CE-11001-03-15-000-2017-01410-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01410-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Requiere acreditar dependencia económica Para la Sala es claro que la valoración del material probatorio obrante en el expediente que fue realizada por los jueces ordinarios para tener por no acreditada la dependencia económica es razonable, máxime cuando los testimonios fueron rendidos después de más de ocho (8) años de que ocurrió el fallecimiento. (…) En el sub examine, la parte actora alega que las sentencias demandadas desconocieron el precedente que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-197 de 1999, en donde, afirma, que si el juez contencioso administrativo evidencia la vulneración de derechos fundamentales, debe precaverla sin importar que en la demanda no se hayan incluido todas las normas cuya aplicación garantiza los derechos fundamentales lesionados. (…) Colige este juez constitucional que lo pretendido por la actora es subsanar su error utilizando la acción de amparo como una tercera instancia ante su inconformidad con el fallo proferido dentro del proceso ordinario, y de conformidad con las consideraciones previas, la Sala no encuentra que en el caso bajo estudio se configure desconocimiento del precedente judicial. (…) Para la Sala es claro que las providencias censuradas no incurrieron en defecto sustantivo debido a que los jueces naturales en los fallos del 10 de julio de 2015 y del 4 de abril de 2017, se negaron a estudiar el Decreto 1211 de 1990 debido a que no fue alegado en la
demanda como norma desconocida por los actos cuya nulidad se pretendía obtener.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01410-01(AC)
Actor: ALBA MYRIAN GUTIÉRREZ VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Alba Myrian Gutiérrez Vélez contra el fallo de tutela de 19 de julio de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
I. Solicitud La señora Alba Myrian Gutiérrez Vélez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, en consecuencia, pidió que se ordene a la entidad demandada proferir un nuevo fallo en el que le sea reconocida la pensión de sobreviviente que le corresponde por la muerte de su hijo, el Cabo Tercero Juan Carlos Gutiérrez, quien falleció en combate.
Señaló que las providencias del 10 de julio de 2015 y del 4 de abril de 2017
proferidas por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución porque le negaron el reconocimiento pensional al que alega tener derecho. Sobre el defecto sustantivo argumentó que el Tribunal erró al considerar que en el recurso de apelación se presentó un cargo nuevo, pues lo cierto es que con ese recurso se pretendió subsanar los yerros cometidos por el a quo, quien a pesar de que pudo reconocer la prestación social solicitada de conformidad con lo señalado en el Decreto 1211 de 1990, no lo hizo con fundamento en que la aplicación de dicha norma no fue invocada en la demanda. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial manifestó que los jueces ordinarios olvidaron que la dependencia económica no hace referencia únicamente a la carencia de recursos económicos, sino también a la falta de condiciones mínimas para la subsistencia1, dejando de lado que esa fue la postura asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del sentencia del 16 de junio de 2016, proferida en el expediente 15001 23 21 000 2012 00134 01759 15 (sic). Asimismo, consideró que se desconoció el precedente judicial relativo al principio de justicia rogada porque los fallos demandados señalaron que pese a que tenía derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, tal prestación no podía reconocerse debido a que dicha norma no fue invocada en la demanda. Esta afirmación contradice la postura de la Corte Constitucional que, en sentencia C-197 de 1999, señaló que si el juez
administrativo evidencia la vulneración de derechos fundamentales, está obligado 1 Folio 10 del expediente. a detenerla, sin importar que en la demanda no se hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de la violación. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que en virtud del principio iura novit curia, el juez debe integrar e interpretar la demanda, de forma que supere los meros formalismos, con el fin de impartir justicia. Tal posición fue adoptada en la sentencia del 26 de mayo de 1994, radicado 4929, proferida con ponencia del doctor Álvaro Lecompte Luna, así como en el fallo del 1º de septiembre de 2014, en el expediente 25000 23 25 000 2012 01532 01, cuyo ponente fue Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Finalmente, indicó que la violación directa de la Constitución se materializó pues no se tuvo en cuenta el precedente de la sentencia C-197 de 1999, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad debido a que la prestación social reclamada ha sido reconocida a personas que se encuentran en las mismas circunstancias, y se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, porque las providencias atacadas dieron prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, y al acceso a la administración de justicia, ya que no se le reconoció la pensión a la que tiene derecho.
II. Trámite de la acción El 6 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado
Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2, y ordenó notificar a las entidades demandadas, así como al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, quienes, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron el informe solicitado3.
III. Fallo de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por los siguientes motivos: 2 Visible a folio 18 del expediente. 3 Folios 19 a 30 vuelto del expediente.
En cuanto a los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, estimó que los jueces aplicaron de forma clara la norma invocada por la actora, esto es la Ley 100 de 1993, no encontrando configurados los supuestos allí señalados para obtener las consecuencias jurídicas por ella pretendidas, en tanto no se acreditó en el proceso la dependencia económica de su hijo fallecido, exigida por el artículo 47 de la referida ley. No encontró configurado el cargo relativo al desconocimiento del precedente judicial en materia de dependencia económica y justicia rogada alegado por la actora, por las siguientes razones: “[…] En primer lugar, se observa que las autoridades judiciales demandadas no encontraron acreditado el requisito de la dependencia económica, al señalar que si bien no era necesario que esta fuera total, sí debía acreditarse probatoriamente dentro del proceso ordinario. Al respecto, sostuvo el Tribunal que la declaración extrajuicio que reposaba en el expediente y con la cual pretendía la demandante demostrar la dependencia económica de su hijo, no se ajustaba a los presupuestos establecidos en los artículos 188 y 221 del Código
General del Proceso, a efectos de hacerse acreedora de la pensión de sobreviviente bajo la norma invocada en la demanda, esto es, la Ley 100 de 1993. De manera que, la actora no puede alegar a través de este medio constitucional que dicho presupuesto debía interpretarse desde la falta de condiciones materiales mínimas para su subsistencia que sostuvo haber invocado ante el ministerio demandado (en la causa ordinaria), si ello no lo logró probar ante los jueces naturales de instancia. Y en segundo lugar, se precisa que la falta de agotamiento de lo pretendido ante la sede administrativa, el <<indebido>> planteamiento de las pretensiones de la demanda ordinaria, así como de las normas violadas y del concepto de violación esgrimidos por la actora daban lugar a negar sus pretensiones. Ello, por cuanto no era viable que las autoridades judiciales demandadas procedieran a efectuar una interpretación favorable a sus intereses, en virtud de los principios iura novit curia, el de confianza legítima y la realidad sobre lo formal, pues tal como lo expuso el Tribunal demandado, el caso concreto debía analizarse de conformidad con lo pretendido y los fundamentos normativos invocados, más no dese la confrontación de todo el ordenamiento jurídico que resultare aplicable, en aras de no transgredirlos derechos fundamentales de la contraparte. […]”4. 4 Folios 42 vuelto y 43 del expediente. Y, asimismo, evidenció que el Tribunal actuó conforme a derecho al proferir el fallo con base en los fundamentos normativos invocados por el demandante, debido a
que no le era dado subsanar los yerros de la demanda ni vulnerar el principio de congruencia, resolviendo un cargo nuevo que se pretende disfrazar dentro del de principio iura novit curia, pues, de lo contrario, habría desconocido el principio de justicia rogada.
IV. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, exponiendo los siguientes argumentos: Manifestó, en cuanto a la dependencia económica, que aun cuando los operadores judiciales consideraron que la demandante no logró probar la dependencia económica con respecto a su hijo fallecido, lo cierto es que los demandados no probaron que ella sí contara con recursos económicos suficientes, ni solicitaron la ratificación de la declaración extrajuicio por ella aportada, de conformidad con lo exigido por el artículo 262 del CGP.
Reiteró los argumentos sobre el principio de justicia rogada y la sentencia C-197 de 1999, resaltó la naturaleza del derecho a la seguridad social como derecho fundamental y aseguró que con fundamento en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, los jueces ordinarios tenían la capacidad para apartarse del ritualismo enmarcado en el numeral 4 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al advertir la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, y en su lugar despachar de manera favorable las pretensiones pese a que en la demanda no se invocó el Decreto 1211 de 1990 como norma violada, tal como lo señala el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, esto es: “Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas
en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”. Señaló que el Consejo de Estado ya tiene una postura sobre los límites al principio de justicia rogada, ya que en virtud del principio iura novit curia ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los formalismos y llegue a impartir justicia, como sucedió en la “[…] sentencia del 1 de septiembre de 2014, expediente 25000 23 25 000 2012 01532 01 (2998-13), Consejero ponente: doctor Gustavo Gómez Aranguren, en la cual [a pesar de que] el demandante solicitaba la reliquidación de la pensión de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, 1045 de 1978, se reconoció el derecho reclamado con fundamento en la Ley 33 [de 1985], la norma aplicable y no el régimen especial solicitado en la demanda.[…]”5. Finalmente, trajo a colación los casos Godínez Cruz, Durand y Ugarte, y Castillo Petruzzi en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “[…] el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes para una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente […]”6, pues considera que […] existen casos en los que el fallador debe decidir sobre aspectos que aun cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implícitos en las pretensiones o en las excepciones, caso en el cual no se configura la incongruencia de sentencia,
siempre y cuando guarde estrecha relación con el objeto y causa, es decir, que la sentencia no recaiga sobre persona distinta; ni invoque una nueva ‘causa petendi’; además debe atender las pretensiones de la demanda y aquellos aspectos contenidos implícitamente en ellas […]. Para el caso concreto, la sentencia recaía sobre el mismo ente público demandado, en nada afectaba que se invocara una norma pudiendo ser aplicable otra; la causa petendi, sigue siendo la misma, esto es el restablecimiento del derecho (pensión de sobrevivientes). […]7. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se garantice la protección de sus derechos fundamentales.
V. Consideraciones de la Sala IV.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del inciso c del artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003, que regula la distribución de negocios entre las secciones, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.3. Hechos 5 Folio 51 del expediente. 6 Folio 52 el expediente. 7 Ibídem. .- El Soldado voluntario Juan Carlos Gutiérrez, hijo de la actora, falleció en combate por acción directa con el enemigo, en mantenimiento y restablecimiento del orden público, el 21 de marzo de 2002. .- Como consecuencia de su pérdida, la parte actora, en ejercicio de su derecho de
petición, radicó una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, ante la Presidencia de la República el 27 de octubre de 2010. Esta petición fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que mediante las resoluciones 3856 del 5 de diciembre de 2011 y 4912 del 25 de junio de 2012, respectivamente, negó el reconocimiento de la prestación social solicitada y resolvió, en el mismo sentido, el recurso de reposición presentado. .- Respecto de esa decisión la actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas resoluciones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. .- Dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Medellín, el cual, mediante sentencia del 10 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el requisito de dependencia económica exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se refirió a un aspecto puesto de presente por el agente del Ministerio Público, consistente en que la pensión de sobreviviente podría configurarse a la luz del Decreto 1211 de 1990, destacando que como esa norma no fue invocada por la parte actora en la demanda no podía ser objeto de estudio en el proceso8. .- La solicitante presentó recurso de apelación en contra de ese fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante sentencia del 4 de
abril de 2017, confirmó la decisión objeto del recurso al no encontrar prueba de que la actora dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Además, en cuanto a la posibilidad del reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, manifestó que, por ser un cargo nuevo invocado en el recurso de apelación, no podía ser estudiado, pues de lo contrario el debido proceso de la entidad demandada habría sido vulnerado. IV.4. Análisis de la Sala 8 Folios 334 a 352 del expediente ordinario. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la presente acción cumple con la exigencias para ser tramitada9, en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social; se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso ordinario, esto es, las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; la acción de tutela se incoó dentro del término de seis meses que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable para su presentación10; las irregularidades manifestadas por el accionante son de aquellas que la Corte Constitucional ha reconocido para la procedencia de la tutela contra sentencias11; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a
pronunciarse sobre el fondo del asunto. IV.4.1. El planteamiento de los problemas Las censuras que dirige la accionante contra las sentencias que le negaron la pensión de sobreviviente se contraen a advertir por una parte que ellas, no obstante tener por no probada la dependencia económica de su hijo fallecido en combate, no tuvieron en cuenta que los demandados tampoco acreditaron que contara con recursos económicos suficientes; y por la otra, que se abstuvieron de aplicar lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, no obstante que no se hubiese invocado en la demanda, lo que era obligatorio en observancia del principio iura novit curia. En los dos eventos cita la actora sentencias, que denomina “precedentes”, para sustentar sus argumentaciones. 9 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 11 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Bajo los presupuestos indicados, observa en primer término la Sala que los cargos formulados por la actora y que denomina como defecto sustantivo, derivado del alcance que los jueces de instancia dieron al artículo 47 de la Ley 100, corresponde en realidad a una censura por inadecuada valoración de la prueba, que se inscribe bajo los supuestos del “defecto fáctico” (no del defecto sustancial), pues la actora no desconoce el alcance de la norma, sino que, por el contrario, pretende que este juez de tutela tenga por acreditada la dependencia económica exigida en ella para la prosperidad de su pretensión. Por su parte, la censura que la actora hace a las sentencias de instancia, por cuanto no tuvieron en cuenta el principio iura novit curia para analizar los alcances del decreto 1211 de 1990 y como consecuencia de ello acceder eventualmente a las pretensiones de su demanda, se inscribe, ella sí, dentro del denominado “defecto sustancial”, ya que reprocha la actora el supuesto desconocimiento de una fuente formal del derecho, como lo es el principio invocado, con los alcances que a ello le da en el resultado del proceso. Finalmente, la actora también pretende fundamentar sus pretensiones en el desconocimiento del derecho a la igualdad invocando para ello, como precedente, la sentencia de la Corte Constitucional C-197 de 1999, y afirmando que varias
personas han accedido a la pensión reclamada en iguales condiciones que a ella corresponden. Teniendo entonces en cuenta los anteriores planteamientos, la Sala abordará, en su orden, las censuras por el defecto fáctico, por el desconocimiento del precedente y por el defecto sustantivo. IV.4.1.1. El defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”12. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un
hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. Por lo tanto, para determinar si la sentencia censurada incurrió en este defecto, la Sala analizará cuáles fueron los fundamentos que llevaron a los jueces ordinarios a negar la solicitud pensional. Sobre el particular, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín realizó las siguientes consideraciones al analizar las declaraciones extrajudiciales: “[…] El Despacho, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normativa de la que se invoca su aplicación para solucionar el presente litigio según se advirtió en la demanda, pudo constatar que si bien la parte actora
acreditó el número de semanas que se exigen en dicho Estatuto Normativo para que los beneficiario de las personas fallecidas accedan a la pensión de sobrevivientes, pues de conformidad con la hoja de 12 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. servicios No. 3888049851203592 de 4 de julio de 2002 se tiene que Juan Carlos Gutiérrez presto sus servicios a la entidad accionada en calidad de soldado regular y voluntario, un total de tres (3) años y ocho (8) días, no puede concluirse lo mismo respecto del requisito de dependencia económica que también exigen las disposiciones del régimen general de prestaciones sociales para acceder a la prestación pensional solicitada, por cuanto carece de sustento probatorio este aspecto que es de fundamental relevancia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues es claro que al invocarse la aplicación de una norma, debe atenderse con rigor el contenido de sus disposiciones, en virtud del principio de inescindibilidad normativa. En efecto, al realizarse un análisis en conjunto de las pruebas recaudadas en trámite del proceso, advierte el Despachó que la parte actora no demostró la dependencia económica parcial o total de Alba Myrian Gutiérrez Vélez respecto de la ayuda económica que le prestaba en vida Juan Carlos Gutiérrez, pues no obra en la foliatura prueba alguna que le permita al Despacho tener certeza de la efectiva dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido, solo fueron allegadas por la parte actora unas declaraciones extra juicio rendidas ante Notario por la misma demandante Alba Myrian Gutiérrez
Vélez y por María Edilma Herrera Becerra y Juan Álvaro Vallejo Tobón (sic), con las que se pretendió probar la dependencia económica de Alba Myrian Gutiérrez Vélez respecto a su hijo, pero las misma carecen de eficacia probatoria como quiera que no fueron ratificadas por los declarantes tal como se exige en el artículo 222 del Código General del Proceso, con el fin de preservar el derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se aducen. En relación con las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario allegadas con la demanda ha advertido el Consejo de Estado que las mismas no pueden ser tenidas como ciertas y validas sin que la entidad demandada haya participado en la diligencia, teniendo en cuenta que no se respetaría el cumplimiento del principio de contradicción. Sobre el alcance de las declaraciones extra juicio, el Consejo de Estado en decisión emitida el 17 de abril de 2013, dentro del expediente con radicado 25000 23 26 00 2002 01143 01 (26114) con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, indicó lo siguiente: “[…] Las declaraciones o los relatos que frente a determinados hechos se emiten de manera extraprocesal, no provienen del interior de un proceso, como quiera que se trata, como su nombre lo indica, de señalamientos hechos ante un Notario por fuera de actuación judicial o de otro proceso de cualquier naturaleza, lo cual supone, en primer lugar, que su práctica no estuvo precedida de decreto u orden alguna proveniente de una autoridad judicial, amén de que por esa misma razón, y en adición a ella, se
encuentra que la declaración correspondiente se rindió sin audiencia de la parte contraria y, por ende, sin observancia del principio de contradicción de la prueba, el cual forma parte sustancial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que su aporte a este litigio no corresponde en estricto sentido a un traslado probatorio y, por consiguiente, resulta evidente que no se reúnen los presupuestos exigidos en la ley para mantener o garantizar la eficacia probatoria. […]”. Adicionalmente, no observa el Despacho otro elemento de prueba que permita encontrar acreditada la dependencia económica de Alba Miryan Gutiérrez Vélez respecto al ex soldado fallecido Juan Carlos Gutiérrez, requisito de obligatoria observancia de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente del Sistema General de Pensiones […]”13. A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que: “[…] Tal como lo expresó el a quo, no es necesario que la dependencia sea total, sin embargo, es necesario que se pruebe la dependencia económica de los padres, siendo que no hay prueba dentro del proceso de tal supuesto – comparte la Sala con el Juez de Instanciaque no se demostró ese requisito. En efecto, no hay prueba dentro del expediente que acredite que la demandante dependía económicamente del soldado fallecido. Ello debido a que la declaración extrajuicio que reposa en el expediente no se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 188 del Código General del Proceso, en los términos que artículo 188 de la misma codificación, que alude a los testimonios sin citación de la contraparte. Nótese que el testimonio para fine judiciales sin citación de la
contraparte, donde están comprendidos los que están destinados a servir como prueba sumaria y que podrán practicarse ante notario o alcalde, en lo pertinente deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 221 del CGP. Siendo que en el presente proceso solo reposa una declaración extrajuicio rendida por la señora MARÍAEDILMA HERRERA BECERRA, LA CUAL FUE APORTADA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, estando en el expediente una copia auténtica de la misma, se advierte que la declaración de la señora HERRERA no se ajusta a los parámetros dados por el artículo 221 del CGP, por cuanto no se le informó a la declarante sucintamente de los hechos objeto de la declaración, esta no da razón de su dicho, el testimonio no es exacto y completo, no se explican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que narra, ni la forma en que llegó a su conocimiento. Pr las anteriores razones, la declaración extrajuicio rendida por la señora María Edilma HERRERA BECERA en el procedimiento administrativo, no puede ser tenida en cuenta, lo que conduce a que no se pruebe la dependencia económica total o parcial, la cual bien podría acreditarse con otro material probatorio. […]”14. Lo anterior significa que aun cuando la parte demandante aportó los testimonios extrajudiciales que consideró suficientes para probar que dependía económicamente de su difunto hijo, fueron ellos analizados por los jueces de 13 Folio 350 vuelto a 351 del expediente. 14 Folio 400 a 401 del expediente ordinario. instancia, quienes los desestimaron por las razones expuestas en cada
providencia. Así las cosas, para la Sala es claro que la valoración d
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