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CE-11001-03-15-000-2017-01416-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01416-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONTRALOR - Elementos / ELECCIÓN DE CONTRALOR POR CONVOCATORIA PÚBLICA - No hace inaplicable régimen de inhabilidades [E]l inciso 8 [artículo 272 de la Constitución política ] prohíbe que pueda resultar electo quien dentro del año anterior a su elección (elemento temporal), haya ocupado un cargo público del “nivel ejecutivo” (conducta prohibitiva), “del orden departamental, distrital o municipal”, (elemento Territorial) Precisados los elementos que integran la prohibición en comento, corresponde adentrase en el análisis de cada uno de los defectos atribuidos al fallo objeto de reparo constitucional (…) En relación con el primer motivo, atinente al presunto defecto material por desconocimiento del cambio del contexto normativo, introducido por del artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, que estableció la necesidad de realizar una convocatoria pública para el cargo de Contralor, sea lo primero aclarar que el mismo no fue alegado como argumento de defensa en el marco del proceso electoral, pues en ningún momento el ahora tutelante aludió a la forma de elección de tales funcionarios como medio para enervar las inhabilidades previstas para esos servidores públicos. Lo dicho evidencia que lo pretendido por el accionante es abrir un debate que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez ordinario, situación que impide a esta Corporación en sede de tutela abordar dicho punto, pues de lo contrario no solo estaría abrogándose funciones que no le

competen, sino que, además, estaría permitiendo que el señor [W.G.O.] subsane su propia incuria (…) Ahora bien, es de anotar que el hecho de la elección de contralores ahora deba hacerse “a través de convocatoria pública” en nada modifica o hace inaplicables las inhabilidades previstas en el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución, pues dichas causales son complementarias y necesarias al nuevo mecanismo de selección, es decir, que aun cuando el tutelante fuera designado por el Concejo Municipal de Santa Marta bajo el principio del mérito, esa circunstancia no deriva en que este exento de la inhabilidades previstas para el cargo en el que se le nombró.

ELEMENTO TERRITORIAL EN LA PROHIBICIÓN PARA EJERCER EL CARGO

DE CONTRALOR - Alcance / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación

[A]duce el actor que la autoridad accionada erró al concluir que elemento territorial de la prohibición no está atado a la categoría de la contraloría en la que pretendía ejercer el demandado, sino que bastaba con corroborar que el empleo lo ocupó en una entidad del orden departamental, distrital y/o municipal, para que la imposibilidad surgiera. Con fundamento el reproche mencionado, el accionante alega que es equivocada la posición del Alto Tribunal al sostener que aun cuando el puesto que él desempeñó lo fue en una entidad del orden Departamental, como lo es la Universidad del Magdalena, esa circunstancia le impedía acceder al empleo de contralor de Santa Marta, pese a que esta dignidad pertenece al nivel distrital, es decir, distinto del que hacia parte el empleo anteriormente ejercido (…)

precisa la Sala que la alegación invocada tampoco estructura la falla atribuida, defecto sustantivo, en razón a que la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado obedece a un criterio de interpretación racional sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial (…) Concluyó entonces la Corporación que “para entender satisfecho este elemento (el territorial) basta, con que se pruebe que el cargo se desempeñó en alguna entidad del orden territorial previsto en la disposición constitucional, debido a que aquella no contiene ninguno de los condicionamientos expuestos por las partes, y por ende, aquellos no tienen la posibilidad de elevarla o impedir su materialización”. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTECriterio temporal de aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / CONDUCTA PROHIBIDA PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONTRALOR - Haber ocupado cargo público del nivel directivo asesor o ejecutivo / INTERPRETACIÓN AL NIVEL DEL CARGOBajo el principio del efecto útil de las normas el actor que la decisión objeto de reparo constitucional está inmersa en defecto sustantivo en cuanto le dio una indebida “interpretación al nivel del cargo” motivo de inelegibilidad, al entender que la expresión “nivel ejecutivo”, contemplada en el inciso 8º del artículo 272 Constitucional, incluía los empleos en los niveles asesor y directivo, dando un alcance diferente al que le ha reconocido la jurisprudencia de la misma Sección de la Corporación a la inhabilidades, que por regla general

deben entenderse de manera restrictiva. Para sustentar su posición trajo a colación la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena de esta Corporación (…) la sentencia que aduce el actor como desconocida es de 27 de mayo de 2017, mientras que la que declaró la nulidad de su elección data de 7 de diciembre de 2016, es decir, se profirió con anterioridad al fallo que trae como procedente, luego no puede ser considerado como tal, pues era imposible que la autoridad judicial lo tuviera en cuenta al momento de resolver la demanda en contra del Contralor de Santa Marta, porque no existía. Aunado a lo ello (…) en nada guarda relación fáctica, ni jurídica con la situación del tutelante, toda vez que en esta se analizó una elección popular, regulada por un régimen de inhabilidades contenido en disposiciones distintas a las del contralor quien además es designando por una Corporación Pública (…) Al tiempo, auscultado el proveído atacado se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado fue clara al precisar que el alcance dado a la inhabilidad atribuida al hoy demandante no fue abierto y lo justifico en una interpretación sistemática y bajo el principio del efecto útil de las normas, según la cual “si el desempeño de un cargo del nivel ejecutivo ha sido considerado por el constituyente como motivo de inhabilidad para acceder al cargo especifico de contralor territorial, con mayor razón lo es el ejercicio de una cargo del nivel directivo, dadas las implicaciones que la categoría del mismo conlleva”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / INCISO 8 /

ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01416-00(AC)

Actor: WILFRIDO ENRIQUE GUTIERREZ OSPINO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, concedió las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, con radicado número 47000-23-33-002-2016-00074-02.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA II.1. El señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia y a los cargos públicos, al haber proferido el citado Tribunal la sentencia del 7 de diciembre de 2016, y las determinaciones posteriores a esta, en el proceso de nulidad electoral, radicado bajo el número 47000-23-33-002-2016-00074-022, toda vez que el aludido fallo declaró la nulidad del acto administrativo que lo eligió

como Contralor de Santa Marta, y posteriormente le negaron las peticiones de: aclaración, cumplimiento y desacato del mismo. II.2. La violación antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que los señores Belquin Crespo Oliveros e Iveth Castaño Duarte formularon demanda electoral, en su contra, por considerar que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución Política, según la cual “no podrá ser elegido (…) quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”, en razón a que había ejercido como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad de Magdalena, durante el año previo a su elección como Contralor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 2º: Afirma que aunque la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto acusado, al encontrar que los elementos que componen la inhabilidad endilgada se materializaron en el caso concreto. En relación con el denominado “conducta proscrita”, que para el particular consiste en haber ocupado un cargo público “en el nivel ejecutivo”, la Corporación aclaró que dando una interpretación sistemática y bajo el principio del efecto útil de las leyes, dicha expresión “contenida en la norma superior incluye también a los empleos superiores a este nivel, es decir, los catalogados en el nivel asesor y directivo”.

1 Cfr. Folios 1 a 16 del expediente. 2 Medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Belquin Crespo Oliveros e Iveth Castaño Duarte en contra de la elección de Wilfredo Enrique Gutiérrez Ospino, Contralor del Distrito de Santa Marta– Magdalena, periodo 2016-2019. 3º: Narra que sobre el anterior punto, el alto Tribunal precisó que un entendimiento distinto que se limite a que la inhabilidad contemplada recae solo respecto de “quien haya ocupado un cargo público del “nivel profesional” (…) restaría plena eficacia a la disposición superior y traería de suyo una conclusión ilógica, esto es, que estarían inhabilitados los servidores públicos del “nivel ejecutivo” pero los que se desempeñaren en un nivel jerárquico más alto estarían excluidos de la prohibición”. En cuanto al elemento territorial, señaló que, según el alcance que le ha fijado la Sala, “para que aquel se encuentre materializado debe probarse simplemente, que el cargo público se ocupó en una entidad del orden departamental, distrital o municipal, sin que tenga incidencia alguna la categoría de la entidad territorial en la que se aspira a ejercer control, ni si en el ejercicio del cargo de contralor, la persona podrá ejercer control sobre los dineros gestionados por la entidad en la que trabajaba”. En consecuencia resolvió: “SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar dispone: DECLARAR la nulidad del acto contenida (sic) en el Acta No. 007 de 10 de enero de 2016

a través del cual el Concejo Distrital de Santa Marta eligió al señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospina como Contralor de tal entidad territorial para el período 2016-2019. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo Distrital de Santa Marta deberá elegir a un nuevo contralor de la “lista de elegibles” contenida en la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016”. 4º: Sostiene que el aludido fallo fue objeto de solicitud de aclaración, rechazada el 16 de enero de 2017, fecha en la cual se adoptó igual decisión frente a las peticiones de iniciación de incidente de desacato y cumplimento de dicho proveído. 5º: Relata que contra la referida sentencia presentó solicitud de amparo, aduciendo la existencia de defecto sustantivo por no tener en cuenta el cambio de “contexto normativo en cuanto a la elección de Contralores territoriales generada por el Acto Legislativo 02 de 2015”3, que en su artículo 23 modificó los incisos cuarto y octavo del precepto 272 de la Constitución Política, en el sentido de ordenar que la selección de dichos funcionarios en los diferentes niveles territoriales debe hacerse “mediante convocatoria pública”, lo que conlleva a que “las inhabilidades que se justificaban cuando el sistema de elección no era meritocrático, no pueden ser interpretadas de la misma forma a la luz de la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 de reequilibrio de poderes, que instituyó el concurso público de méritos para acceder a este cargo público”.

6º: Adujó que la autoridad acusada aplicó erróneamente el elemento territorial de la prohibición endilgada, pues en su entender, según el inciso 4o del artículo 272 superior, “para ser contralor departamental está inhabilitado quien haya ocupado cargo público en el orden departamental; para ser contralor distrital lo está quien haya estado en la misma situación en el nivel distrital; y para ser contralor municipal lo está quien hubiere ejercido cargo en el nivel municipal”, así “siendo la Universidad del Magdalena “un ente universitario autónomo del orden departamental” él “estaba inhabilitado para ser contralor departamental”, pero no del Distrito de Santa Marta, como ocurrió. 3 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. 7º: Arguye que, aunado a lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, desconoció su propio precedente al omitir que las causales de inhabilidad deben ser interpretadas y aplicadas con carácter restrictivo, para en su lugar concluir “que la alusión a “nivel ejecutivo” debe entenderse que “incluye también a los empleos superiores a este nivel, es decir, los catalogados en el nivel asesor y directivo”, concepción amplia y sistemática que resulta vulneradora de sus prerrogativas. En consecuencia, el accionante solicitó lo siguiente: “dejar sin valor ni efecto las providencias cuestionadas para, en su lugar, proferir una que respete los derechos fundamentales del accionante”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de julio de 20174 se admitió la acción de tutela y se dispuso

notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, vincular al Tribunal Administrativo de Magdalena y a los señores Belquin Crespo Oliveros e Iveth Castaño Duarte, en calidad de terceros con interés, por ser la parte demandante en el proceso ordinario; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Mediante escrito del 12 de julio de 2017, el doctor Adonay Ferrari Padilla defendió el proceder de la Corporación afirmando que “del trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a la garantías fundamentales de las partes, toda vez que en ningún momento se les privó de la posibilidad de concurrir al proceso, o presentar los medios de impugnación que consideraran necesarios”. Advirtió que el verdadero propósito de la solicitud de amparo era revivir un debate ya precluido “pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los Jueces naturales en el curso del proceso regulado por el C.P.A.C.A”, razón por la cual pidió se rechazara. 4 Folio 66 a 70 del cuaderno de tutela. II.2. INTERVENCIÓN DE BELQUIN CRESPO OLIVERO. En escrito de 13 de julio de 2017, relató que dada la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de

2015 al sistema de elección de contralores, el cual fue reemplazado por un procedimiento previo de convocatoria pública, a través de la Resolución nro. 098 de 23 de noviembre de 2015, el Concejo Distrital de Santa Marta estableció “las reglas generales, los criterios de selección y evaluación y el cronograma de la convocatoria para la elección del cargo de Contralor Distrital de Santa Marta, para el período 2016-2020”. Narró que entre todas las personas inscritas, solamente cuatro aprobaron el examen, dentro de estas el tutelante quien obtuvo el puntaje ponderado más alto y fue nombrado en la dignidad aspirada, sin embargo, como estaba incurso en la causal de inhabilidad consistente en haber ocupado el año anterior un cargo público del nivel directivo o asesor, la elección fue acertadamente anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado En relación con la solicitud de protección constitucional exigió negarla, “en la medida que (i) la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez; (ii) no es cierto que la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 (…) se haya apartado del precedente judicial aplicable, pues como se ha visto, lo que hizo fue confirmar el precedente y consolidar una línea jurisprudencial sobre el tema objeto del litigio”. II.3 INTERVENCIÓN DEL MAGISTRADO DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. Mediante escrito de 13 de julio de 2017, el doctor Alberto Yepes Barreiro, como ponente de la providencia reprochada, se opuso a las pretensiones de la tutela refiriéndose a cada uno de los reparos formulados por

el peticionario de la siguiente manera: Sostuvo que la sentencia acusada no incurre en defecto sustantivo por “no tener en cuenta el cambio de contexto normativo”, pues contrario a esa afirmación “los elementos que se tomaron como punto de referencia para establecer cuando se entendía materializada la inhabilidad fueron, precisamente, los consagrados en el inciso 8º del 272 superior con la reforma introducida por el A.L de 2015”, modificación respecto de la cual precisa no “enerva, modifica o morigera las restricciones de acceso al cargo” de contralor. Que tampoco desconoció su propio precedente dando una interpretación extensiva a la inhabilidad aplicada al demandado, al entender que esta también comprendía el ejercicio de cargos públicos, en el año anterior a la elección, no solo del nivel ejecutivo, sino también directivo, como el que ocupo el señor Gutiérrez Ospino y dio lugar a invalidar su elección como contralor, pues lo que hizo fue “seguir la línea dada por la Corporación, según la cual una interpretación restrictiva no equivale a interpretación exegética o literal”. Para sustentar este argumento citó varias decisiones adoptadas en casos análogos, en las que se recurrió a dicha tesis. Finalmente, en cuanto al argumento atinente a que la prohibición solo se concreta cuando el cargo público y la contraloría a desempeñar pertenecen al mismo nivel territorial, adujo en contraposición, que ese entendimiento no fue previsto “por el ordenamiento jurídico, luego no es dable al interprete crear exenciones a efectos de enervar la inhabilidades” y que “la posición sugerida por el accionante según la

cual debió darse prevalencia a los derechos del demandado, olvida que el régimen de inhabilidades resguarda una serie de prerrogativas de raigambre constitucional que también deben ser objeto de protección por parte del juez electoral, como los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2016 y las determinaciones posteriores a esta, en el proceso de nulidad electoral 47000-2333-002-2016-00074-025, en el que dejó sin efecto el acto administrativo que eligió al señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino como Contralor de Santa Marta, por haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución Política, toda vez que presuntamente la referida autoridad judicial: i) no tuvo en cuenta el cambio de “contexto normativo” introducido por el Acto Legislativo 02 de 2015, ii) aplicó erróneamente el elemento territorial de la prohibición endilgada, y iii) desconoció su propio precedente según el cual las causales de inhabilidad deben ser interpretadas y aplicadas con carácter restrictivo. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución

jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2.Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrada] ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 5 Medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Belquin Crespo Oliveros e Iveth Castaño Duarte en contra de la elección de Wilfredo Enrique Gutiérrez Ospino, Contralor del Distrito de Santa Marta– Magdalena, periodo 2016-2019. III.3 Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los

requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto. En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso efectivo a la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. administración de justicia y a los cargos públicos, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia 7 de diciembre de 2016 y las determinaciones posteriores a esta, dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad electoral, con radicado número 4700023-33-002-2016-00074-02, promovido por los señores Belquin Crespo Oliveros e Iveth Castaño Duarte en contra de la elección de Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, como Contralor del Distrito de Santa Marta– Magdalena, periodo 20162019. En ese orden, la controversia gira en torno a establecer si el referido Tribunal quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales exigencias se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, trabajo, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia y a los cargos públicos; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho8); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificada el 12 de diciembre del mismo mes y la acción de tutela fue radicada el 7 de junio de 2017, es decir, que no transcurrió un término superior a 6 meses entre una y otra

actuación; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser comprobada, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Al respecto, el accionante alega que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo, porque: i) no tuvo en cuenta el cambio de “contexto normativo” introducido por el Acto Legisliativo 02 de 2015 y ii) aplicó erróneamente el 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 9Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-0315-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios

de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. elemento territorial de la inhabilidad endilgada, y también arguye que iii) la Sección Quinta del Consejo de Estado, desconoció su propio precedente al omitir que las causales de inhabilidad deben ser interpretadas y aplicadas con carácter restrictivo. En ese orden, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, estudiando los defectos alegados, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. Respecto del defecto sustantivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-448 de 201110, señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, explicó que ello ocurre cuando: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente11, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada12, c) es inexistente13, d) ha sido declarada contraria a la Constitución14, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los

expresamente señalados por el legislador15; (ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplica

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