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CE-11001-03-15-000-2017-01409-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01409-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación sobre desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Constituye un daño continuado, por lo cual debe aplicarse una excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa [L]a Sala se aparta de las consideraciones de los jueces de instancia, (...). En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 26 de julio de 2011, estableció que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado debía aplicarse una excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa (…) De lo expuesto, la Sala insiste en que la intención de la Corte no fue modificar, alterar o intervenir en las competencias del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por la Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así las cosas, resulta claro para la Sala que el aparte empleado por las autoridades judiciales accionadas como

fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los actores, no constituye una regla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado ventilados ante esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, razón por la que los jueces de primera y segunda instancia estaban en la obligación de atender la amplia jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre este asunto. (…) la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de los actores y, en consecuencia, se dejarán sin efecto los proveídos de 25 de mayo y 2 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, para que en su lugar, se profiera un nuevo auto en el que se estudie la admisibilidad de la demanda de reparación directa, con fundamento en la jurisprudencia que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado sobre el tema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 1 / ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I / DECRETO 1290 DE 2008 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 132M / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 134 / DECRETO 4800 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 25 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto al desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa por ser el desplazamiento forzado un daño continuado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2011, Exp: 2010-00762-01, C.P. Enrique Gil Botero y Sección Tercera, proveído de 11 de mayo de 2017, Exp: 2016-01314-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01409-00(AC)

Actor: OFELIA ACOSTA GARCÍA, YEISSON LEONARDO Y MÓNICA LORENA

ESPINOSA ACOSTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra los proveídos de 25 de mayo y 2 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado 33

del Circuito Judicial de Bogotá1 y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, respectivamente.

I – ANTECEDENTES

I.1.- La acción Los señores OFELIA ACOSTA GARCÍA, YEISSON LEONARDO y MONICA LORENA ESPINOSA ACOSTA, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. administración de justicia, por considerar que incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial. I.2.- Hechos Afirmaron que, fueron víctimas del desplazamiento forzado como consecuencia de los hechos vividos el 15 de junio de 2002, esto es, la incursión de grupos al

margen de la ley que los obligó a abandonar la finca “Los Papayos”, ubicada en la vereda Peneya, Municipio del Chirá (Caquetá). Indicaron que, debido a lo anterior, instauraron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante auto de 25 de mayo de 2016, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad. Manifestaron que, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal, que a través de proveído de 2 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, quedando así en firme el rechazo de la demanda. Precisaron que, si bien los hechos objeto de demanda sucedieron el 15 de junio de 2002 y el medio de control de reparación directa fue instaurado hasta el 27 de octubre de 2015, la decisión de los jueces de instancia se fundamentó en la aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU 254 de 2013, sobre la norma general que dispone que el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño3, sin tener en cuenta la excepción a la misma que 3 Literal i, numeral 2º, del artículo 164 del CPACA. existe en relación con el fenómeno del desplazamiento forzado, la cual ha sido reiterada por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado4. Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el

precedente jurisprudencial sobre desplazamiento forzado, pese a que este ha sido reiterado y uniforme y ha sido atendido por otros magistrados del mismo Tribunal, como es el caso del auto proferido el 14 de diciembre de 2016, a través del cual, en un asunto similar, revocaron el proveído mediante el cual se había rechazado la demanda de reparación directa, por haberse aplicado erróneamente la norma general ordenada en el artículo 164 del CPACA. I.3. Pretensiones Solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos de 25 de mayo y 2 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa expediente nro. 2015-00746-01, y, en su lugar, se les ordene admitir la demanda teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la excepción a la regla de caducidad en los casos de desplazamiento forzado. I.4.- Defensa El Juzgado, a través de su Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó negar la presente acción de tutela. 4 Sentencia de 26 de julio de 2011, Expediente nro. 2010-00762-01, Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO. Afirmó que, su decisión se encuentra fundamentada en la sentencia de unificación SU 254 de 2013, la cual dispuso que las personas que estaban en situación de desplazamiento debían presentar la demanda de reparación directa en el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la referida sentencia, esto es,

entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015. Aseguró que, con base en lo ordenado por la Corte Constitucional, al haberse presentado la demanda el 27 de octubre de 2015, resulta evidente que operó el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso, se advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto los proveídos de 25 de mayo y 2 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado nro. 2015-00746-01, por medio de los cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad con fundamento en lo establecido en la sentencia SU 254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, la cual dispuso que las personas que se encontraban en situación de desplazamiento debían presentar la demanda de reparación directa en el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la referida sentencia, esto es, entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que, a juicio de los actores, en las decisiones cuestionadas se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que para efectos de contabilizar el término de caducidad previsto en el literal i, del artículo 164 del CPACA5, tuvieron en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU 254 de 2013, la cual no les resulta aplicable a su caso, por cuanto ya la Sección tercera del Consejo de Estado ha reiterado cómo debe contarse la caducidad en materia de desplazamiento forzado. Se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual corresponderá a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, al aplicar la sentencia SU 254 de 2013 para efectos de contar el término de caducidad en las demandas de reparación directa en materia de desplazamiento forzado. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

5 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]” En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que

supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente6”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial7. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no

puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de 6 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 7 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”8 No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)9. En el sub examine, es menester precisar que los actores aseguran que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, sobre la excepción a la regla de caducidad de la acción de reparación directa prevista en el literal i, del artículo 164 del CPACA, que existe en relación con el fenómeno del desplazamiento forzado y en su lugar, tuvieron en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Corte

Constitucional SU 254 de 2013, que a juicio de los mismos, no es aplicable a su caso. En efecto, los jueces de instancia consideraron que había operado el fenómeno de la caducidad con fundamento en la sentencia SU 254 de 2013, que dispuso que las personas que se encontraban en situación de desplazamiento forzado debían presentar la demanda de reparación directa en el término de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la referida sentencia, esto es, entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015, por lo que al haberse presentado la demanda el 27 de octubre de 2015, la misma resulta a todas luces extemporánea. El Juzgado rechazó de plano la demanda por caducidad a través de auto de 25 de mayo de 2016, en el que sostuvo: “[…] Como quiera que la parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios que considera les han sido causados por el desplazamiento forzado del que afirman ser víctimas desde el año 8 Ídem. 9 Ver sentencia T-292 de 2006. 2002, observa el despacho que ya operó el fenómeno de la caducidad, por las razones que pasan a exponerse: (i) El término de los dos años a que se refiere el numeral 2 literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para promover el medio de control de reparación directa, en los casos de población desplazada, se debe computar al tenor de la sentencia de unificación SU - 254 de 2013 de la

H. Corte Constitucional, “a partir de la ejecutoria del presente fallo”, ello

se señaló en el numeral vigésimo cuarto de la parte resolutiva de la precitada sentencia así: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. […]”. Por su parte, el Tribunal mediante proveído de 2 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: “[…] Para entrar a analizar el caso en estudio, se hace necesario citar la sentencia SU 254 de 2013, por la cual, la Corte Constitucional con el fin de proteger el derecho a la reparación de quienes presentaban las tutelas y proteger a todas las víctimas de desplazamiento forzado, acumuló 40 acciones de tutela que solicitaban la indemnización por desplazamiento forzado. […] De otra parte, precisó que las víctimas pueden acudir a la jurisdicción contenciosa o penal, para obtener la correspondiente reparación cuando no estén de acuerdo con la establecida. Para ello, resolvió que a todas las situaciones de desplazamiento acaecidas con anterioridad debía contabilizarse el término de dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a partir de la ejecutoria de la providencia en mención, es decir, no podían tenerse en cuenta los

términos transcurridos con anterioridad a la fecha dispuesta y dentro del lapso determinado debían presentarse las demandas que aún se encontraban pendientes. […] Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación, en caso concreto, se precisó que la sentencia SU 254 de 2013, se notificó el 19 de mayo de 2013 por consiguiente, quedó ejecutoriada el 22 de mayo del mismo año; así lo indicó la misma Corte cuando manifestó: “la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013, y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada” […]”. A continuación, la Sala determinará el alcance de la sentencia de unificación SU 254 de 2013, para efecto de verificar si la misma es aplicable al caso concreto de los accionantes. Sentencia de Unificación SU 254 de 2013 Sea lo primero advertir que, la Corte Constitucional decidió acumular 40 acciones de tutela para ser falladas en sentencia de unificación, por tratarse de situaciones de hecho y de derecho análogas o similares, y por tanto, presentar unidad de materia. Las acciones de tutela que dieron origen a la citada sentencia de unificación, tuvieron como sustento fáctico el siguiente: 1.- En los expedientes acumulados, los accionantes presentaron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral, y como parte de ella, a la indemnización

pronta, adecuada y efectiva de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado por el conflicto armado del que fueron víctimas. 2.- En la mayoría de los casos, los peticionarios, previo a acudir al juez de tutela, solicitaron ante el DPS el reconocimiento a su derecho a la reparación integral en atención a la reparación administrativa, cuyo trámite está regulado por el Decreto 1290 de 22 de abril de 200810, la Ley 1448 de 10 de junio de 201111 y el Decreto 4800 de 20 de diciembre de 201112, sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes u obteniendo respuesta negativa. En los demás casos, acudieron directamente a la vía de tutela, para que con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113, fueran indemnizados en abstracto y así obtener una reparación integral justa, pronta y eficaz, la cual era la pretensión principal en las acciones de tutela revisadas por la Corte. 3.- En todas las acciones de tutela acumuladas, con excepción de los expedientes T-2.405.734 y T-2.448.283, en los cuales los jueces de instancia rechazaron por improcedente la solicitud de protección constitucional, el amparo fue concedido y se condenó en abstracto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado y se remitió el expediente a los jueces administrativos para que se adelantara el trámite correspondiente al incidente de liquidación de los perjuicios. La Sala advierte que, en atención a la situación fáctica en mención, la Corte fijó los

siguientes problemas jurídicos a resolver: (i) Si en los casos de tutela que se examinan se presenta vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte del DPS, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a víctimas 10 “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. 11 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia

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