CE-11001-03-15-000-2017-01415-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01415-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Por cuanto lo pretendido implica una prestación de índole económico /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA SOLICITAR EL
PAGO DEL SALARIO DE PERSONERO MUNICIPAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[Corresponde a la Sala dilucidar si] ¿[e]l Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor en su escrito de demanda, esto es, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en la providencia de 4 de mayo de 2017? (…) [L]a Sala ha analizado y valorado la situación fáctica y jurídica que presenta el proceso, lo mismo que la prueba documental que hace parte del expediente contentivo de la acción de tutela y encuentra que las afirmaciones de la tutelante, en cuanto a que el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2017, por medio de la cual se revocó la providencia del 13 de marzo del mismo año, que había expedido el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y accedido a las pretensiones de la Acción de Cumplimiento, carecen de sustento, por cuanto no se demostró el supuesto fáctico de la vía de hecho y que se haya desconocido el debido proceso alegado en la demanda, como tampoco se negó a la demandante el acceso a la
Administración de Justicia, pues, a ella acudió en busca de la protección de sus derechos presuntamente conculcados, sin que tuviera éxito en sus pretensiones dado que el tribunal tramitó y decidió el Acción de Cumplimiento teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 393 de 1997, en donde se contempla dicho mecanismo jurídico como un medio supletorio, esto es, que no exista en el ordenamiento jurídico otro procedimiento para la protección del derecho alegado por la accionante. (…) De acuerdo con lo anterior, en el caso sub examine, es claro para la Sala que no se desconocieron los derecho fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la sentencia que profirió el 4 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila, por tanto, se negará la tutela presentada por la accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01415-00(AC)
Actor: LINA MARCELA CASTAÑO BOHÓRQUEZ - PERSONERA MUNICIPAL
DE TELLO - HUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela presentada por Lina Marcela Castaño Bohórquez, en calidad de Personera del municipio de Tello – departamento del Huila, contra el Tribunal
Administrativo del Huila por haber proferido la providencia 4 de mayo de 2017, mediante la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió a las pretensiones de la actora, dentro de la Acción de Cumplimiento que instauró, para que el citado municipio cumpla lo dispuesto por el artículo 1771 de la Ley 136 de 1994 y que en la próxima vigencia se incluyera una partida para el pago de los salarios, prestaciones sociales y muerte violenta, a que tiene derecho el personero municipal.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La accionante inició ante el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Acción de Cumplimiento, de acuerdo con la Ley 393 de 1997, contra el Municipio de Tello – Huila, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 19943, en cuanto al reconocimiento del salario del personero municipal, el cual debe ser pagado con cargo al presupuesto del municipio y no al de la personería.
El Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia el 13 de marzo de 2017 y accedió a las pretensiones de la actora. En consecuencia, le ordenó al Alcalde del Municipio de Tello – Huila que diera cumplimiento a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.
La decisión anterior fue impugnada ante el Tribunal Administrativo del Huila, quien en sentencia de 4 de mayo de 2017, revocó el fallo del Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y rechazó la acción de cumplimiento, por ser improcedente, al existir otro medio jurídico para tramitar el asunto. 1 Pago de los salarios del Personero Municipal 2 Folio 1 vuelto y siguientes 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 1.2. Pretensiones4 El demandante pretende que se declare que la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, se revise y revoque la decisión con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; por lo que se debe ordenar al Municipio de Tello que cumpla el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y se establezca un criterio de fondo frente a la citada disposición, en el sentido de determinar que el salario del personero debe ser pagado con cargo al presupuesto del municipio, y no con el de la Personería. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 7 de junio de 20175, se admitió la acción de tutela ejercida por Lina Marcela Castaño Bohórquez, en su condición de personero municipal de Tello – Huila, contra el Tribunal Administrativo del Huila, asimismo se ordenó notificar a los integrantes de la citada corporación, en calidad de demandados, que se les remitiera copia del escrito de tutela y que rindieran informe respecto del mismo.
También se dispuso vincular y notificar, en calidad de terceros, al Municipio de Tello – Huila y al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial del Neiva, como lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se solicitó que se allegara al presente asunto copia del proceso que en ejercicio de la Acción de Cumplimiento adelantó la demandante. 1.4. Informes rendidos6 4 Folio 1 5 Folio 12 6 Folio 24 El Tribunal Administrativo del Huila rindió informe sobre los hechos de la presente Acción de Tutela y en él manifiesta que sus decisiones, en el trámite de la segunda instancia, se rigieron por las disposiciones legales vigentes. Señaló que no existe precisión jurisprudencial respecto a si el pago de los salarios y prestaciones sociales de los personeros municipales y de sus empleados dependen del presupuesto del municipio. Manifestó que lo que se ha querido dar a entender en la sentencia, en la segunda instancia, es que los presupuestos de las personerías municipales contienen la inclusión de gastos de funcionamiento para el pago de salarios y prestaciones de sus funcionarios y empleados, y que los recursos a trasladar por parte del municipio con destino a la personería tiene el límite establecido en la Ley 617 de 2000, incluidos los gastos de funcionamiento, que por el hecho de estar aparte del capítulo del presupuesto de la administración central, no implica que quede por fuera del que corresponde al ente territorial. Argumentó que pretender que mediante la Acción de Cumplimiento se obtenga una suma aparte de los 150 salarios mínimos destinados para los gastos de
funcionamiento de la personería, como se pretende en este caso, es tratar de hacer cumplir una ley con implicación presupuestal, esto es, gastos por fuera de los límites establecido por la ley, y en contravía de los requisitos de procedimiento de la acción misma.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución de los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Huila. 2.2. Determinación del problema jurídico.
En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila? ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor en su escrito de demanda, esto es, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en la providencia de 4 de mayo de 2017?
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales; posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004.
774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. Requisitos de procedencia general de la acción de tutela.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,19 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,20 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción de cumplimiento. Por lo anterior, la Sala encuentra reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare que la providencia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado 5º Administrativo el Circuito Judicial de Neiva que había accedió a las pretensiones de la demandante dentro de la Acción de Cumplimiento. Como en el presente asunto, la acción de tutela se presenta por cuanto, en sentir de la demandante, la actuación de Tribunal Administrativo del Huila, de revocar la sentencia del Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, constituye una vía de hecho por haber revocado la providencia de 13 de marzo de 2017, en la que se accedió a lo pretendido dentro de la Acción de Cumplimiento. 19 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido
agotado, y es precisamente la decisión que resuelve el hoy cuestionado. 20 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento cuestionada. En este caso se observa que se inició21 demanda, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento, de conformidad con la Ley 393 de 1997, por medio de la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, con la finalidad de obtener que el Municipio de Tello – Huila, cumpla lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que dice lo siguiente: “Artículo 177o. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. El Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la sentencia de 13 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de “cumplimiento de obligación legal, improcedencia cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial, improcedencia contra el cumplimiento de normas que
establezcan gastos e inexistencia de constitución de renuencia”, propuestas por el ente territorial accionado MUNICIPIO DE TELLO.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TELLO representado por su Alcalde Municipal dar cumplimiento al artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y el Consejo Municipal en el marco de su competencia, para lo cual deberá incluirse en el presupuesto de rentas y gastos del municipio en la próxima vigencia, una partida correspondiente relativa al pago de los salarios, prestaciones sociales y el seguro por muerte violenta a que tiene derecho la PERSONERA MUNICIPAL DE TELLO como empleada del municipio, la cual debe sufragarse con cargo al presupuesto del municipio – nivel central y no del presupuesto de gastos de la personería.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA a la abogada (…)”.
La decisión del Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva fue objeto de impugnación, la cual se resolvió por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y rechazar, por improcedente, 21 Folio 1 la Acción de Cumplimiento, al considerar que la actora tiene otro medio jurídico para reclamar lo que estima es un derecho que el Municipio de Tello le ha negado. Al respecto, según la tutelante, la decisión del Tribunal Administrativo de Neiva de revocar la sentencia del juez de primera instancia, que había sido favorable a sus intereses, se constituye en una vía de hecho, lo cual vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y acceso a la administración de justicia que protege el artículo 229 de la misma normativa
superior. El ad quem consideró que la Acción de Cumplimiento es improcedente y para el efecto dijo lo siguiente: “… En consecuencia, para la Sala la presente acción de cumplimiento instaurada por la Personería Municipal de Tello – Huila, es improcedente, por cuanto la aplicación del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, genera para la entidad territorial accionada la modificación del presupuesto de rentas y gastos del municipio, con la inclusión de un nuevo rubro en el presupuesto del municipio del nivel central, aparte de las partidas presupuestales asignadas por ley como gastos de la Personería. Así mismo, se advierte que la normativa cuyo cumplimiento se pretende por la accionante hace referencia es al presupuesto del municipio, cuya interpretación es más amplia, no así “presupuesto del municipio –nivel central”, como el juez de primera instancia lo estableció. En conclusión, del análisis de la normativa que se dice desatendida, la Sala advierte que se trata de una norma con fuerza material de ley, pero su acatamiento implica gasto, si bien la causal de improcedencia puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestada, dicha situación no es la presente, como quiera que los gastos por salarios y prestaciones sociales del personero municipal se encuentran incluidos dentro del presupuesto de gastos de la personería, cuyo monto es fijado por la Ley 617 de 2000, por lo que lo pretendido, en el sentido que dicho gasto se garantice a través del presupuesto del nivel central del municipio, implica la modificación del presupuesto y un nuevo gasto, toda vez, que no es el simple traslado del monto del presupuesto de gastos de la
personería a nivel central del municipio como quiera que los 150 SMLMV corresponden en su totalidad a gastos de funcionamiento de la Personería, lo que generaría u nuevo gasto no establecido en el presupuesto del municipio del nivel central para el pago de los salarios y prestaciones sociales del personero como empleado del orden municipal. De otra parte, considera la Sala que en el asunto sub examine se genera una controversia jurídica, a raíz de las diferentes interpretaciones de la norma en cuestión, para lo cual, la parte accionante cuenta con la facultad de ejercer el medio de control de simple nulidad y demandar el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Tello que apruebe el presupuesto municipal, para que sea el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del procedimiento ordinario con el respeto del debido proceso y en desarrollo de la etapa probatoria dirima el conflicto presentado y determine si el salario y las prestaciones del funcionario que se desempeñe como Personero Municipal deben ser cancelados con cargo al rubro de gastos de la personería o gastos del nivel central del municipio. Medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y que faculta a toda persona por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, demanda que podrá presentar en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la referida ley…”. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha analizado y valorado la situación fáctica y jurídica que presenta el proceso, lo mismo que la prueba documental que hace parte del expediente contentivo de la acción de tutela y encuentra que las
afirmaciones de la tutelante, en cuanto a que el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2017, por medio de la cual se revocó la providencia del 13 de marzo del mismo año, que había expedido el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y accedido a las pretensiones de la Acción de Cumplimiento, carecen de sustento, por cuanto no se demostró el supuesto fáctico de la vía de hecho y que se haya desconocido el debido proceso alegado en la demanda, como tampoco se negó a la demandante el acceso a la Administración de Justicia, pues, a ella acudió en busca de la protección de sus derechos presuntamente conculcados, sin que tuviera éxito en sus pretensiones dado que el tribunal tramitó y decidió el Acción de Cumplimiento teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 393 de 1997, en donde se contempla dicho mecanismo jurídico como un medio supletorio, esto es, que no exista en el ordenamiento jurídico otro procedimiento para la protección del derecho alegado por la accionante. En este orden de ideas, se observa que el artículo 1º de la citada ley, contempla22 el objeto de la Acción de Cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. 22 Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
Ahora, en cuanto a la procedibilidad de la citada acción, la Ley 393 de 1997, en su artículo 8º dispone que ésta procede23 contra las acciones u omisiones en que incurra la autoridad en el cumplimiento o ejecución de actos o hechos en los que se pueda deducir un inminente incumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Además, la norma también consagra la procedibilidad de este mecanismo contra los particulares, en aquellas situaciones en las cuales incurran en acciones u omisiones, de acuerdo con las directrices previstas en la citada ley. Y en punto referido a la improcedibilidad24 de la Acción de Cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, es claro y expreso en indicar que no procede cuando se ejerza para proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, caso en el cual, el juez deberá encauzarla en esa finalidad. La disposición en comento también es perentoria en señalar que no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo; sin embargo, la preceptiva trae una excepción para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, y es en aquellos eventos en los cuales si el juez no procede se pueda causar un perjuicio grave e inminente para quien acciona, que no es el caso que se analizó por parte del Tribunal Administrativo del Huila. Finalmente, en lo relacionado con la procedibilidad de la Acción de Cumplimiento, el mismo artículo 9º, en su parágrafo, dice que con ésta, no se puede perseguir el
cumplimiento de normas con las cuales se establezcan gastos. 23 Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 24 Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional Sentencia C-193 de 1998 Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. De acuerdo con lo anterior, en el caso sub examine, es claro para la Sala que no se desconocieron los derecho fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la sentencia que profirió el 4 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila, por tanto, se negará la tutela presentada por la accionante, toda vez que no se cumple la exigencia señalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la conducta que debe asumir el juez en su decisión, esto es, que omita apreciar y evaluar las pruebas que inciden de forma determinante sobre la decisión de un asunto, o cuando se profiere una resolución sin tenerlas en cuenta, o que se presente ostensible transgresión del ordenamiento jurídico. Igualmente, no se configuran las causales invocadas por la demandante, esto es, la vía de hecho, pues, el ordenamiento jurídico no ha sido transgredido, ni desconocido y se haya distorsionado el proceso y su resultado final, y menos que se hubiesen conculcado las garantías constitucionales del actor, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el trámite de la Acción de Cumplimiento. Asimismo, en este caso, se observa que se aplicaron las disposiciones legales que regulan el asunto puesto en conocimiento del juez contencioso, por tanto, no ocurre el supuesto fáctico de la vía de hecho ni de
ninguna de las causales que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado en precedencia, la providencia acusada no adolece de defecto alguno que amerite ser modificada o revocada; por el contrario, las razones que en ella se consignaron son plausibles en un todo y corresponden a la situación fáctica y jurídica que presenta el proceso, por ello la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. F A L L A PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Lina Marcela Castaño Bohórquez, en su condición de personera del municipio de Tello – Huila, contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. Cópiese notifíquese y cúmplase