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CE-11001-03-15-000-2017-01413-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01413-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

[L]a Sala se ocupará de decidir si la sentencia del 29 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia del [accionante], cuando confirmó la sentencia del Juzgado 31 Administrativo de Medellín, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Contraloría General de la República. (…) ningún defecto puede endilgarse al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues evidentemente la sentencia del 29 de noviembre de 2016 cuenta con la carga argumentativa suficiente. Además, la decisión está fundada en la valoración integral y conjunta del material probatorio del proceso ordinario, así no se haga una mención puntual de cada una de las pruebas del proceso, cuestión que, en todo caso, no configura el defecto fáctico. La valoración probatoria se observa según las reglas de la sana crítica, esto es, conforme con los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, que son útiles herramientas para encarar el análisis de las pruebas en los procesos judiciales. Como no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos, es natural que no hubieran prosperado las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió [el accionante] contra la Contraloría General de la República. Fuera

de lo anterior, que sería suficiente para descartar el defecto fáctico a que aludió el actor, hay que recordar que los principios e autonomía e independencia judicial otorgan al juez un amplio margen al juez a la hora de valorar las pruebas del proceso y, en todo caso, tales principios no pueden desconocerse por el juez de tutela, a menos de que se advierta la valoración arbitraria de las pruebas, al punto que se afecten derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01413-01(AC)

Actor: ELMER DE JESÚS HENAO ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Elmer de Jesús Henao Alzate contra la sentencia del 14 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela pedida1. 1 El expediente fue recibido en esta Sección el 4 de diciembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Elmer de Jesús Henao Alzate, mediante apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: (…) SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia No. 177 del 29 de noviembre de 2016, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 050013330252011053201 la cual fue notificada el 05 de diciembre de 2016.

TERCERO: Ordenarle al Tribunal Administrativo de Antioquia, se sirva emitir nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos que en ésta oportunidad se expondrán, dándole plena validez a las pruebas y valorándolas como ordena la ley y la jurisprudencia, respetando los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Elmer de Jesús Henao Alzate contra la Contraloría General de la República, para cuestionar la legalidad de los actos que lo declararon fiscalmente responsable por el detrimento patrimonial causado en el año 2004, mientras se desempeñó como Director Territorial de Antioquia de la

Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom). En síntesis, el demandante fue sancionado por las irregularidades presentadas en el cobro fraudulento de cheques, originado en el hurto de cierta chequera.

El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, porque las pruebas del proceso de responsabilidad fiscal demostraban que no adoptó las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar las chequeras de Caprecom, 2 Folios 4-5 del expediente. pese a que se habían formulado advertencias en un informe de auditoría. 2.2. A instancias del recurso de apelación presentado por el señor Henao Alzate, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 29 de noviembre de 2016 (objeto de la tutela), confirmó el fallo de primera instancia. En concreto, el tribunal respaldó las razones de la decisión de primera instancia y agregó que la absolución de la responsabilidad disciplinaria de otro funcionario involucrado, no implicaba la absolución del actor en el proceso de responsabilidad fiscal.

3. Argumentos de la tutela En resumen, los siguientes son los fundamentos del amparo pedido por el señor Elmer de Jesús Henao Alzate: A juicio del demandante, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, pues se dejaron de valorar los testimonios practicados en el proceso de responsabilidad fiscal, de los que se podía inferir que el señor Henao Alzate no tuvo injerencia en la pérdida de la chequera en cuestión.

Que, además, existían pruebas que demostraban que el demandante adoptó las medidas pertinentes para cuidar los títulos valores de Caprecom Antioquia, tal y como lo certificó el informe de auditoría de la empresa McGregor Ltda. Que, de hecho, la funcionaria encargada de la custodia de la chequera fue sancionada

disciplinariamente, lo que permite inferir que el actor no era responsable de los hechos relacionados con el cobro fraudulento de los cheques hurtados. Que, sin embargo, tales circunstancias no fueron examinadas por el tribunal demandado. Por igual, el demandante aludió a que otro funcionario investigado por los mismos hechos fue exonerado en el proceso disciplinario, pero que las pruebas de ese hecho tampoco fueron valoradas. Adicionalmente, el actor alegó que en el proceso de responsabilidad fiscal también se cometieron irregularidades, al punto que se afectó el debido proceso, al no resolver las solicitudes de nulidad que presentó ante la administración. Que justamente por esas irregularidades pidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad de los actos administrativos de la Contraloría. Por último, el señor Henao Alzate aludió a la incongruencia de la sentencia del 29 de noviembre de 2016, habida cuenta de que no se examinaron todos los argumentos del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.

4. Intervención de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a la prosperidad de la tutela pedida, principalmente porque la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado 31 Administrativo de Medellín se profirió después de examinar las normas y jurisprudencia aplicables y después de valorar el material probatorio.

Además, precisó que “los argumentos esgrimidos por la parte actora en el recurso de apelación, no controvierten las razones en las que se fundó el a quo para tomar la determinación de inhibirse respecto de la solicitud de nulidad del auto No. 8 del

9 de septiembre de 2009, por medio del cual se formula imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal 28-07, al estimar que la parte recurrente no realizó ningún esfuerzo argumentativo que permitiera a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto en tanto quedó acreditado que dicho acto administrativo no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”3. Que, siendo así, no es cierto que se hubieran dejado de resolver cuestiones propuestas en el recurso de apelación. Respecto del defecto fáctico, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que las pruebas fueron valoradas correctamente. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela.

5. Intervención de terceros (parte demandada del proceso ordinario) La Gerente Departamental Colegiada de la Contraloría Antioquia pidió no conceder la tutela. En concreto, dijo que garantizó los derechos fundamentales del 3 Folio 65 vto. del expediente. señor Henao Alzate en el proceso de responsabilidad fiscal que culminó con los actos administrativos demandados.

Por su parte, la Contraloría General de la República, a través de la oficina jurídica, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, ya que carece de fundamentos jurídicos y fácticos. Que, en todo caso, en el proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales del señor Henao Alzate y que el simple desacuerdo con las decisiones cuestionadas no determina la prosperidad de la acción de tutela. Según la Contraloría, la tutela pretende simplemente constituir la tercera instancia del

proceso ordinario, lo que desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, la Contraloría alegó que la tutela no cumple con el presupuesto procesal de inmediatez, habida cuenta de que han pasado más de 6 meses desde que fue dictada la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

6. Sentencia impugnada En la sentencia objeto de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia. Enseguida, la Sala resume las razones de la decisión del a quo.

De manera preliminar, la sentencia impugnada concluyó que la tutela del señor Henao Alzate cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el a quo empezó por destacar los hechos probados, en punto a los actos de la Contraloría que declararon al demandante responsable fiscalmente por el detrimento causado a la Dirección Territorial de Caprecom Antioquia, mientras se desempeñó como director. Después de eso, la sentencia impugnada concluyó que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto las pruebas del proceso de responsabilidad fiscal, que fueron incorporadas al proceso ordinario, demostraban que Elmer de Jesús Henao Alzate no adoptó las medidas necesarias para garantizar la debida custodia de los títulos valores de Caprecom Antioquia, tal y como se concluyó en el informe de auditoría de McGregor Ltda. Que, en esas condiciones, no tiene fundamento probatorio el argumento de que el actor sí adoptó las medidas de seguridad necesarias.

Respecto de la prueba testimonial, el a quo estimó que las declaraciones a que se alude en la tutela no demuestran que se hubieran observado las recomendaciones de McGregor Ltda. y que, por el contrario, ponen en evidencia los errores en la custodia de la chequera, al paso que demuestran que, en su calidad de director, no cumplió con la obligación de velar porque sus empleados cumplieran cabalmente con sus funciones. Por otra parte, la sentencia impugnada halló que si bien la sentencia del 29 de noviembre de 2016 no se refirió al hecho de que la funcionaria encargada de la custodia había sido reubicada por orden del nivel central, lo cierto es que esa omisión “no tiene la capacidad suficiente para modificar el sentido de lo decidido, puesto que tal circunstancia no lo revelaba (al actor) de su obligación de cumplir las funciones de vigilancia y custodia de sus dependencias, por lo que esa omisión no configura un defecto fáctico”4. Adicionalmente, el a quo explicó que la sanción disciplinaria de la funcionaria directamente encargada de la custodia de la chequera no eximía de responsabilidad disciplinaria al actor, toda vez que el control disciplinario y el control fiscal tienen finalidades diferentes. Por último, la sentencia recurrida aclaró que “no es cierta la aseveración de que no se decidió la solicitud de nulidad presentada el 4 de junio de 2010 por el tutelante, ya que el director de juicios fiscales de la Contraloría General de la República, en fallo de 26 de octubre siguiente le explicó que no era posible decretarla porque ya se había decidido el procedimiento de responsabilidad fiscal”5.

7. Impugnación

El señor Elmer de Jesús Henao Alzate impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró todos los argumentos de la demanda de tutela, argumentos que la Sala ya 4 Folio 131 vto. del expediente. 5 Folio 132 vto. del expediente. resumió en el acápite de antecedentes (numeral 3) y que, en aras de la economía procesal, se abstiene de repetir. Por ejemplo, el actor insistió en que la responsabilidad de la custodia de las chequeras de Caprecom Antioquia era de una funcionaria designada directamente por el nivel central, tal y como quedó probado en el proceso de responsabilidad fiscal y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, insistió en que la administración no resolvió la solicitud de nulidad, pues eso constituye una vulneración del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES En orden a resolver la tutela presentada por Elmer de Jesús Henao Alzate, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los

jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala se ocupará de decidir si la sentencia del 29 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia del señor Elmer de Jesús Henao Alzate, cuando confirmó la sentencia del Juzgado 31 Administrativo de Medellín, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Contraloría General de la República. De entrada, conviene decir que el propósito real de la tutela es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, para que se revisen las sentencias desestimatorias de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos administrativos de la Contraloría, que declararon fiscalmente responsable al señor Henao Alzate —auto 5 del 6 de mayo de 2010 y fallo 6095 del 26 de octubre de 2010—. Y para lograr ese cometido, el demandante ha formulado cuestionamientos que lejos de aludir ciertamente a un defecto fáctico, aluden a aspectos de tipo legal, que no constitucional, que ya fueron resueltos por la administración y por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, con la tutela no solo se pretende demostrar las supuestas irregularidades del proceso de responsabilidad fiscal, sino el supuesto defecto fáctico del Tribunal Administrativo de Antioquia. Todo eso asociado a la vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, para darle el tinte de relevancia constitucional, que, desde luego, no se

cumple. Es pertinente reiterar que el simple desacuerdo de la parte afectada por la decisión del juez no habilita la competencia excepcional del juez de tutela. Es necesario que las inconformidades trasciendan a la óptica constitucional, en punto a demostrar que objetivamente las providencias judiciales han afectado derechos fundamentales y que, por ende, es necesario que se habilite la competencia del juez de tutela. A juicio de la Sala, la solicitud de amparo pretende simplemente prolongar, extender, una discusión jurídica que ya fue decidida por el juez natural del asunto y, por ende, mal haría esta Corporación, como juez de tutela, en reabrir el debate para volver a examinar las alegaciones que el señor Henao Alzate ha propuesto insistentemente ante la administración y ante esta jurisdicción. El propósito del señor Henao Alzate, sobra decir, resulta abiertamente improcedente, pues la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional de derechos fundamentales, que, en todo caso, no sustituye ni reemplaza las competencias de los jueces ordinarios, que son los encargados de decidir los conflictos jurídicos. Las partes de un proceso ordinario que se crean afectadas por una decisión judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir al juez del proceso ordinario. Y eso no puede suceder, en especial, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. Es más, la Sala advierte que el actor de manera recurrente ha invocado supuestas

falencias en la valoración probatoria (en unos casos la indebida y en otros la falta de valoración) no solo en el proceso de responsabilidad fiscal, sino en el recurso de apelación que presentó en el proceso judicial, lo que reafirma la tesis de que el actor solo procura obtener una opinión jurídica diferente, esto es, una opinión favorable para la pretensión de nulidad de los actos demandados. Justamente al examinar las sentencias del proceso ordinario, particularmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala encuentra que no se configuró el defecto fáctico y que no son contrarias a los derechos fundamentales invocados por el señor Elmer de Jesús Henao Alzate. Todo lo contrario, se observa que dichas providencias cuentan con la carga argumentativa suficiente y están fundadas en el material probatorio del proceso. Veamos, in extenso, la sentencia del 29 de noviembre de 20168:

4. CASO CONCRETO 4.1. (…) 8 Folios 482-485 del expediente enviado en calidad de préstamo.

En la demanda se expuso que los actos demandados desconocen los principios en los que debe fundarse la gestión fiscal, regulados en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, en tanto, de manera objetiva se declaró la responsabilidad fiscal de los demandantes, vulnerando así el debido proceso ante la carencia de pruebas que configuraran los elementos estructurantes de la responsabilidad, establecido en el artículo 5 de la citada norma. 4.2. En primer lugar se advierte que en el fallo de primer grado se inhibió la A quo de pronunciarse frente al acto administrativo de imputación en tanto: “Revisado el contenido del Auto núm. 8 del 9 de septiembre de 2009, se

observa que el mismo estuvo encaminado a impulsar el proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra de los demandantes al formular imputación de responsabilidad fiscal en su contra. A juicio de esta Agencia Judicial es claramente un acto preparatorio o de trámite, el cual no tiene la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes, tampoco crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, toda vez que con él se decide el fondo del asunto, razón por la cual no es susceptible de control judicial. Para la Sala los argumentos esgrimidos por la parte actora en el recurso de apelación, no controvierten las razones en las que se fundó tal decisión sobre el acto administrativo No. 8 del 9 de septiembre de 2009, pues no realiza ningún esfuerzo argumentativo que permite a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto en tanto quedó acreditado que dicho acto administrativo no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Resaltados del texto original). En cuanto al argumento de la indebida valoración probatoria a que aludió el señor Henao Alzate en el recurso de apelación, el tribunal se refirió a la autonomía de los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria para explicar que la exoneración de uno, no significa que deba exonerarse al implicado en el otro, pues evidentemente ambos procesos tienen finalidades distintas: 4.3. De otro lado, manifiesta la parte actora que en la sentencia recurrida hubo una indebida valoración, puesto que no se tuvo en cuenta el material suasorio obrante en el proceso disciplinario en el que fue exonerado el señor RAMIRO CARMONA, debidamente aportado al plenario9, y que a su juicio,

da cuenta de que los aquí demandantes realizaron sus funciones a cabalidad y utilizaron los medios que tenían a su alcance para la protección de los títulos valores, aun siendo claro que la persona encargada de la custodia de los cheques era la señora ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO. 4.4. Inicialmente, esta Judicatura indica que la Corte Constitucional en Sentencia T-161/09 se refirió frente a la autonomía del Órgano de control en materia Fiscal en los siguientes términos. (…) Así mismo, en la Sentencia C-077-07 indicó dicha Corporación: (…) En tal sentido es claro que la responsabilidad fiscal, es distinta de la disciplinaria que puede generarse por la comisión de los mismos hechos que se encuentran en el origen del daño causado al patrimonio del Estado, por lo 9 Cita original: Folio 1500 que las pruebas obrantes en un proceso disciplinario, al ser valoradas en el proceso de Responsabilidad Fiscal no necesariamente llevarán a adoptar la misma decisión, pues como se dijo, la finalidad difiere de un proceso a otro. En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la custodia de la chequera perdida, la sentencia del 29 de noviembre de 2016 respaldó las conclusiones probatorias de la Contraloría General de la República, en punto a que los funcionarios implicados (entre los que se encontraba el señor Henao Alzate) no ejercieron las facultades de vigilancia y supervisión frente a las labores que cumplió la funcionaria encargada (auxiliar de tesorería), pese a que existía un informe de auditoría que advertía sobre ciertas irregularidades: 4.5. Para argumentar su dicho, la parte actora insistió tanto en el proceso por

responsabilidad fiscal como en el subjudice, que la custodia y la responsabilidad por la pérdida de las chequeras recaía sobre la persona que cumplía labores de auxiliar de tesorería10, afirmación que quedó desvirtuada, porque como bien indicó el ente de control: “(…) Disposiciones inobservadas por la alta dirección de CAPRECOMAntioquia al asignar según las manifestaciones realizada por los señores HENAO ALZATE, VALENCIA CUARTAS Y CARMONA RIVERA, la función de tesorería a una persona vinculada a la entidad mediante contrato de trabajo como una secretaria y a quien por orden de autoridad competente pasó a laborar en el Departamento Financiero a órdenes del jefe (sic) de dicha dependencia, quien a su vez sin la ritualidad de la asignación de funciones y competencias atribuyó quehaceres no propios de su formación, lo que implicaba del superior inmediato más aún una supervisión, vigilancia y control, actividad que el señor JOSÉ RAMIRO CARMONA RIVERA no ejerció como se desprende de la versión rendida ante este despacho donde afirma que la custodia y seguridad estaba en cabeza de la señora ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO e indagando sobre ella la responsabilidad de la sustracción de los cheques, por lo tanto no asumió con vehemencia su función de jefe del Departamento Financiero y tomó una conducta omisiva de las funciones asignadas a él, evidenciando así que simplemente se limitó a descargar la responsabilidad del área de tesorería sin la observancia de las disposiciones de manejo de personal en el tema de competencia y funciones asignadas al cargo de

Jefe del Departamento Financiero detalladas en el decreto 640 de 1997 y Resolución 063 de 1999 en lo que respecta al manejo y custodia de los títulos valores y bienes de la entidad situación que coadyuvó a la sustracción, giro y cobro fraudulento de los cheques llevando al menoscabo del erario de la entidad por la disminución de los recursos del Régimen Subsidiado de Salud. De otra parte y en referencia a las deficiencias administrativas en el manejo de personal vinculado a la entidad y a las novedades originadas sobre el mismo, el despacho recuerda a la entidad que la Constitución Política en su artículo 122, determinó que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveerlos con 10 Cita original: Folio 382 C.principal carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, normativa que fue inobservada por los señores ELMER DE JESÚS HENAO ALZATE, ALBA LUCÍA VALENCIA CUARTAS, MARCELO LLANO GARCÍA Y JOSÉ RAMIRO CARMONA RIVERA, al designar a una persona vinculada como secretaria las funciones de auxiliar de tesorería, para las que no fue contratada, funciones de las cuales no dispuso el nivel central por cuanto fue enviada para apoyar al Jefe del Departamento Financiero señor JOSÉ RAMIRO CARMONA RIVERA mas no para asumir sus responsabilidades asignándole funciones como la custodia de títulos valores que fueron encomendadas a la persona encargada de la Tesorería

de la Regional en virtud de la Resolución 063 de 1999, sin olvidar que la designación realizada por el señor CARMONA RIVERA, no cumple con las disposiciones legales al carecer de acto administrativo que así lo disponga emitido por autoridad competente, llevando al despacho a concluir que pese a las funciones irregularmente asignadas a la señora ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA, las mismas continuaban asignadas a cargo del Jefe del Departamento Financiero, quien no las ejerció ni controló la ejecución por su dependiente lo que contribuyó en la producción del daño con la sustracción, giro y cobro de cheques de la entidad de manera fraudulenta, afectando de manera significativa los recursos del Sistema General de Salud – Régimen Subsidiado.11” 4.6. De lo anterior, se desprende que contrario a lo manifestado por la parte demandante, en el proceso de responsabilidad fiscal, el hecho de que la responsabilidad la hayan descargado los actores en la señora ANA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO, en vez de exonerarlo, da cuenta del incumplimiento de sus deberes en su calidad de gestores fiscales. 4.7. Obsérvese también, como en las declaraciones traídas por la apelante para soportar su dicho, se refiere que si existía (sic) clave para la caja fuerte, pero que esta solo era conocida por la señora ECHAVARRÍA AGUDELO; situación que a todas luces

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