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CE-11001-03-15-000-2017-01414-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01414-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA SENTENCIA QUE RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA

IMPUGNACIÓN

[L]a Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar dentro del término establecido por la ley una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación inicial, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01414-01(AC)

Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. - CEDELCA Y

OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Cedelca S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió “Primero.- Declárase improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión tendiente a dejar sin efecto el laudo arbitral (sic) 4 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (…) Segundo.- NIÉGASE la pretensión de la solicitud de tutela (…) encaminada a dejar sin efectos la providencia de 2 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P – Cedelca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 18 de mayo de 20171, presentaron acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección “B”-, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión del laudo arbitral de 4 de abril de 2014 y la providencia de 2 de mayo de 2016 mediante la cual se declaró

infundado el recurso de anulación del laudo (radicado interno No. 51113). 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Cedelca S.A. E.S.P. es una sociedad anónima comercial con participación accionaria mayoritaria de la Nación, de nacionalidad colombiana, clasificada legalmente como una empresa de servicios públicos mixta con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, creada mediante la escritura pública Nº 744 del 31 de marzo de 1955.  Mediante la Resolución Nº 009925 del 20 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de Cedelca para administrar sus negocios, bienes y haberes.  En el 2005, a través de la Resolución Nº 20051300013845 de 13 de julio, dicha Superintendencia modificó la modalidad de toma de posesión de esa entidad, la cual se convirtió a “toma de posesión con fines liquidatorios - etapa de administración temporal”, y fijó los parámetros guía del plan de salvamento.  Con fundamento en el documento CONPES 3492 de octubre de 2007 y el convenio de desempeño de 26 de diciembre de 2007, celebrado entre la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Cedelca, se estableció la estrategia de un

esquema de solución que incluyó, entre otros, la selección mediante concurso público de un gestor especializado, para que, por su cuenta y riesgo, asumiera la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca.  El 27 de diciembre de 2007, se dio inicio al plan de acción para el resurgimiento de Cedelca, y el 7 de octubre de 2008, a través del concurso público 001-2008, se seleccionó como gestor especializado a la Compañía de 1 Folios 1 a 84. Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. (CEC), quien asumió "por su cuenta y riesgo la gestión administrativa, operativa, técnica y comercial, la inversión, ampliación de coberturas rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca", de acuerdo a la cláusula 3 del contrato.  Una vez iniciada la operación de la CEC, desde el 1º de diciembre de 2008, su gestión se vio imbuida de una serie de aparentes incumplimientos del contrato, lo que condujo a presentar diferencias con Cedelca.  El día 2 de marzo de 2010, la CEC presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias surgidas entre ella y Cedelca con ocasión del contrato de gestión suscrito entre las partes el día 7

de octubre de 2008, cuya audiencia de instalación se celebró el 10 de mayo de 2010 y se admitió la demanda el 20 de septiembre del mismo año. Cedelca presentó su contestación mediante la cual se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito y demanda de reconvención.  El 4 de abril de 2014 el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo, que resolvió entre otros: “Décimo: Declarar que el Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir sobre la pretensión primera principal y la pretensión primera subsidiaria formuladas por CEC en la demanda arbitral reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo primero: Declarar que CEDELCA incumplió el Contrato de Gestión al declarar la terminación anticipada del Contrato de Gestión en la forma en que lo hizo, causándole perjuicios a CEC que deben ser indemnizados, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) Décimo quinto: Declarar que el Contrato de Gestión terminó anticipadamente y sin justa causa, el nueve (9) de septiembre de 2009, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo sexto: Declarar que CEDELCA le causó daño antijurídico a CEC, el cual debe ser indemnizado, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Séptimo: Declarar que CEC tiene derecho a que CEDELCA le

reconozca y pague la suma establecida en la cláusula 13, numeral 2.2 del Contrato de Gestión, por concepto de Cláusula Penal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Octavo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarentaiún Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos ($45.341.124.295), a título de cláusula penal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Noveno: Declarar que CEC tiene derecho a que CEDELCA le reconozca y pague las inversiones realizadas en virtud de la ejecución del Contrato de Gestión, en los términos de la cláusula 20.5 del Contrato de Gestión, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Vigésimo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de Cinco Mil Quinientos Veintitrés Millones Quinientos Setenta Mil Cincuenta y Cinco Pesos M/L ($5.523'570.055), a título de reconocimiento de inversiones conforme a lo estipulado en la cláusula 20.5 del Contrato de Gestión, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Vigésimo Primero: Negar las demás pretensiones principales y

subsidiarias formuladas por CEC en la demanda arbitral reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)"  Contra dicho laudo, Cedelca formuló recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que propuso las causales de los numerales 7 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1988, que disponen: "7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento (…) 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". En tal trámite, mediante memorial de 20 de octubre de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención en el proceso coadyuvando el recurso de anulación.  El 2 de mayo de 2016, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró infundada la solicitud de anulación del laudo arbitral recurrido y condenó en costas al recurrente. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal de Arbitramento demandado, al proferir el laudo de 4 de abril de 2014, incurrió en defecto procedimental, toda vez que renunció a integrar debidamente el contradictorio, pues modificó intempestivamente la calidad procesal de SOINCO (socio gestor de CEC y, en consecuencia, solidariamente responsable por el cumplimiento del contrato), quien luego de haber sido citado y notificado como parte dentro del trámite, mediante Acta Nº 7 del 8 de marzo de 2011, le fue atribuida la calidad de tercero

para “absurdamente justificar la continuación del trámite arbitral sin su intervención”. Agregaron que el laudo arbitral también incurrió en defecto orgánico, por cuanto alteró la cláusula compromisoria invocada para la declaratoria de su competencia, según la cual las partes habían dispuesto, como manifestación de la autonomía de su voluntad y del acatamiento de las normas regulatorias, el perentorio requisito de que para el adelantamiento del trámite arbitral primero se hiciera entrega de la infraestructura que estaba gestionando la CEC, hecho que no se verificó antes de que este se iniciara. Manifestaron que en dicho laudo se advirtió un defecto fáctico, ya que “los árbitros realizaron una apreciación contraevidente de las pruebas a su disposición, y desfiguraron la realidad probatoria para sanear ostensibles incumplimientos de CEC y SOINCO”, en específico de aquellos hechos que demostrarían que Cedelca se vio obligada a la terminación anticipada del contrato de gestión dado los múltiples y abultados incumplimientos de CEC “tal como lo constató y evidenció la interventoría del contrato”. Aducen que a excepción del defecto orgánico, los defectos antes mencionados se extienden al fallo de 2 de mayo de 2016 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que negó la anulación del laudo de 4 de abril de 2014, “(…) toda vez que el fallo negativo deriva en la continuidad y persistencia en la vulneración de derechos fundamentales, aunque también de manera autónoma dicha providencia incurrió en un defecto al dejarle de darle aplicación debida a la causal

de anulación que prevé que los árbitros dejen de resolver sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Finalmente, señalaron que la providencia presenta un defecto sustantivo, sin indicar argumento alguno para ello. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos constitucionales invocados, al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA que fueron vulnerados por el Tribunal de Arbitramento y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir, el primero, el laudo arbitral del 4 de abril de 2014, así como, la segunda, la sentencia del 2 de mayo de 2016 (notificada el 13 de enero de 2017) que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por CEDELCA contra dicho laudo, por haberse configurado una VIA DE HECHO y DEFECTOS presentes en esas providencias.

SEGUNDO: Que se declare sin valor ni efecto alguno por FALTA DE COMPETENCIA de los árbitros o por alguno de los defectos anotados en esta demanda, el laudo proferido por éstos en el proceso arbitral iniciado por la empresa COMPAÑÍA DE

ELECTRICIDAD DEL CAUCA S. A. E.S.P. -CECcontra la entidad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. - CEDELCA, al que se alude en el punto anterior. Igualmente, que se declare sin valor ni efecto alguno la sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 (notificada el 13 de enero de 2017), proferida por el Consejo de Estado que declaró infundado el recurso de

anulación interpuesto contra dicho laudo.

TERCERO: Que conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, se disponga la notificación del fallo a los accionados integrantes del Tribunal de Arbitramento señalados en esta demanda, al Consejo de Estado, al tercero interviniente, a la parte demandante y a los terceros interesados”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 7 de junio de 20173, la Sección Cuarta admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y a la Compañía de Electricidad del Cauca S. A.

E.S.P. CEC como tercera con interés4. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”-5 Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2017, el [Magistrado] ponente de la providencia de 2 de mayo de 2016, que negó el recurso de anulación de laudo arbitral, rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, en su concepto, a los demandantes “no les asiste razón en ninguna de sus apreciaciones pues el fallo impugnado se pronunció, de manera exhaustivamente motivada y fundado en las prescripciones del ordenamiento jurídico, sobre la procedencia de la citada causal declarando infundado el cargo.” Adujo que si bien la parte actora indica que la referida providencia "incurrió en un defecto al dejar de darle aplicación debida a la causal de anulación que prevé que

2 Folios 2 y 3. 3 Folio 99. 4 En cuanto a la no vinculación de SOINCO, la Sala advierte que esta no es necesaria toda vez que no participó en el trámite surtido a instancias del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, ni en el proceso de anulación del respectivo laudo. Además, es menester tener en cuenta que a la luz de la Sentencia SU-585 de 2017, el juez debe propender por no dilatar en el tiempo el trámite de tutela y afectar de manera desproporcionada los principios de celeridad y eficacia cuando no advierta una justa causa para ello. 5 Folio 107 a 111. los árbitros dejen de resolver sobre cuestiones sujetas al arbitramento", el fallo cuestionado, en primer lugar, señaló el restringido ámbito de competencia del Consejo de Estado como juez de la anulación de laudos arbitrales, por lo que declaró que "el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como si se tratase de una segunda instancia, de ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En tal virtud, mediante este recurso no es posible infirmar decisiones del juez arbitral fundadas en razonamientos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al entrar a decidir el fondo de la litis, como tampoco relativas a errores de hecho o de derecho en el ámbito probatorio (folios 29 y 30)". Precisó que, posteriormente, la sentencia censurada despachó desfavorablemente la causal novena invocada, tras considerar que el laudo impugnado sí resolvía,

negativamente, las pretensiones expuestas por el censor en la demanda de reconvención y que la decisión del tribunal frente a ellas se encontraba motivada en la providencia. Finalmente, agregó que el fallo fue objeto de una solicitud de aclaración, la cual se resolvió en el sentido de indicar que “No es exacta la afirmación hecha por la actora por cuanto la Sala en ningún acápite indicó que las pretensiones sobre la declaratoria de incumplimiento no se solicitaron. Lo que se observó frente al laudo impugnado, es que el tribunal de arbitramento no se pronunció sobre el alcance e implicaciones de cada uno de los incumplimientos alegados por CEDELCA porque para este "además de que conforme al contrato su configuración no eran causal de terminación -pues señaló expresamente los eventos configurativos de terminación del contrato-, las partes no solicitaron en sus pretensiones que frente a cada uno de ellos se valorara su posible incidencia en el cumplimiento del objeto contractual". 6.2. La Compañía de Electricidad del Cauca S. A. E.S.P. – CEC y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, guardaron silencio. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia de 23 de noviembre de 20176, resolvió “Primero.- Declárase improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión tendiente a dejar sin efecto el laudo arbitral 4 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (…) Segundo.- NIÉGASE la pretensión de la solicitud de tutela (…) encaminada a dejar

sin efectos la providencia de 2 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Al respecto manifestó que la acción de amparo es improcedente frente al laudo arbitral, toda vez que esta se interpuso 3 años, 1 mes y 14 días después de la notificación, es decir, no cumple con el requisito de la inmediatez. 6 Folios 113 a 125. En cuanto a la providencia de 2 de mayo de 2016, dictada por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó que no advirtió la configuración de los defectos alegados. Indicó que en cuanto a la existencia del defecto fáctico, los argumentos esgrimidos en tal sentido para sustentar ese vicio en el laudo arbitral no podían ser utilizados para fundamentar su eventual configuración en el fallo que resolvió el recurso de anulación, puesto que la labor judicial que debía ser ejercida en cada ámbito era radicalmente diferente, razón por la cual descartó de plano ese defecto. En cuanto al defecto procedimental por la indebida aplicación de la causal de anulación contenida en el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1988, consistente en que los árbitros dejen de resolver sobre cuestiones sujetas al arbitramento, vislumbró que tal defecto no se configuró, toda vez que en la providencia objetada se observa que la causal invocada sí fue analizada y, posteriormente, despachada desfavorablemente, luego de concluir que el laudo resolvía la totalidad de las pretensiones expuestas por Cedelca en la demanda de

reconvención, y que dichas decisiones se hallaban debidamente motivadas. Enfatizó en que “(…) la labor de la autoridad judicial accionada en sede de recurso de anulación de laudo arbitral, consistía en la comprobación o no de la configuración de las causales de anulación invocadas, tarea que de acuerdo al mandato legal y jurisprudencial no le permitía entrar a valorar las decisiones del juez arbitral relacionadas con la aplicación de la ley sustancial al fondo del asunto, para la Sala es claro que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado y, por tal razón, las pretensiones de amparo a este respecto deben ser denegadas”. 1.9. Impugnación Mediante correo enviado el 11 de diciembre de 20177, Cedelca impugnó la decisión del tribunal constitucional a quo, sin argumentar nada al respecto. Precisó que “La sustentación de la presente impugnación será presentada en el término procesal oportuno”. 1.10. Documentos allegados en segunda instancia Con escrito radicado el 19 de diciembre de 20178, Cedelca sustentó la impugnación contra la sentencia de primera instancia, documento que coadyuvo la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para tal fin, reiteraron los argumentos expuestos en la tutela y señalaron que “por vía abiertamente errónea dicho despacho llegó a la conclusión equivocada de desatender la solicitud de amparo constitucional valiéndose principalmente del desacertado supuesto que la tutela contra el laudo arbitral no cabía en este caso por violación al requisito de inmediatez, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de

emisión del laudo, y no, como correspondía hacerlo, y a sabiendas del carácter 7 Folios 129 y 130. 8 Folios 140 a 144. subsidiario de la tutela, teniendo en cuenta la fecha en la que se dictó sentencia del recurso de anulación contemplado ordinariamente en la legislación para impugnar los laudos”.

Precisaron que: “(…) dado que con la sentencia que negó la anulación del laudo no se extinguieron desde la óptica de las causales de dicho recurso los defectos del laudo, que se habló en la demanda de tutela que los vicios de aquel se “extendían” a la providencia que denegó tal recurso. Pero no para pretender, como equivocadamente lo plantea el fallo de primera instancia, que se estuviere atribuyendo la misma identidad de defectos entre las dos providencias tuteladas y que se acumulan para ratificar el aludido principio de subsidiariedad de la tutela. Para los accionantes es claro que los defectos que repercuten en una y otra providencia son distintas (sic), pero se conectan para los mencionados efectos e influye en la errónea apreciación efectuada en la sentencia de tutela de primera instancia frente a la aplicación del llamado requisito de inmediatez”.

1. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 23 de noviembre de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por Cedelca S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección “B”-, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 9 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y

otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de

derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En el presente caso, la parte actora consideró que el laudo arbitral adolece de defecto orgánico, procedimental y fáctico, últimos dos que se extienden a la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En primera instancia, el 23 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado respecto del laudo arbitral, al

advertir que no cumple con el requisito de la inmediatez; en tanto que, respecto del fallo que declaró infundado el recurso de anulación negó las pretensiones de la 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. acción de amparo al no encontrar configurados los defectos alegados. Dicha decisión, fue notificada el 6 de diciembre de 2017. Como ya se advirtió, si bien Cedelca impugnó el fallo de primera instancia dentro del término legal correspondiente, la sustentación del respectivo recurso se efectuó por fuera del mismo. Igualmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado si bien coadyuvo la impugnación de tal providencia, lo cierto es que esto lo efectuó el 19 de diciembre de 2017, es decir, por fuera del término que otorga la ley para la interposición de los recursos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales,

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