al auto del 24 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, teniendo en cuenta que confirmó, por similares razones, la providencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá.

En los términos de la tutela, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 24 de noviembre de 2016 incurrió en desconocimiento del precedente vertical y horizontal, al rechazar, por caducidad, la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado de que fue víctima el señor Charles Vásquez. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, la providencia cuestionada efectuó el siguiente análisis7: Pues bien, en la medida en que los demandantes fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado, la Sala Concluye rápidamente que, en tratándose de este tipo de sujetos procesales, la sentencia SU-254 de 2013 ha de aplicarse plenamente. Así las cosas, conviene advertir en primer lugar lo decidido por la sentencia SU254 de 2013 en relación con la manera en que ha de contabilizarse el término para que opere la caducidad. Al respecto, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Así las cosas, el término dispuesto por el artículo 164 del CPACA para incoar el medio de control de reparación directa, habrá de contarse en los términos antes indicados. 7 A solicitud del Despacho sustanciador, el tribunal demandado remitió por correo electrónico la copia del auto del 24 de noviembre de 2016. En este orden de ideas, la Sala encuentra lógico determinar como primera medida cuándo una providencia queda ejecutoriada para luego, analizar la situación concreta y, por supuesto, decidir con dichas bases jurídicas si la decisión del juez de primera instancia se ajustó a derecho o no. (…) Expuesto todo lo anterior se concluye que, las providencias como la sentencia SU-254 de 203 quedan ejecutoriadas tres días luego de haber sido publicadas, siempre que no estén inmersas en alguno de los otros supuestos, como en efecto sucedió. Bajo este entendido, la Sala procede a realizar el cómputo del término de caducidad. Como quiera que la sentencia SU-254 fue publicada el día 19 de mayo de 2013 (como así ha quedado establecido por la Corte Constitucional en el auto de fecha 2 de abril de 2014), su ejecutoria ocurrió el día 22 de mayo de 2013, esto es, tres días después de surtirse el necesario proceso de notificación de la providencia. EN este sentido, el término de caducidad inició el día 23 de mayo de 2013, culminando, en principio, dos años después, es decir, el día 23 de mayo de 2015, por tratarse de una reparación directa, como ya se indicó. Por otro lado, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 4

de noviembre de 2014, es decir, faltándole 6 meses y 19 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 9 de diciembre de 2014, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad. (…) Sumado a ello, y teniendo en cuenta que en el escrito de apelación, la parte actora hizo alusión a las excepciones de la aplicación a la regla general de la caducidad en materia de desplazamiento forzado debe decirse que, en el presente caso la sala no observa prueba alguna que demuestre que dicha situación se ha extendido en el tiempo tornándose continuado motivo por el cual, no le asiste razón al apelante al afirmar que sí, cuando no hay prueba alguna que dé certeza del dicho narrado. De acuerdo con lo anterior, la razón que llevó al tribunal demandado a confirmar la providencia que rechazó, por caducidad, la demanda de reparación directa, consistió en que, en la sentencia SU-254 de 2013, con efectos inter comunis, la Corte Constitucional señaló que la caducidad de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la población desplazada debían contabilizarse desde el día siguiente a la publicación, lo que se produjo en el periódico El Tiempo el 19 de mayo de 20138. Que, en consecuencia, el actor debió presentar la demanda de reparación directa hasta el 21 de mayo de 2015, pero que la instauró el 22 de junio de 2016.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, en los casos en los que se reclaman los daños causados por el desplazamiento forzado, no opera 8 Según el auto 182 del 13 de junio de 2014, proferido por la Corte Constitucional, la sentencia SU254 de 2013 fue publicada en el diario El Tiempo el 19 de mayo de 2013, por lo que quedó ejecutoriada el 23 de ese mes y año. la caducidad de la acción, cuando se demuestra que se trató de un daño continuado9. No obstante, como concluyó el tribunal en el auto cuestionado, el demandante no aportó pruebas que demostraran que la situación de desplazamiento forzado se hubiera extendido en el tiempo, por lo que no se configuró ninguna de las excepciones a la regla general de la caducidad. Por último, en cuanto a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aportada con la demanda, que revocó el rechazo de la demanda en un asunto similar, la Sala estima que ese hecho no implica una vulneración al derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos, pero con la misma jerarquía. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio».

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. En esas condiciones, como la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso argumentos razonables para fundamentar la decisión, se concluye que no hubo desconocimiento del precedente. Queda resuelto el problema jurídico: el auto del 24 de noviembre de 2016 no desconoció el precedente vertical ni horizontal, al rechazar, por caducidad, la demanda de reparación directa instaurada por Charles Vásquez Bermúdez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2016, radicación 50001-23-31-0002005-40039-01, entre otras. 10 T-123 de 1995.

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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