CE-11001-03-15-000-2017-01420-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01420-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega /
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LOS TRES MESES DE ALTA – No opera para efectos de ascensos El Tribunal arribó a la conclusión de que si bien es cierto dentro de las normas que rigen el régimen de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se establece un tiempo de 3 meses de alta que se cuentan como de servicio activo, ello solamente opera para efectos de “asignación de retiro o pensión de sobrevivientes”, y no para el caso de “ascensos”, pues ello no fue previsto por la norma. La Sala no encuentra que de la anterior conclusión se desprenda una indebida interpretación o aplicación normativa, sino que, por el contrario, de acuerdo con la autonomía e independencia judicial de que goza el operador jurídico, se presenta un debido análisis del caso, de acuerdo con lo que se encontró probado y con la norma que rige el asunto en discusión. (…) En este sentido, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial ante las autoridades competentes. La Sala concluye que, en el asunto bajo estudio no procede la intervención del juez constitucional por no encontrar vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante por defecto sustantivo, motivo por el cual se denegará el amparo de tutela solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01420-00(AC)
Actor: Juan Carlos Ramos Moreno
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
1. La acción de tutela El señor Juan Carlos Ramos Moreno, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, el trabajo y el acceso efectivo a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Solicita dejar sin efectos las sentencia del 26 de octubre de 2015 y 7 de diciembre de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2013-00333-01; y, en consecuencia, ordenarles proferir una nueva decisión que se ajuste a los lineamientos que sobre el particular ha dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,
accediendo a las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Zenaida González Tocaría ingresó a la Policía Nacional el 28 de octubre de 1996, y fue retirada del servicio activo por muerte, el 26 de noviembre de 2011, fecha en la cual cumplió los tres meses de alta. Fue reconocida por parte de la Policía Nacional pensión de sobrevivientes a favor de Juan Carlos Ramos Moreno, liquidada en un 40% de las partidas computables, tomando como referencia los factores salariales devengados por un subintendente de la Policía Nacional, cargo que desempeñaba la causante para el momento de su muerte. Solicitó la reliquidación de la pensión con el 50% de las partidas devengadas por un Intendente de la Policía Nacional, por considerar que cumplía con los requisitos de ascenso dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, pero, la Policía Nacional negó el reconocimiento por falta de cumplimiento de requisitos. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conocida en primera instancia por el Juez 28 Administrativo de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de octubre de 2015, accedió parcialmente al reconocimiento de la reliquidación de la pensión, indicando que esta se otorga con un 50% de las partidas computables para un subintendente y negando que debe ser reliquidada con el 50% de las partidas de una intendente. El asunto fue decidido en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, quien en sentencia del 7 de
diciembre de 2016, confirmó la decisión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto material o sustantivo, por errónea interpretación del numeral 7.5 del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de considerar que los tres meses de alta no se cuentan como de servicio, cuando lo cierto es que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido de manera unánime que dicho tiempo si se cuenta como de servicio. Considera que se debió conceder la pensión de sobrevivientes con el grado de intendente de la Policía Nacional, por cuanto para la fecha en que ascendieron sus compañeros de curso —septiembre de 2011— la causante aún se encontraba en servicio activo, en razón a los tres meses de alta que prolongó el servicio hasta el 26 de noviembre de 2011. Alega que la causante ostentaba el grado de subintendente, y el tiempo mínimo para ascender al grado superior —intendente— es de 5 años, según el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, y los administradores de justicia no tuvieron en cuenta que continuó en el grado de subintendente por más de 10 años, primero, como estudiante desde el 28 de octubre de 1996, permaneciendo como patrullera desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 1 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue ascendida al grado de subintendente hasta el 26 de noviembre de 2011, cuando se produjo su retiro activo de la Policía Nacional. Explica que para la fecha de la muerte —26 de agosto de 2011— ya había
cumplido con todos los requisitos de ascenso y, la resolución de ascenso de sus compañeros fue firmada el 31 de agosto de 2011 por el director general de la Policía Nacional, excluyendo a la causante sin razón alguna. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 8 de junio de 2017, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, por medio del juez Diego Alejandro Baracaldo Amaya, solicita despachar desfavorablemente las pretensiones. Refiere que lo pretendido por el accionante es debatir nuevamente posturas que ya fueron expuestas ante el juez natural de la causa, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual es totalmente improcedente. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, señala que la decisión adoptada comprometió un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular, de manera que no existió vulneración de derechos fundamentales. 1.5.3. La Policía Nacional, Secretaría General, por intermedio del secretario
general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, solicita denegar las súplicas de la demanda ante la improcedencia de la acción de tutela. Alega que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria de un derecho sustancial. Agrega que la institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que de conformidad con la Constitución y las demás normas que regulan la actividad en la Policía Nacional, la misión y funciones de la Institución se apartan radicalmente de la toma de decisiones judiciales, aspecto que le solo le corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes quienes están dotados de autonomía e independencia judicial en la toma de decisiones.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar, previo examen de procedibilidad de la acción de tutela, si con la adopción de las providencias del 26 de octubre de 2015 y 7 de diciembre de 2016, las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa vulnerador de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, el trabajo y el acceso efectivo a la administración de justicia del señor Juan Carlos Ramos Moreno, que generó la negativa de la pretensión tendiente a lograr la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con
el 50% de las partidas computables para un cargo de intendente. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de
manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Juan Carlos Ramos Moreno, en nombre propio, y en representación de su hijo Juan Nicolás Ramos González, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de lograr la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y/o el Decreto 1091 de 1995, para el grado de intendente, por cumplir la causante los requisitos para el ascenso, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.6, del artículo 3, de la Ley 923 de 2004, previa inaplicación parcial del parágrafo e inciso segundo, del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, entre otras pretensiones (ff.63-82 del expediente en préstamo). 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth
García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. Por medio de providencia del 26 de octubre del 2015, el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida al señor Juan Carlos Ramos Moreno, en su condición de cónyuge supérstite y a su hijo menor Juan Carlos Ramos Gonzáles, estimando su monto en su 50% de las partidas computables para los miembros del nivel ejecutivo, previstas en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, con efectividad a partir del 27 de agosto de 2011 (ff.149-159 del expediente en préstamo). 2.4.3. Tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de providencia del 7 de diciembre de 2016, confirmando la decisión (ff. 233-251). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. La acción de tutela no es procedente para cuestionar la providencia del 26 de octubre de 2015, proferida en primera instancia por el Juzgado 28
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, toda vez que en uso del principio de la doble instancia, dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, y en tal sentido, dicha decisión fue revisada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corporación que de acuerdo con los argumentos presentados en la apelación y lo que encontró probado en el plenario, resolvió el asunto bajo su propio criterio e interpretación. De manera que el estudio del amparo de tutela deprecado debe centrarse en lo decidido por el juez de segunda instancia. 2.5.1.2. Con respecto de la providencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se encuentra que: (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por interpretación errónea de las normas a aplicar por concepto de reajuste de la asignación de retiro para miembros de la fuerza pública. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2013-000333-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
(iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 7 de diciembre 2016, notificada por mensaje electrónico5, enviado el 31 de enero de 2017 a las 10:01 a.m. (f. 254 del expediente en préstamo), por lo que de acuerdo con lo dispuesto con el inciso 3 del artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria a partir del 6 de febrero de 2017; y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de 5 De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del CPACA. Estado el 5 de junio de 2017 (folio 1 del expediente de tutela), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación, como prudencial, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico, pues se presentaron y explicaron de manera detallada los puntos en lo que se considera existió defecto sustantivo por indebida interpretación normativa «razonamientos que fueron puestos en consideración en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan
el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo la providencia judicial de 7 de diciembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de manera que se descenderá a analizar la procedibilidad del amparo deprecado. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional «el defecto material o sustantivo», se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Lo anterior ocurre cuando el fallador, concretamente con su decisión, desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros. 2.5.2.2. En el caso bajo estudio se cuestiona la existencia de un defecto
sustantivo por indebida aplicación y/o errónea interpretación del numeral 7.5 del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de considerar que los tres meses de alta no se cuentan como de servicio, cuando lo cierto es que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido de manera unánime que dicho tiempo si se cuenta como de servicio. Considera que en su caso debió concederse la pensión de sobrevivientes con el grado de intendente de la Policía Nacional, por cuanto para la fecha en que ascendieron los compañeros de curso de la causante —septiembre de 2011—aún se encontraba en servicio activo, en razón a los tres meses de alta que prolongó el servicio hasta el 26 de noviembre de 2011. 6
Sentencia T-267 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Para efecto de analizar el asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, presentó los siguientes considerandos: El Decreto Ley 1791 de 2000, establece en su artículo 24, que los ascensos del personal del nivel ejecutivo se producen solamente «en los meses de marzo y septiembre de cada año». De conformidad con lo expuesto, es evidente que la causante no cumplió el primer presupuesto para ser ascendida al grado inmediatamente superior en el mes de septiembre de 2011, según lo establecido en los artículos 20 y 24 del Decreto Ley 1791 de 2000, esto es, encontrarse en servicio activo, toda vez que falleció el 26 de agosto de 2011, fecha desde la cual, por obvias
razones, cesó para ella la obligación de prestar en forma efectiva el servicio, misma razón por la cual fue retirada del servicio activo desde ese día, en virtud de la causal señalada en el numeral 10 del artículo 55 ibídem. Entonces, la decisión del a quo de negar la pretensión principal de reliquidación de la pensión de sobrevivientes con las partidas computables dispuestas para el grado de intendente, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que los 3 meses de alta se cuentan como de servicio activo única y exclusivamente «para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes» en virtud de lo ordenado en el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se fija el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, pero no para el ascenso para el grado inmediatamente superior, porque el Decreto Ley 1791 de 2000 que regula el régimen de carrera no lo permite. Se extrae del aparte trascrito, que el Tribunal arribó a la conclusión de que si bien es cierto dentro de las normas que rigen el régimen de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se establece un tiempo de 3 meses de alta que se cuentan como de servicio activo, ello solamente opera para efectos de «asignación de retiro o pensión de sobrevivientes», y no para el caso de «ascensos», pues ello no fue previsto por la norma. La Sala no encuentra que de la anterior conclusión se desprenda una indebida interpretación o aplicación normativa, sino que, por el contrario, de acuerdo con la
autonomía e independencia judicial de que goza el operador jurídico, se presenta un debido análisis del caso, de acuerdo con lo que se encontró probado y con la norma que rige el asunto en discusión. Es de recordar que cuando se alega un defecto sustantivo dentro de una providencia judicial, el interesado debe demostrar y/o traer presente los elementos de juicio por los cuales considera se incurrió en el defecto alegado, lo cual no ocurrió en el caso, pues no se demostró o trajo a colación algún precedente o antecedente jurisprudencial que valide la interpretación defendida o que denote una notoria contradicción con la norma constitucional, entre los demás aspectos desarrollados por la Corte Constitucional en el tema. El respeto al principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela inmiscuirse en meras controversias interpretativas; su competencia, como ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». En este sentido, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial ante las autoridades competentes. Conclusión La Sala concluye que, en el asunto bajo estudio no procede la intervención del juez constitucional por no encontrar vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante por defecto sustantivo, motivo por el cual se denegará el amparo de tutela solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla Denegar el amparo de tutela solicitado por el señor Juan Carlos Ramos Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-3335-028-2013-00333-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.