CE-11001-03-15-000-2017-01410-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01410-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por aplicación integral del principio de favorabilidad a la norma que precisamente había invocado la accionante en la demanda ordinaria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en lo relacionado con la dependencia económica de ascendientes en relación con el causante / DEPENDENCIA ECONÓMICA - No se encontró acreditado el requisito sin ser necesario que esta fuera total debía haberse probado dentro del proceso ordinario [S]e observa que el Tribunal demandado con la sentencia del 4 de abril de 2017, confirmó la anterior decisión, al considerar, por un lado, que la actora no había logrado demostrar la dependencia económica de su hijo dado de baja en combate, y por el otro, que no tenía vocación de prosperidad el argumento expuesto por dicha parte con el recurso de apelación, según el cual, la jurisdicción contenciosa administrativa ya no es rogada, de manera que podía dársele aplicación al Decreto 1211 de 1990, a pesar de que no se invocó ni en sede administrativa ni en la judicial con la demanda ordinaria. (…). Asimismo, la Sala encuentra que el Tribunal demandado sí se pronunció en relación con el otro cargo planteado por la demandante con su alzada, según el cual debía dársele aplicación al Decreto 1211 de 1990, pese a que no fue invocado como norma violada en la demanda
ordinaria, pues a su juicio, la justicia administrativa ya no es rogada. Al respecto, la citada autoridad judicial sostuvo que dichos argumentos no tenían vocación de prosperidad, ya que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se introdujeron cambios, no era cierto que se haya dejado atrás la jurisdicción rogada. (…). Así las cosas, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo ni transgredieron la Constitución Política, pues de forma clara aplicaron, en virtud del principio de favorabilidad, la norma que precisamente había invocado la accionante con su demanda ordinaria, esto es, la Ley 100 de 1993, que requiere para el reconocimiento prestacional deprecado, que se acredite la dependencia económica del causante. (…). Finalmente, la Sala observa que la demandante adujo que con las decisiones acusadas se desconoció el precedente judicial (…) considera que las providencias cuestionadas no desconocieron los lineamientos antes señalados, (…). [S]e observa que las autoridades judiciales demandadas no encontraron acreditado el requisito de la dependencia económica, al señalar que si bien no era necesario que esta fuera total, sí debía acreditarse probatoriamente dentro del proceso ordinario. (…). Por lo anterior, la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues tanto el Juzgado como el Tribunal demandado analizaron de fondo la controversia suscitada entre las partes, para concluir que no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo al
servicio del Ejército Nacional, por no haber acreditado la totalidad de los requisitos legales para ello. Por tanto, se negará el amparo solicitado, puesto que se desvirtúa la existencia de los defectos invocados con la solicitud de amparo, en tanto que las autoridades judiciales al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, luego de analizar el asunto de forma razonada y congruente con lo pedido, y sin desconocer los pronunciamientos judiciales de las Altas Cortes relacionados con la prestación social deprecada por la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162
NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: En relación a los alcances de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, sentencia del 5 de junio de 2013, exp.T-326 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01410-00(AC)
Actor: ALBA MIRYAM GUTIÉRREZ VÉLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Alba Miryam Gutiérrez Vélez, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de junio de 2017, la señora Alba Miryam Gutiérrez Vélez, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 10 de julio de 2015 y 4 de abril de 2017, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora en contra de la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional. En concreto, pidió lo siguiente: «1. TUTELAR los derechos fundamentales … por cuanto las sentencias proferidas por EL JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en sentencias del 10 de julio de 2015 y 4 de abril de 2017, respectivamente, incurrieron por lo menos en 3 defectos o causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.
2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO las sentencias del 10 de julio de 2015 y 4 de abril de 2017 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia, y los propios del fallo de la presente tutela.»1
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que su hijo Juan Carlos Gutiérrez ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y fue dado de baja el 21 de marzo de 2002 por muerte en «combate por acción directa con el enemigo en mantenimiento y restablecimiento del orden público», según el informe administrativo 00/2002 del 8 de abril de 2002.
Indicó que el Ejército Nacional lo ascendió de forma póstuma al grado de cabo tercero, por lo que a través de la Resolución 22472 del 11 de octubre de 2002, se le reconoció, en su favor, en calidad de madre, la «cesantía definitiva doble (sic)» y la compensación por muerte que le correspondía de conformidad con lo establecido en los Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990. Agregó que radicó una petición el 27 de octubre de 2010 ante la Presidencia de la República con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el
fallecimiento de su hijo, Juan Carlos Gutiérrez. Añadió que a través de escrito del 4 de enero de 20112 puso en conocimiento del referido ministerio su afectación moral y material, ya que dependía económicamente de su hijo y pasados más de 8 años aún no se le ha reconocido la pensión, a la que considera tiene derecho. Afirmó que con escrito radicado el 18 de abril de 2011 allegó a la mencionada entidad la documentación exigida para efectos del reconocimiento de la prestación social deprecada con ocasión del fallecimiento de su hijo quien se desempeñó como soldado voluntario al servicio del Ejército Nacional, la cual le fue negada mediante las Resoluciones 3856 del 5 de diciembre de 2011 y 4912 de 1012. Aseveró que el 12 de julio de 2012 presentó una nueva solicitud con la finalidad de que la referida cartera le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes solicitada, que fue contestada por la entidad mediante oficio número OFI12115009 MDSGDAGPS -1.10 del 14 de noviembre de 2012, bajo los siguientes términos: 1 Mayúsculas dentro del texto original, se omiten las negrillas del mismo. 2 Con sello de recibido del 5 de enero de 2011. «En atención a lo solicitado, esta Coordinación hace en (sic) envió (sic) copia en cuatro (4) folios de la resolución No. 4912 del 2012 y 3856 de 2011, en la cual se resolvió de fondo la situación prestacional.» (negrillas y subrayado dentro del texto original)
Manifestó que el 27 de mayo de 2013 radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del precitado oficio, así como en contra de las Resoluciones 3856 de 2011 y 4912 de 2012 expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad se le reconociera la «… pensión de sobrevivientes que trata el art (sic) 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el art (sic) de la ley 797 de 2003». Adujo que indicó en dicho medio de control como normas violadas la «… Constitución Política en su preámbulo y especialmente los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 29, 42, 46, 48 y 53. De igual manera desconoció la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 y desconoce por completo el precedente judicial». Asimismo, señaló que como causales de nulidad señaló la errónea motivación del acto acusado. Agregó que en el concepto de la violación que refirió con su demanda ordinaria hizo mención de: i) el Estado Social de Derecho, ii) a la primacía de la norma constitucional frente a la legal (excepción de inconstitucionalidad), de manera que se le diera aplicación a los postulados de la Ley 100 de 1993 y no los del Decreto 2728 de 1968, iii) a la violación al derecho fundamental de igualdad, iv) a la protección del adulto mayor en virtud del artículo 46 superior, v) la vulneración a la seguridad social, vi) la aplicación del principio de favorabilidad laboral y del precedente judicial relacionados con la norma general más favorable para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín a través de sentencia dictada el 10 de julio de 2015 negó las pretensiones, al considerar que si bien la demandante cumplía con las exigencias para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no había logrado probar la dependencia económica requerida para tales casos. Refirió que la aludida autoridad judicial también señaló en su decisión que «…si bien es cierto el caso sub lite, se podía resolver bajo las disposiciones del decreto 1211 de 1990, por configurarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, este no podía ser aplicado por cuanto no fue señalado en las pretensiones ni en el concepto de la violación por cuanto la justicia administrativa es rogada». Indicó que interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 4 de abril de 2017, al considerar, por un lado, que no se había logrado acreditar probatoriamente la dependencia económica y por el otro, que el caso concreto debía analizarse a partir de los fundamentos normativos invocados con la demanda ordinaria y no desde todo el ordenamiento jurídico que resultare aplicable.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, desconocieron el precedente judicial y violaron la Constitución Política,
al no ordenar el reconocimiento pensional, al cual consideró tiene derecho por la muerte en combate de su hijo, quien fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero por el Ejército Nacional. Sostuvo que el «defecto sustantivo» se configuró en la sentencia proferida por el Tribunal demandado porque se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, al señalar que el recurso de apelación se había fundamentado en asuntos que no fueron debatidos ni en sede administrativa ni en la judicial ante el Juzgado demandado. Alegó que dicha motivación es desacertada, toda vez que la alzada que interpuso contenía tres temas puntuales que se encontraban estrechamente relacionados con la decisión de primera instancia recurrida, a saber: «1. Violación al principio de confianza legítima por cuanto se sintetizó que el Ministerio de Defensa-Ejercito (sic) Nacional, no le refutó en los actos administrativos demandados que la actora no hubiere acreditado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y que solo lo hizo a manera de haz bajo la manga cuando contesto (sic) la demanda. 2. Primacía del derecho sensacional (sic) sobre las formalidades y que por virtud de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, había desaparecido el principio de justicia rogada en la jurisdicción contencioso administrativa, esto por cuanto la finalidad del nuevo código contencioso administrativo, es la de garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que pretenden hacer valer un derecho tanto en sede administrativa como judicial, lo cual se puede evidenciar en el mismo escrito de apelación.»3
Arguyó que las decisiones judicial acusadas no tuvieron en cuenta las normas que debían aplicarse para resolver la controversia a su favor, las cuales corresponden a los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como los artículos 170 del Decreto 01 de 1984, 305 del Código de Procedimiento Civil y 187 de la Ley 1437 de 2011. Resaltó que con las providencias demandadas se desconoció el precedente judicial relacionado con la dependencia económica de ascendientes en relación con el causante, el cual trazó el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de junio de 2016 dentro del expediente «15001-23-31-000-2012-00134-011759-15» que en lo pertinente señala: 3 Con negrillas dentro del texto original. «…es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia…» Precisó que es una persona de especial protección del Estado, pues no cuenta con los recursos económicos para subsistir en condiciones dignas, por lo que requiere que se le reconozca su pensión de sobrevivientes que le permita garantizar sus mínimas condiciones de existencia. Esgrimió que con las sentencias cuestionadas se le desconoció el principio de confianza legítima, ya que siempre le manifestó al Ministerio de Defensa su dependencia económica del soldado fallecido, sin embargo, en las motivaciones de los actos administrativos nunca se refirieron a dicha condición sino a que solo tenía derecho a la compensación por muerte de conformidad con el régimen especial que le era aplicable.
Recalcó que también se desconoció el precedente judicial atinente al principio de «justicia rogada en relación con el principio de iura novit curia», por cuanto con las decisiones acusadas se indicó que si bien le asistía el derecho a que se reconociera la pensión de sobrevivientes conforme lo establece el Decreto 1211 de 1990, dicha pretensión no la había invocado con la demanda. Hizo referencia, para efectos de lo anterior, que en la sentencia C – 197 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4° del artículo 137 del Decreto 01 de 1984, así: «…bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.» Sustentó que el Consejo de Estado con la sentencia del 1° de septiembre de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-25-000-2012-01532-01 (2998-13)4, reconoció el derecho prestacional deprecado, pero en los términos de la Ley 33 de 1985, pues era la norma aplicable y no el régimen especial solicitado con la demanda. Adicionalmente, refirió que la misma Corporación mediante providencia del 26 de mayo de 19945, emitida dentro del expediente con radicado interno 4929
se indicó: «No se puede incurrir en el rigorismo de impedir al juzgador la interpretación de la demanda, sacrificando el derecho sustancial en aras de ciertas formalidades. Por ello el juez debe valorar su contenido aun cuando ella no esté muy acorde con la técnica procesal». 4 Con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Con ponencia del magistrado Álvaro Lecompte Luna. Destacó que en virtud del principio iura novit curia dicha Corporación ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y pueda así impartir justicia6. Consideró que en su caso en nada afectaba que se invocara una norma, pese a que otra era la aplicable, ya que se trataba de la misma la causa petendi, esto es, el reconocimiento de un derecho prestacional como lo es la pensión de sobrevivientes. Agregó que también con las decisiones atacadas se violó directamente la Constitución Política, por las siguientes razones: Indicó que se desconoció el artículo 4° superior, pues, a su juicio, las autoridades judiciales debieron apartarse de lo reglado en uno de los requisitos señalados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y «…por el contrario debieron dar aplicación al artículo 48 de la…norma constitucional, que contempla el derecho irrenunciable a la seguridad social». Añadió que con las sentencias cuestionadas se vulneró el artículo 13 ibidem, ya que «…a otras personas en situaciones iguales…se le ha reconocido pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de sus seres queridos en actos
propios del servicio». Sostuvo que se transgredió su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales demandadas negaron las garantías mínimas de subsistencia «…como lo es la pensión de sobrevivientes», sin tener en cuenta el principio de lo sustancial sobre lo formal.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 6 de junio de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como demandados.
Asimismo, se vinculó como terceros interesados al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, o a los funcionarios en los que estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia Esta parte demandada no contestó, pese a ser notificada7. 6 Al igual hizo referencia a otras decisiones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó frente a este principio en los casos «Godínez Cruz, Durand y Ugarte y Castillo Petruzzi». 7 Folios 21 vuelta y 22. 5.2 Juez Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín A pesar de su notificación8, esta autoridad demandada guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. No obstante, a través de oficio recibido el 23 de junio de 2017 allegó el expediente requerido en calidad de
préstamo con el auto admisorio de la presente tutela9. 5.3 Ministro de Defensa Nacional y comandante del Ejército Nacional Estos terceros vinculados, guardaron silencio, pese a la notificación efectuada10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si las autoridades judiciales demandadas con sus providencias demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, desconocieron el precedente judicial y violaron la Constitución Política, al no ordenar el reconocimiento pensional, al cual considera tiene derecho por la muerte en combate de su hijo, quien fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero por el Ejército Nacional.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, conforme al cual:
8 Folios 20 vuelta y 21. 9 Folios 25 a 29. 10 Folios 22 vuelta, 23, 30 y 30 vuelta. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»13. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún
derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 13 Ibidem. 14 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte
Constitucional. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que las decisiones judiciales demandadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla, ya que se demanda también la sentencia de segunda instancia emitida dentro del referido medio de control. Tampoco se observa que los reproches formulados por la tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Además, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela, lo
anterior porque a través de esta acción constitucional se cuestionan unas decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso ordinario. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 4 de abril de 2017, se notificó electrónicamente el 7 de abril de la misma anualidad, por lo que cobró ejecutoria 3 días después de notificadas15, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 2 de junio de 2017, es decir, un poco más de 2 meses después de que dicha decisión cobrara ejecutoria, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 15 Conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso.
5. Estudio de fondo del caso La parte demandante sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, desconocieron el precedente judicial y violaron la Constitución Política, al negar el reconocimiento pensional, al cual considera tiene derecho por la muerte en combate de su hijo, quien fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero por el Ejército Nacional.
En concreto, la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias demandadas, pues, a su juicio, el Tribunal demandado, al confirmar la providencia de primera instancia, se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes
deprecada, al considerar que en nada afectaba que se invocara, en forma errada, una norma, pese a que otra era la aplicable, ya que se trataba de la misma la causa petendi, esto es, el reconocimiento de un derecho prestacional como lo es la pensión de sobrevivientes. Adujo que con las sentencias cuestionadas se negó el derecho pretendido, pese a que en su alzada se refirió a tres temas puntuales a saber: i) la violación al principio de confianza legítima, ii) la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y iii) el principio de justicia rogada en relación con el principio de iura novit curia, según el cual el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y pueda así impartir justicia. Así las cosas, de los vicios alegados por la parte actora, la Sala se centrará en el defecto sustantivo en consonancia con la violación directa de la Constitución Política, así como en el desconocimiento del precedente invocado, pues constituyen los fundamentos de la solicitud de amparo. Por tanto, se indica que los primeros se configuran cuando16: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a
las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos 16 Corte Constitucional, en la sentencia T-523 de 2013, se señaló que «Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.