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CE-11001-03-15-000-2017-01416-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01416-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL / ELECCIÓN DEL CONTRALOR DE SANTA MARTA - Nulidad de la

elección / INHABILIDADES PARA OCUPAR EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos del señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2016, mediante la cual, en segunda instancia, declaró la nulidad de su acto de elección como contralor del distrito de Santa Marta, incurriendo en defecto material y desconocimiento del precedente, en cuanto a la interpretación realizada al cambio normativo introducido mediante Acto Legislativo 02 de 2015? (…) [L]a interpretación realizada por la sección quinta del Consejo de Estado, contrario al decir de la parte accionante, deja ver que la misma está acorde a las disposiciones del inciso 8 del artículo 272 [de la Constitución Política], toda vez que dicho precepto clara y expresamente señala que se encuentra incurso en la aludida causal de inhabilidad quien «haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal», sin que se refiera condicionamiento alguno a que el orden territorial del cargo ocupado tenga incidencia respecto de la categoría de la contraloría a la cual se aspire (departamental, distrital o municipal). Al respecto, la Sala observa que no hay discusión en que el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, desempeñado durante el periodo inhabilitante por el actor, en la Universidad del Magdalena, es

del nivel directivo, sin embargo, dentro del análisis realizado en la decisión acusada, se consideró que si bien la norma determina cargos de “nivel ejecutivo”, mal podría entenderse que cargos con mayor jerarquía e impacto en la entidad, no tengan incidencia alguna en la respectiva elección. // [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto material o sustantivo endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, por ello la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales del [actor]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01416-01(AC)

Actor: WILFRIDO ENRIQUE GUTIÉRREZ OSPINO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración

de justicia y cargos públicos, dentro la acción de tutela por él presentada contra la sección quinta de esta Corporación, con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, a través de la cual revocó la decisión del a quo que negó las pretensiones propuestas, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de su elección como Contralor Distrital de Santa Marta, para el período constitucional 2016-2019, al considerar que dicha decisión se encuentra incursa en vía de hecho por desconocimiento del precedente, defectos fáctico y material o sustantivo y, violación directa de la Constitución.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Los señores Belquin Crespo Oliveros e Iveth Castaño Duarte impetraron medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospina, como Contralor Distrital de Santa Marta, para el periodo constitucional 2016-2019, al considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el inciso 8° del artículo 272 de la Constitución Política, según el cual «no podrá ser elegido […] quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal», teniendo en cuenta que se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad del Magdalena, en el año previo a su elección. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal

Administrativo del Magdalena, que, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda; decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo decidido por la sección quinta del Consejo de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 31 de julio de 2018, visible a folio 214 del expediente. 2 Ff. 1 a 8 del expediente. Estado, que, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2017, resolvió revocar la decisión del a quo, y en su lugar: «[…] DECLARAR la nulidad del acto contenida en el Acta N° 007 de 10 de enero de 2016 a través del cual el Concejo Distrital de Santa Marta eligió al señor Wilfrido enrique Gutierrez Ospina como Contralor de tal entidad territorial para el periodo 2016-2019. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo distrital de Santa Marta deberá elegir a un nuevo contralor de la “lista de elegibles” contenida en la Resolución N° 10 del 7 de enero de 2016.» La parte actora cuestiona la referida decisión, al considerar que: «i. La Sección Quinta, desconociendo la normatividad y su propia jurisprudencia, no tuvo en cuenta el cambio de contexto normativo en cuando a la elección de Contralores territoriales generada por el Acto Legislativo 02 de 2015, de reequilibrio de poderes, […] ii. La Sección accionada, igualmente desconociendo la normativa y su propia

jurisprudencia, interpretó la causal de inhabilidad alegada en la sentencia que da origen a esta acción, de forma sistemática y amplia, no obstante que, según ha sostenido y reiterado la misma Sala accionada, porque restringen derechos fundamentales las causales de inhabilidad son de interpretación y aplicación restrictiva.» Además, expresó que: «[…] La modificación de la forma de elección de los Contralores territoriales incorporada por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, constituye un cambio de contexto normativo que debió ser analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado – siguiendo su propia jurisprudencia-, por la siguientes razones: El artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

Inciso Cuarto: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso Octavo: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o

municipal” (Subrayado fuera del original). Antes, simplemente no existía concurso de méritos, de ahí que el cambio introducido por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 de reequilibrio de poderes cambio el contexto constitucional y normativo, no sólo de la elección sino también de las inhabilidades. […] La Ley 1551 de 2012 reguló el acceso al cargo de Personero Municipal mediante concurso público de méritos, que antes eran elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, respectivamente, sin concurso de méritos; por esta razón, implicó un cambio de contexto normativo, particularmente en relación con las inhabilidades previstas en el régimen previo a la modificación constitucional, que no pueden tener el mismo contenido y alcance a la luz de un concurso de méritos. En efecto, las inhabilidades que se justificaban cuando el sistema de elección no era meritocrático, no pueden ser interpretadas de la misma forma a la luz de la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 de reequilibrio de poderes que instituyó el concurso público de méritos para acceder a este cargo público. Cambiada en su integridad la forma de selección del Contralor Distrital, las causales de inhabilidad del régimen original no pueden ser interpretadas de la misma manera. […] La Sala accionada violó su propio precedente en cuanto a la interpretación del nivel de cargo que configura la conducta prohibitiva como elemento de la inhabilidad que analizó. En efecto, el inciso 8° del artículo 272 de la Constitución Política, reformado por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 de reequilibrio de poderes,

dispone “no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del oren departamental, distrital o municipal” (Subrayado original) La sentencia objeto de esta acción de tutela violó esta norma por dos razones: La primera, consiste en que el Consejo de estado interpretó que la alusión “nivel ejecutivo” debe entenderse que “incluye también a los empleos superiores a este nivel, es decir, los catalogados en el nivel asesor y directivo” en virtud de la derogatoria del decreto Ley 1569 de 1998 por pare del Decreto Ley 785 de 2005, a partir de los cual se entiende sustituido por el nivel profesional; criterio que viola la Constitución Política porque las causales de inhabilidad, en la medida que limitan los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a cargos públicos, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente. […] La segunda razón por la que el criterio con que la Sección accionada interpretó la supuesta causal de inhabilidad alegada contra el accionante, que resultó fundamental en la violación de sus derechos fundamentales al trabajo y acceso al servicio público por mérito, reside en que la sentencia cuestionada dio por sentado –sin serloque el cargo que él ejerció correspondía al nivel distrital. […] Nótese que la norma, con absoluta claridad, en el inciso 4° del artículo 272 superior, se refiere a “los Contralores departamentales, distritales y municipales”, por eso habilita a “quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”, de donde se sigue la

expresión “o” no es copulativa, sino disyuntiva; es decir, que para ser contralor departamental está inhabilitado quien haya ocupado cargo público en el orden departamental; para ser contralor municipal lo está quien hubiere ejercido cargo en el nivel municipal. Entender de otro modo la norma no sólo desconoce su tenor literal y espíritu, sino que claramente es preferir una interpretación que restringe los derechos fundamentales al trabajo y acceso al servicio público por méritos, frente a otra que resulta más benigna con estas garantías. Por esta razón, siendo la Universidad el Magdalena “un ente universitario autónomo del orden departamental, creado mediante Ordenanza N° 005 del 27 de octubre de 1958 (…)” como acertadamente se afirma en la sentencia objeto de esta acción de tutela; entonces esa circunstancia implica que el accionante WILFRIDO ENRIQUE GUTIERREZ OSPINO estaba inhabilitado para ser contralor departamental, pues del modo en que lo interpreta la sentencia objeto de esta solicitud de amparo constitucional habría que concluir que si el elegido puso un pie en el respectivo departamento queda inhabilitado para acceder al cargo, lo que claramente no es, ni puede ser, así.» 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante elevó las siguientes: «Primera.- Amparar, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia (tutela judicial efectiva), trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito, que ocurrió por la sentencia de segunda instancia y providencias posteriores proferidas por la Sección Quinta del Consejo de

estado en el proceso radicado No. 47000-23-33-002-2016-00074-02 (acumulado). Segunda.- Consecuentemente, dejar sin valor ni efecto las providencias judiciales cuestionadas para, en su lugar, proferir una que respete los derechos fundamentales del accionante.» 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 5 de julio de 20173, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar invocada y, ordenó notificar en calidad de demandados a los consejero integrantes de la sección quinta de esta Corporación, asimismo, al Tribunal Administrativo del Magdalena y a los señores Belquin Crespo Oliveros e Iveth Castaño Duarte, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Sección quinta de Consejo de Estado4. El consejero ponente5 de la decisión acusada, mediante escrito de 13 de julio de 2017, solicitó negar la solicitud de amparo al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en los vicios endilgados. Adujo que la Sala de decisión, encontró acreditado todos los elementos que componen la inhabilidad endilgada al señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, frente a su elección de Contralor Distrital de Santa Marta, fundamentándose en un

análisis jurídico y probatorio sólido; por lo cual, el mero desacuerdo frente a la decisión proferida no constituye razón suficiente para dejarla sin efecto. Resaltó que el cargo relacionado con que la inhabilidad no se haya estudiado de cara a que los contralores ahora se eligen por concurso de mérito, no fue propuesto como argumento de defensa «en el marco del proceso electoral, debido a que en ningún momento el señor Gutiérrez Ospino aludió a la forma de elección de los contralores como medio para enervar las inhabilidades prevista para esos servidores públicos». Precisó que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Acto Legislativo 02 de 2015, no determinó la elección de contralores, entre otros los distritales, a través 3 Ff. 66 a 70, vto. 4Ff. 118 a 122, vto. 5 Doctor Alberto Yepes Barreiro. de concursos de méritos, sino que serían designados a través de una convocatoria pública reglada por la ley, situaciones disímiles, en tanto lo segunda no conlleva una lista de elegibles, pruebas y otras etapas que si hacen parte de un concurso. Dicho lo anterior, explicó que: «[…] el hecho de que el A.L. 02 de 2015 haya consagrado que los contralores se eligen “a través de convocatoria pública” en nada enerva, modifica o hace inaplicable la inhabilidad prevista en el inciso 8° del artículo 727 de la Constitución, pues fue el mismo constituyente derivado el que decidió conservar la prohibición y modificarla en alguno de sus componentes. De hecho, como quedó expuesto en la sentencia acusada, los elementos que

se tomaron como punto de referencia para establecer cuando se entendía materializada la inhabilidad fueron, precisamente, los consagrados en el inciso 8° de 272 Superior con la reforma introducida por el A.L. 02 de 2015; luego no se entiende porque el actor aduce que ese acto reformatorio no fue tenido en cuenta. En ese sentido, resulta infundado sostener que en el estudio de la inhabilidad realizado en la sentencia enjuiciada no se tuvo en cuenta el cambio de contexto normativo originado por la modificación introducida por el A.L. 02 de 2015, en lo concerniente a la forma de designación de los contralores municipales, toda vez que dicha inhabilidad fue estudiada por la Sala de conformidad con la modificación que fue introducida en la reforma constitucional contenida en ese mismo Acto Legislativo. Así que no le correspondía al juez lectoral realizar un estudio del cambio de contexto normativo, toda vez que la inhabilidad también fue modificada por el A.L. 02 de 2015, como se advirtió con claridad en la providencia atacada en la presente acción de tutela. […]» En lo que respecta al desconocimiento de precedente endilgado, señaló que contrario al decir del accionante, la sentencia de 27 de mayo de 2017, en la que se decidió acerca de la elección del gobernador de Caldas, no constituye precedente toda vez que se profirió después de la decisión acusada, además, la situación fáctica allí desarrollada fue en relación con una elección popular, no con una elección realizada por corporación pública. Finalmente, manifestó que «la posición sugerida por el accionante según la cual

debió darse prevalencia a los derechos del demandado, olvida que el régimen de inhabilidades resguarda una serie de prerrogativas de raigambre constitucional que también deber ser objeto de protección por parte del juez electoral, como los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)». 1.4.2. Tribunal Administrativo del Magdalena6. La magistrada ponente7 de la decisión de primera instancia, proferida dentro del asunto que hoy se cuestiona, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del mismo, señaló que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, toda vez que se respetaron las garantías procesales, permitiéndosele al actor concurrir al proceso y presentar los recursos que consideró pertinentes. Expresó que la acción de tutela, realmente, está dirigida a reabrir un debate ya precluido, pretendiendo una instancia adicional, sin aceptar lo decidido por el juez natural del asunto. Sin perjuicio de lo expuesto, expresó que «de considerarse necesario el estudio de fondo de la presente acción constitucional, respetuosamente solicito se tengan en cuenta los hechos y razones que le sirvieron de fundamento al proveído emanado de esta Corporación que se encuentra siendo cuestionado en forma indirecta, siendo proferido el mismo con respeto a los derechos de las partes y estricta sujeción a los precedentes judiciales sobre la materia». 1.4.3. Belquin Crespo Oliveros8. El referido ciudadano, actuando en calidad de tercero interesado, expuso consideraciones, de hecho y derecho, similares a las manifestadas en el proceso

contencioso, así como un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el mismo, para, finalmente, señalar respecto de la sentencia acusada que: «[…] En primer lugar, dado que el señor Wilfrido Gutiérrez había sido jefe de la oficina de Control interno de la Universidad de Magdalena durante el año inmediatamente anterior a su elección como Contralor Distrital, y este es un cargo de nivel directivo, se configuraba claramente la inhabilidad prevista por el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015. Al respecto, indica el H. Consejo de Estado que aunque la citada inhabilidad prohíbe que los funcionarios que hayan ostentado cargos del “nivel ejecutivo” sean elegidos como contralores, y el cargo ocupado por el solicitante fue del 6 Ff. 86 vto y 87. 7 Doctor Adonay Ferrari Padilla. 8 Ff. 95 a 117. “nivel directivo”, para que la inhabilidad tenga un efecto útil es indispensable que se entienda incluida dentro de la misma el ejercicio de cargos de nivel superior a ese –como el caso del nivel directivosin que ello implique una interpretación extensiva de la misma. Es importante decir que para justificar esta postura, el H. Consejo de Estado no se aparta de ningún precedente judicial, sino que termina de consolidar una línea jurisprudencial sobre la forma en que debe leerse dicho artículo constitucional luego de su modificación por el Acto Legislativo 02 de 2015, y en ese sentido lo que hace es confirmar decisiones como la Sentencia de la Sección Quinta del 11 de agosto de 2016, radicación 88001-23-33-000-201600026-01 M.P. Carlos Moreno Rubio, contra la elección de Mayla Gayrleen Saams como Contralora de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; o de Auto del 1 de septiembre de 2016 la sala Electoral, al estudiar si el Contralor de Ibagué estaba incurso en la misma prohibición constitucional, por las mismas razones. Es decir, la sentencia aquí enjuiciada responde a la nueva disposición constitucional, luego no es cierto que se trate de una modificación del precedente como maliciosamente lo pretende hacer ver el accionante, sino una interpretación, adecuada por demás, sobre la nueva norma constitucional que regula esta materia. La posición del accionante supondría negar la existencia del cambio constitucional que, como tal, conlleva una interpretación adecuada a su letra y a su espíritu, como bien lo hizo la Sección quinta del H. Consejo de Estado. En síntesis, al haberse producido un cambio en la norma constitucional lo lógico es que las aplicaciones que de ella hagan los jueces deberán estar ajustadas a ella, sin que ello implique cambio jurisprudencial alguno con respecto a las sentencias que se hubieren podido producir bajo la vigencia de la norma derogada. […]» Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo al considerar que la sentencia acusada no se encuentra incursa en vía de hecho por desconocimiento del precedente, además, de que no se satisface el requisito de la inmediatez. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 20179, negó el amparo invocado por el señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino,

con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] 6.1 En relación con el primer motivo, atinente al presunto defecto material por desconocimiento del cambio, introducido por del (sic) artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, que estableció la necesidad de realizar una convocatoria pública para el cargo de Contralor, sea lo primero aclarar que el 9 Ff. 167 a 179, vto. mismo no fue alegado como argumento de defensa en el marco del proceso electoral, pues en ningún momento el ahora tutelante aludió a la forma de elección de tales funcionarios como medio para enervar las inhabilidades previstas para esos servidores públicos. […] Dicho lo anterior es suficiente para no darle cabida al cargo imputado, en todo caso verificado el fallo atacado advierte la Sala que no le asiste razón al actor al afirmar que este adolece de defecto sustantivo por no tener en cuenta el contexto normativo, pues de un lado, contrario a ello, la sentencia enjuiciada contiene un acápite denominado “lineamientos generales acerca de la inhabilidad contemplada en el inciso 8° del artículo 272 de la Constitución Política”, en el que se expone la evolución normativa de la inhabilidad endilgada al señor Gutiérrez Ospino, que terminó con la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015. Luego no es cierto que se haya desconocido el contexto de la prohibición estudiada, pues fue justamente la variación introducida la que se tomó como referente a efecto de analizar el caso concreto. […] 6.2 Respecto al segundo motivo de inconformidad, aduce el actor que la

autoridad accionada erró al concluir que el elemento territorial de la prohibición no está atado a la categoría de la contraloría en la que pretendía ejercer el demandado, sino que bastaba con corroborar que el empleo lo ocupó en una entidad del orden departamental, distrital y/o municipal, para que la imposibilidad surgiera. […] Analizado lo anterior, precisa la Sala que la alegación invocada tampoco estructura la falta atribuida, defecto sustantivo, en razón a que la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado obedece a un criterio de interpretación racional sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial establecida en el artículo 228 Superior. […] 6.3 Finalmente aduce el actor que la decisión objeto de reparo constitucional está inmersa en defecto sustantivo en cuanto le dio una indebida “interpretación al nivel de cargo” motivo de inelegibilidad, al entender que la expresión “nivel ejecutivo”, contemplada en el inciso 8° del artículo 272 Constitucional, incluía los empleos en los niveles asesor y directivo, dando un alcance diferente al que le ha reconocido la jurisprudencia de la misma Sección de la Corporación a las inhabilidades, que por regla general deben entenderse de manera restrictiva. […] Al respecto, sea lo primero puntualizar lo evidente, y es que la sentencia que aduce el actor como desconocida es de 27 de mayo de 2017, mientras que la que declaró la nulidad de su elección data de 7 de diciembre de 2016, es decir, se profirió con anterioridad al fallo que trae como precedente, luego no

puede ser considerado como tal, pues era imposible que la autoridad judicial lo tuviera en cuenta al momento de resolver la demanda en contra del Contralor de Santa Marta, porque no existía. Aunado a lo ello, la providencia de 27 de mayo de 2017, no guarda relación fáctica, ni jurídica con la situación del tutelante, toda vez que en esta se analizó una elección popular, regulada por un régimen de inhabilidades contenido en disposiciones distintas a las del contralor quien además es designado por una Corporación pública, razón más para descartarla como aplicable al caso particular del señor Gutiérrez Ospino. Al tiempo, auscultado el proveído atacado se advierte que la Sección quinta del Consejo de Estado fue clara al precisar que el alcance dado a la inhabilidad atribuida al hoy demandante no fue abierto y lo justificó en una interpretación sistemática y bajo el principio del efecto útil de las normas, según la cual “si el desempeño de un cargo del nivel ejecutivo ha sido considerado por el constituyente como motivo de inhabilidad para acceder al cargo específico de contralor territorial, con mayor razón lo es el ejercicio de un cargo del nivel directivo, dadas las implicaciones que la categoría del mismo conlleva”. […]» 1.5. Impugnación. Mediante escrito de 19 de febrero de 201810, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial acerca «del defecto material por el cambio de contexto normativo en cuanto a la elección de los contralores territoriales, ocurrido por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015», advirtiendo que si bien es cierto, como lo señaló el a quo,

dicho argumento no se expuso durante el trámite ordinario, no por ello se puede entender que el mismo no se presentó. En cuanto al cargo que no se tuvo en cuenta el cambio normativo, advirtió que el fallo impugnado omitió que dicho cambio «impone al juez electoral la necesidad de fijar una regla de interpretación de conformidad con la realidad normativa vigente, hecho que exige una hermenéutica en la que se determine si el único aspecto que puede tenerse en cuenta para el análisis de los contenidos normativos de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, debe ser, exclusivamente, los derechos del elegido –pro homine, dejando de lado otros principios que también son fundamentales en el marco de un sistema democrático –por hominum (humanidad), por electoratem (electorado) o por sufragium (electorales)-“[…] que es precisamente lo que se alegó en la acción de tutela, no en el sentido de que la causal de inhabilidad hubiere desaparecido sino que su interpretación debía adecuarse al nuevo contexto normativo». 10 Ff. 191 a 194, vto. En cuanto al defecto por desconocimiento de precedente, insistió en los mismos argumentos del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y de impugnación, y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200312, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos del señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2016, mediante la cual, en segunda instancia, declaró la nulidad de su acto de elección como contralor del distrito de Santa Marta, incurriendo en defecto material y desconocimiento del precedente, en cuanto a la interpretación realizada al cambio normativo introducido mediante Acto Legislativo 02 de 2015? 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias jud

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