CE-11001-03-15-000-2017-01412-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01412-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la dignidad humana, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia / DECISIÓN JUDICIAL SIN MOTIVACIÓN - No se configura porque la providencia impugnada tuvo una carga argumentativa suficiente y razonable / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura porque la providencia impugnada estuvo en consonancia con los argumentos de los recursos de apelación interpuestos / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por ausencia de carga argumentativa suficiente por parte del accionante [L]a decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo una carga argumentativa suficiente y razonable, que analizó cada uno de los elementos de imputación de responsabilidad al Estado y sus causales de exoneración, a la luz de la jurisprudencia y las normas vigentes, en consonancia con el caudal probatorio allegado al expediente, frente a la privación injusta de la libertad, de la cual concluyó que no se configuró en este caso, escenario que descarta la prosperidad del defecto propuesto. (…). [L]a sentencia objeto de controversia del Tribunal Administrativo de Boyacá guarda relación con los recursos de apelación propuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto este último buscó a través de su argumentación que el Tribunal descartara la responsabilidad administrativa del Estado, al indicar que la medida de privación de la libertad no fue injusta pues existían indicios graves de responsabilidad y con lo que se cumplían los requisitos exigidos por la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos. (…). [N]o
encuentra esta Corporación en la demanda de tutela, una carga argumentativa suficiente, dirigida a establecer el error valorativo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues no se refirió a las demás pruebas que debió tener en cuenta el Tribunal para señalar que el consentimiento del accionante estuvo viciado, de lo que se concluye que las alegaciones presentadas en el escrito de tutela evidencian apenas una diferencia de criterio frente a la valoración de los elementos materiales probatorios que adelantó el juez natural de la causa, sin que esa circunstancia por sí sola pueda calificarse como un error fáctico, en respeto de la autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al defecto de decisión judicial sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp.
T-781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y, sentencia de 3 de diciembre de 2012, exp. T-1049, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de mayo de 1996, exp. T-239, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el mismo tema, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de diciembre de 1998, exp. 10.373, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Sobre la distinción entre actos de carácter judicial y actos administrativos a cargo del juez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 1995, exp. T-334, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a la competencia del juez de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01412-00(AC)
Actor: PÓPULO ALIRIO PORRAS PEÑA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por los señores PÓPULO ALIRIO PORRAS PEÑA, IRMA YANETH MUÑOZ GARCÍA, PAULINA PEÑA PASTRANA, HERNANDO PORRAS MUÑOZ, FLOR MIREYA PORRAS PEÑA, LUZ EDILMA PORRAS PEÑA, JOSÉ HISBARDO PORRAS PEÑA, GLORIA CECILIA PORRAS PEÑA, SEGUNDO VITELIO PORRAS PEÑA y ANA MARÍA PORRAS ROBERTO, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 7 de febrero de 2017, adversa a las pretensiones de los accionantes.
I. ANTECEDENTES Los presupuestos fácticos sobre los cuales se edifica la solicitud de protección
iusfundamental son los siguientes:
1. Hechos 1 Se aclara que, pese a que la acción de tutela también se dirige contra el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, no se le atribuyó ningún defecto a la providencia proferida por ese Despacho, por lo que la Sala se relevará de su análisis.
El señor PÓPULO ALIRIO PORRAS PEÑA, se desempeñó como Alcalde del Municipio de Tununguá desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.
La Fiscalía 23 Seccional de Chiquinquirá adelantó el proceso núm. 67582 en su contra por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin los requisitos legales. Ese despacho lo vinculó a indagatoria el 19 de octubre de 2005. El proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá, despacho que el 16 de noviembre de 2007 le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la excarcelación y dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo como Alcalde de esa localidad, para el que había sido elegido por segunda vez. La privación efectiva de la libertad en la modalidad de detención domiciliaria comenzó a cumplirse desde el 8 de enero de 2008 hasta el 13 de mayo de 2008, cuando fue traslado a la cárcel de Chiquinquirá para cumplir allí la detención intramural, donde permaneció hasta el 10 de junio de 2009; es decir, que estuvo privado de la libertad por 17 meses y 1 día. El 22 de abril de 2008, la Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y remitió el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito. El 12 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, en la que le impuso una pena de 79 meses y 6 días de prisión y le ordenó pagar la suma de $17’400.000 a
favor del Municipio de Tununguá y una multa por $10.440.000. El defensor interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Tunja, a través de providencia de 5 de junio de 2009, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria del accionante, a quien se le concedió la libertad inmediata y se devolvió el expediente al lugar de origen. Una vez el proceso regresó a la Fiscalía de conocimiento, de oficio se decretó la preclusión de la investigación y se dispuso el archivo de las diligencias el 19 de noviembre de 2010. Según el accionante, estuvo privado de la libertad de manera injusta por 15 meses y 17 días con los consiguientes perjuicios de orden material y moral que le acarrearon a él y su núcleo familiar. El tiempo restante se computó por cuenta de otros procesos penales que se le adelantaban por otros delitos derivados de ese mismo asunto. El accionante y su familia, a través de apoderada judicial, adelantaron demanda de reparación directa en contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, despacho que profirió sentencia condenatoria en contra de las demandadas y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, pero reconoció como indemnización a cargo del Estado unas sumas dinerarias inferiores a las solicitadas. El accionante y la FGN, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en segunda instancia la Sala Cuarta de decisión
del Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, a través de sentencia de 7 de febrero de 2017 y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda e impuso el pago de costas a la parte demandante.
2. Fundamentos de la acción Según la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió, en síntesis, en las siguientes infracciones: Se valió del argumento de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor PÓPULO ALIRIO PORRAS PEÑA aceptó la acusación que le imputó la Fiscalía en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue la causa para la privación de su libertad, por lo que le impuso la carga de soportar su encarcelamiento, exonerando así de responsabilidad a las demandadas. 2 En adelante FGN.
Los argumentos expuestos en el recurso de apelación no fueron desatados en segunda instancia, porque el monto de las condenas no correspondía a las tasas señaladas por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera. Además, el memorial de apelación debió ser resuelto como si se tratase de un derecho de petición. Vulneró el derecho al debido proceso, porque desatendió el principio de justicia rogada para reconocer de oficio una eximente de responsabilidad no mencionada ni reclamada en el curso del proceso por las entidades accionadas, pues la Rama Judicial planteó que el daño causado a los demandantes ocurrió por el hecho de un tercero y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la FGN.
Además, la FGN apeló con base en que la detención preventiva impuesta al accionante obedeció a las facultades que la Constitución y la ley le otorgaron a esa entidad para adelantar investigaciones penales, y que por tanto procedió conforme a derecho, por lo que el sindicado estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad. Precisó la apoderada de la parte actora, que la tesis de defensa de la FGN fue desvirtuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial al decretar la nulidad de todo lo actuado y fueron diversos factores, tales como su escasa preparación académica, la presión social, económica, la falta de defensa técnica, la depresión y angustia, los que llevaron al señor PÓPULO ALIRIO PORRAS a tomar la determinación de aceptar los cargos que le formuló la FGN para acogerse a sentencia anticipada, lo cual le significaría una rebaja de hasta la mitad de la pena y obtener una eventual libertad condicional; tales elementos anularon su voluntad por lo que no puede configurarse la causal de culpa exclusiva de la víctima. Si bien fue un error del accionante aceptar unos cargos que no cometió, esto era excusable dada la situación por la que estaba atravesando, pues inicialmente se le había impuesto una pena de 11 años de prisión, pero obtuvo una rebaja de pena del 40 % hasta quedar en 6 años y 6 días. Además, el Tribunal Administrativo desbordó los límites de su competencia, al afirmar que solo por razones técnicas y formales en el procedimiento, el accionante pudo sortear el proceso con resolución de la preclusión, y eximirse de
responsabilidad penal. Que eso no fue cierto, sino que terminó el proceso porque no existieron los delitos imputados al accionante, como lo indicó el Tribunal Superior de Tunja. La valoración que se hizo de la confesión no se sustentó en otras pruebas, para poder indicar que hubo alteración o imposición en su manifestación, por lo que era válida la medida de aseguramiento que le fue impuesta. El Tribunal no realizó ningún estudio sobre el entorno en el que se encontraba el accionante al momento en que aceptó la imputación de cargos, pues sólo así podía llegar al convencimiento de que el consentimiento de PÓPULO ALIRIO PORRAS estaba viciado y que en esa condición se autoincriminó. La responsabilidad del Estado en ese caso era objetiva, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, pus además existe una grave contradicción entre la sentencia del proceso penal del Tribunal Superior de Tunja y la del Tribunal Administrativo, toda vez que una señaló que el accionante no cometió delito alguno y la otra estableció una eximente de responsabilidad para el Estado, con lo que se configuró una injusticia en contra del accionante. Se violó el derecho de acceso a la administración de justicia y de dignidad humana, porque pregonar que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor PÓPULO ALIRIO PORRAS PEÑA se debió a su propia culpa desconoce el principio de justicia material, porque no se no valoró de forma integral las pruebas y lo que se hizo fue convalidar los exabruptos cometidos por las demandadas. Además se configura un perjuicio irremediable pues la cuantía no le alcanza para
«recurrir en casación» y además porque se desconocieron normas de rango constitucional al dictar una sentencia contra todas las evidencias allegadas al proceso. Finalmente dijo que la sentencia objeto de la tutela incurrió en defecto sustantivo ya que el Tribunal desbordó sus potestades regladas, como son las contenciosas administrativas para proferir fallo, porque solo apelaron la parte accionante y la FGN, por lo que no podía declarar una excepción que no fue propuesta, máxime cuando ninguna prueba demostró la culpa exclusiva de la víctima, con lo que se desconoció el principio de contradicción, pues el Tribunal no esbozó ningún argumento sobre el tema central debatido por partes, por lo que se trata de una providencia judicial sin motivación.
3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA.- Que se conceda el amparo aquí solicitado.
SEGUNDA.- Que se revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, fechada el siete (7) de febrero del dos mil diecisiete (2017) dictada dentro del asunto de la referencia radicado bajo el No.150013333003201300075-01. TERCERA.- Que se ordene a la Cuarta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que al proferir nueva sentencia en la cual se revoque parcialmente la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja con fecha 12 de marzo de 2015, en cuando (sic) se relaciona con los montos de las cuantías allí reconocidas como indemnización, y, en su lugar se condene a las demandadas al pago
de las indemnizaciones en los términos y cuantías indicados en la mencionada tercera pretensión de esta acción de amparo, es decir, acogiendo a plenitud y en su integridad los montos demandados en el medio de control de reparación directa que dio inicio a toda esta actuación.» (ff. 27 y 130).
4. Trámite procesal Mediante providencia de 8 de junio de 2017, se admitió la solicitud de tutela instaurada por PÓPULO ALIRIO PORRAS PEÑA y otros, a través de apoderada judicial y se ordenó la notificación del auto admisorio al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, como entidades accionadas; así mismo, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso.
5. Intervenciones 5.1. La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Tunja consideró que los argumentos señalados por el accionante no tienen soporte alguno, puesto que la decisión judicial contenida en la sentencia de 12 de marzo de 2015 no se enmarca en ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia.
Además, la indemnización de perjuicios se ajustó a los parámetros normativos y a las pruebas allegadas al proceso, atendiendo a la sana crítica y a la utilización de criterios razonables, de ahí que no se puede considerar que el Juzgado, al expedir la providencia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de los accionantes, incurrió en una vía de hecho, pues expuso de manera clara los
fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión3. 5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá. El Magistrado Dr. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, explicó en su defensa lo siguiente: La acción de tutela aludió de manera general a numerosas irregularidades pero ninguna que se encuadre dentro de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; solamente al final del escrito se aludió a la configuración del defecto sustantivo por vía de hecho, por interpretar normas del proceso penal y por carecer de una verdadera motivación basada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, sin soportes fácticos y jurídicos que demostraran la culpa exclusiva de la víctima y por desconocer el principio de contradicción. Sin embargo, esa Colegiatura efectuó un juicioso análisis de los razonamientos utilizados por las partes en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Tampoco se vulneró el derecho de petición pues procede contra actos estrictamente judiciales. Se desarrolló el problema jurídico principal trazado en la sentencia de segunda instancia, que fue el pertinente conforme a los planteamientos expuestos en los recursos impetrados por las partes, encaminado a establecer, i) Si el señor PÓPULO ALIRIO PORRAS, fue sometido a privación injusta de la libertad y tan solo en el caso que este problema jurídico fuera resuelto de manera afirmativa, se resolverían dos problemas jurídicos asociados, tales como si dicha privación injusta de la libertad le es imputable a la FGN y si se ajustó la tasación de
3 F. 147. perjuicios establecidos por el Juez de primera instancia, al acervo probatorio integrado al proceso. No se refirió entonces a la tasación de los perjuicios, pues se constató que el accionante no estuvo privado injustamente de la libertad y los dos problemas jurídicos asociados no debían resolverse. No vulneró el derecho al debido proceso, pues la justicia rogada se aplica cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de responsabilidad del Estado o salvaguardar derechos colectivos o fundamentales en las acciones constitucionales, pues en ella el juez contencioso aplica el principio iura novit curia, por lo que es desacertado afirmar que de oficio no se podía atender a la eximente de responsabilidad cuando de una privación injusta de la libertad se trata pues de los postulados constitucionales desarrollado por el Consejo de Estado que enmarcan el régimen de responsabilidad objetivo aplicado al caso cuestionado, eso era jurídicamente adecuado. La subjetividad en los argumentos de la solicitud de tutela sobrepasan el objeto de la acción constitucional contra providencia judicial, pues la decisión atacada contiene un sólido análisis de las pruebas del proceso ordinario, tanto que llevó al convencimiento de la Corporación que el actuar del sindicado en el proceso penal había sido fundamental en la determinación de la causal de exoneración de responsabilidad del Estado. Además, las pruebas demostraron que el sindicado aceptó los cargos sin ninguna afectación de su voluntad, pues solicitó sentencia anticipada en el recurso de apelación interpuesto. Como puede evidenciarse en la sentencia, los fundamentos fácticos dieron cuenta
que cuando acudió el sindicado en apelación dentro del proceso penal, lo hizo porque se le habían impuesto agravantes a los delitos imputados. En efecto, la nulidad que planteaba no implicaba arrepentimiento o retractación de los cargos que legal y probatoriamente se impusieron por peculado sino lo que se buscaba era una condena justa y la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá lo fue en razón de la aceptación de los cargos imputados al accionante por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. A tales circunstancias no podía ser ajeno el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que la medida de aseguramiento era una carga a soportar por el sindicado tanto que permitió avanzar en la emisión de la sentencia anticipada. Además, el análisis propuesto fue abordado desde la óptica de responsabilidad del Estado, sin traspasar la responsabilidad penal de quien estaba siendo investigado, pues cada responsabilidad es autónoma e independiente y así se dijo en los considerandos de la sentencia cuestionada. La decisión de ese Tribunal no se entrometió en la labor del Juez Penal y mucho menos discutió si el accionante cometió un delito; pues su conclusión se refirió a la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad de que fue objeto el accionante. Finalmente indicó que todos los defectos aducidos en el escrito de tutela no dejan de ser aspectos subjetivos tendentes a criticar el razonamiento realizado en la sentencia de segunda instancia, cuando lo que realmente se hizo fue asumir el análisis jurídico advirtiendo de oficio desde su órbita de competencia, la ausencia
de una verdadera defensa jurídica. 5.3. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe del Departamento de Defensa Jurídica, señaló que en el presente caso se sostiene genéricamente que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso al revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, al negársele el pago de una indemnización por el tiempo en que estuvo privado de la libertad, con lo que no se satisface la carga argumentativa por medio de la cual se logre demostrar que la decisión judicial controvertida incurrió en el defecto alegado. 5.4. La Nación – Rama Judicial guardó silencio. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- Problema jurídico Como ya se indicó, en este caso la sentencia se dirige también contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, pero no se atribuyó ningún defecto a la providencia proferida por este despacho, por lo que la Sala se relevará de su análisis.
En este sentido, de conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos de decisión judicial sin motivación, procedimental y fáctico, con ocasión de la expedición de la providencia
de 7 de febrero de 2017, que en sede de alzada, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes, por la presunta privación «injusta» de la libertad del señor PÓPULO ALIRIO PORRAS PEÑA.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone
el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, al indicar que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,
que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (7 de febrero de 2017) y la interposición de la acción de tutela (2 de junio de 2017, fol. 1). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los supuestos defectos de decisión judicial sin motivación, procedimental y fáctico, en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la expedición de la providencia de 7 de febrero de 2017.
3. Los defectos a que alude la acción de tutela en la sentencia analizada.
Como se aprecia de la parte histórica de esta providencia, son numerosos los argumentos de carácter general y subjetivo que se dirigen a cuestionar la sentencia de 7 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que evidencian la discrepancia de la apoderada de la parte accionante frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, adversa a los intereses que defiende. Sin embargo, es evidente que estos no se encuadran dentro de las causales
mencionadas en precedencia, sino que por el contrario, buscan reabrir el debate ya surtido ante las instancias judiciales correspondientes y por ende pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, situación a todas luces improcedente, pues esta no puede ser utilizada para ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Ahora bien, a pesar de que la solicitud de amparo alude específicamente al defecto sustantivo, es evidente que los razonamientos utilizados se refieren a causales diferentes. Sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala de Subsección se referirá a los defectos de decisión judicial sin motivación, procedimental y fáctico, en los cuales pueden agruparse los restantes argumentos referidos por la apoderada y sobre los cuales pasa la Sala a referirse a continuación. 3.1. Breve caracterización del defecto de decisión judicial sin motivación En lo que concierne a la causal denominada «sentencia sin motivación» la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una
exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al d
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