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CE-11001-03-15-000-2017-01421-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01421-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / SUSPENSIÓN DEL PAGO DE PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN - Por carencia de sustento legal y constitucional / PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN - No es una prestación periódica Revisadas las decisiones judiciales cuestionadas, se advierte que en estas se precisó que la prima de especialización perdió la connotación de prestación periódica, por lo que debió demandarse el Acuerdo No. 001 de 2004, dentro de los cuatro meses posteriores a su publicación, pero la actora lo que hizo fue solicitarle a la institución educativa el reintegro a la nómina de la mencionada prima, hasta el 6 de mayo de 2014, transcurridos 10 años y 4 meses de la suspensión del pago (…) Así (…) al perderse la connotación de periodicidad, es decir, al dejar de hacerse el pago, perdió la vigencia la prima de especialización, y por ende no podía considerarse una prestación periódica (…) Se encuentra entonces, que en las providencias cuestionadas explicaron que la reclamación de la actora dejó de ser una prestación periódica desde el momento en que se le dejó de cancelar, esto es desde enero de 2004, con la expedición del Acuerdo 001 de 2004 por la Universidad de Atlántico que dispuso la suspensión de dicho pago dada la carencia de sustento constitucional o legal, razón por la que no era viable aplicar el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, y, por el contrario, era necesario determinar el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto sustantivo. Respecto a la connotación de periodicidad de las prestaciones sociales, ver las sentencias del 24 de julio de 2013, exp. 13001-2333-000-2012-00033-01(1262-12), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 20 de enero de 2015, exp. 08001-23-33-000-2012-00190-01(0662), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, ambas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01421-00(AC)

Actor: ILDA LEONOR ZARANTE MALDONADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Ilda Leonor Zarante Maldonado, contra el Juzgado Octavo

Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 5 de junio de 20171, en la Secretaría General de esta

Corporación, la señora Ilda Leonor Zarante Maldonado, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales “al trabajo, garantías de los trabajadores, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad”. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 20 de mayo de 2016, por la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, y del 15 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión del juez a quo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra la Universidad del Atlántico, con radicado número 08001-33-33-008-2015-00204-01. A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como: “…1.2.- En consecuencia de lo anterior, se declare sin validez ni efecto la Sentencia (sic) de segunda instancia de fecha quince (15) de diciembre de 2016, Magistrada Ponente Doctora Judith Romero Ibarra, proceso número 08-001-33-33-008-2015-00204, donde se decide ‘PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha 20 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla’, así como el auto interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2016, proferido

por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla. 1.3.- Sírvase Honorable Magistrado ordenar la declaratoria de la nulidad del oficio sin número de 23 de mayo de 2014, proferido por la Universidad del Atlántico, por infringir las normas en que deberían fundarse, y se ordene a título de restablecimiento del derecho a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago a favor de la suscrita de los valores que legalmente me corresponden por concepto de Prima de Especialización, a partir de la fecha de su exclusión en la nómina, esto es, a partir del mes de diciembre del 2003. 1.4.- Igualmente sírvase Honorable Magistrado ordenar la declaratoria de nulidad del Acuerdo 001 de 2004, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en cuanto ratificó la exclusión de la Prima de Especialización de mi remuneración mensual”2. Como fundamento de la solicitud, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, en cuanto aplicaron erróneamente el literal d) 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 1 y 2 del expediente. numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que establece como término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto administrativo. Precisó que “…el literal c) del numeral 1º del artículo citado, prevé que la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. (…) De

acuerdo a la excepción transcrita, los actos que conozcan o nieguen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, siempre y cuando mantengan su carácter periódico. Como en el asunto que se analiza la relación laboral como docente adscrita de la Universidad del Atlántico permanece activa, la norma aplicable es la excepción a la caducidad prevista en el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA”. Así, resaltó que lo que se reclama es el pago de una prestación periódica a la que no se le podía aplicar el término de caducidad previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 ejusdem, máxime que existe una relación laboral vigente entre la Universidad del Atlántico y la actora, conforme lo acredita con certificación expedida por la institución educativa.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:  La señora Ilda Leonor Zarante Maldonado labora como docente adscrita al Departamento de Historia y Humanidades de la Universidad del Atlántico, desde el 6 de noviembre de 1991, hasta la fecha3.  En el mes de diciembre de 2003 a la actora se le excluyó de su remuneración el pago de la “prima de especialización” sin que se le notificara actuación administrativa alguna que así lo hubiere dispuesto.  Mediante el Acuerdo Superior No. 001 del 29 de enero de 2004, “por el cual se expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y el Acuerdo de apropiaciones de la Universidad del Atlántico para la vigencia fiscal de 2004”, se

indicó que “…las prestaciones referentes a: Prima de especialización, prima de exclusividad y prima al mérito académico, no fueron contempladas en ninguna ley, ni en ningún decreto presidencial. Esto quiere decir que al no tener fundamento legal, no es posible que se reconozcan. El mecanismo para inaplicarlas es la excepción por inconstitucionalidad”4, razón por la que se dejó de incluir en el presupuesto del ente universitario.  La señora Zarante Maldonado el 6 de mayo de 2014, elevó petición a la Universidad del Atlántico en la que solicitó: 3 La afirmación está respaldada con certificación de la Universidad del Atlántico del 11 de junio de 2014, visible a folio 65 de expediente. 4 Folio 69 del expediente. “…ORDENAR se reintegren o reincorporen a mi salario mensual el factor salarial de PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN, a partir del mes de diciembre de 2003, en que se me dejó de cancelar sin ninguna razón justificativa; de manera abrupta y sorpresiva, de hecho, sin nada que justifique tal exclusión; En el improbable caso de que no se accediera a lo inmediatamente antes pedido, ruego a usted expedirme u ordenar se me expida certificación sobre si se adelantó actuación administrativa por parte de esa rectoría para excluir de mi salario mensual el factor salarial indicado, si así fuere expedirme fotocopia auténtica de lo tramitado y resuelto; y, de no ser así, hacerlo constar en la certificación que se me expida”5.  El 23 de mayo de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de institución universitaria

respondió a la actora que: “…El Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Superior No. 001 de enero 29 de 2004, ‘Por el cual se expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y el acuerdo de apropiaciones de la Universidad del Atlántico para la vigencia fiscal 2004’, dejó de reconocer entre otras prestaciones la correspondiente a ‘Prima de especialización ‘. (…) Conforme a lo anterior no es posible por parte de la rectora la inclusión en su salario mensual del factor ‘Prima de Especialización’ por cuanto esta prestación se dejó de reconocer por parte del Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Superior No. 0001 de 2004, como se indica anteriormente”6.  La parte actora, el 3 de septiembre de 2014, solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos, que la declaró fallida el 27 de noviembre de 2014, razón por la que el 3 de diciembre de la misma anualidad expidió la respectiva constancia.  Con fundamento en lo anterior, presentó el 18 de marzo de 2015, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico para que se anularan los actos administrativos que ordenaron la exclusión del pago en su nómina del concepto de prima de especialización, es decir el Acuerdo 001 de 2014 y el oficio que negó la inclusión en su salario de la prima de especialización del 23 de mayo de 2014, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que en auto del 20 de mayo de

2016, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado del ente universitario y dio por terminado el proceso, al encontrar que: 5 Folio 60 del expediente. 6 Folio 62 del expediente. “…sin hacer mayores elucubraciones la prestación prima de especialización perdió la connotación de periódica desde el momento mismo en que se le dejó de cancelar al actor (sic), esto es, desde enero de 2004, fecha para la cual por virtud del Acuerdo No. 01 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico dispuso la suspensión de dichos pagos dada la carencia de sustento constitucional o legal. (…) la prima de especialización perdió la connotación de prestación periódica, y por lo tanto el Acuerdo No. 001 de 2004, debió ser demandado dentro de los 4 meses posteriores a su publicación, a efectos de conjurar los efectos particulares del mismo; y por el contrario el demandante solo impetró solicitud para el reintegro a la nómina de la prima de especialización, el día 6 de mayo de 2014, es decir once (11) años después de que le fue suspendido el pago del factor salarial prima de especialización; de igual manera demandó el Acuerdo No. 001 de 2004, que si bien es cierto es un acto administrativo general, al ser atacado en sus efectos particulares con respecto a la señora Zarante, debió ser enjuiciado dentro del término de caducidad de 4 meses, y no once (11) años después de su publicación; provocándose con ello, la ocurrencia del fenómeno de caducidad del presente medio de control.

Ahora, si aun en gracia de discusión, se tomase el término de caducidad, a partir del oficio de fecha día 23 de mayo de 2014, se tiene que presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el día 3 de septiembre de 2014, interrumpiéndose el término de caducidad, faltando 21 días para el vencimiento de los 4 meses señalados en la norma, posteriormente le fue expedida certificación de no conciliación por parte de la Procuraduría No. 14 Judicial II para asuntos Administrativo el día 3 de diciembre de 2014; y la demanda, se presentó el 18 de marzo de 2015, es decir, cuando el término de cuatro (4) meses señalado en la norma se encontraba ampliamente superado”7.  La actora inconforme, interpuso apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 15 de diciembre de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta cuando éste no se ejerce dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto, conforme lo prevé el artículo 164 del C.P.A.C.A. Frente al argumento de la actora de que se trata de una prestación periódica, el Tribunal accionado indicó, con apoyo en la sentencia del 24 de julio de 2013, de la Sección Segunda de esta Corporación8, que el objeto reclamado no lo

constituye, toda vez que la prima de especialización es una prestación unitaria, no vitalicia, como lo son también las cesantías, primas, vacaciones, intereses, etc., cuya existencia se agota en el acto de su cancelación, razón por la que 7 Folios 150 y 150 anverso del expediente. 8 Sentencia del 24 de julio de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 13001-23-33-000-2012-00033-01 (1262-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. procedía la aplicación del literal d) de numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Concluyó que “…el acuerdo 001 de 29 de enero de 2004, y el acto administrativo acusado de fecha 23 de mayo de 2014, no obstante de no encontrarse en el expediente constancia alguna de notificación, comunicación, publicación o ejecución del mismo, pero que aun así, al momento de entrar a estudiar la caducidad del medio de control teniendo en cuenta la simple fecha de expedición del acto, la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos administrativos (3 de septiembre de 2014), la constancia de conciliación fallida (3 de diciembre de 2014), y la fecha de presentación de la demanda (18 de marzo de 2015), se logra concluir que el medio de control invocado se encuentra caduco”9.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de junio de 201710, la Magistrada Ponente admitió la demanda

de tutela, y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Asimismo, se vinculó a la Universidad del Atlántico, como tercera interesada en las resultas del proceso. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. El Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante escrito del 16 de junio de 201711, solicitó que se negará el amparo solicitado, por no configurarse violación de derecho fundamental alguno. Adujo que la decisión que realmente causó el perjuicio a la demandante data del año 2004, cuando fue suspendido el emolumento que reclama la actora, “…razón por la cual fue en ese momento en que la actora debió acusar la decisión que desconoció sus derechos adquiridos o, si no hubo un acto escrito, reclamar ante la administración la continuidad en el reconocimiento de los mismos y no esperar a que transcurrieran 8 años, para reclamar el pago que había sido suspendido años atrás. Así las cosas, la decisión proferida por el despacho obedeció única y exclusivamente al pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de nuestra Jurisdicción, en un caso con idéntica situación fáctica al de la señora Ilda Leonor Zarante Maldonado”. 3.2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a pesar de que fue debidamente notificado12, no se pronunció respecto de la tutela. 9 Folios 151 a 156 del expediente. 10 Folios 160 y 161 del expediente.

11 Folios 174 y 175 del expediente. 12 Folios 162 anverso y 165 anverso del expediente. 3.3. Informe de la autoridad vinculada El apoderado judicial de la Universidad del Atlántico, con escrito del 20 de junio de 201713, precisó que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el transcurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado y la administración, la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional. Afirmó que “…el acuerdo 001 de enero 29 de 2004, y el acto administrativo acusado de fecha 23 de mayo de 2014, teniendo en cuenta la simple fecha de expedición del acto, la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial 11 (sic) para Asuntos Administrativos (3 de septiembre de 2014), la constancia de conciliación fallida (3 de diciembre de 2014), y la fecha de presentación de la demanda (18 de marzo de 2015), se logra concluir que el medio de control invocado se encuentra caduco”. Señaló que la actora “…no es titular de ningún derecho adquirido sobre la prima de especialización, porque en el año 2004, cuando se expidió el acuerdo 001, los acuerdos anteriores (Acuerdo 001 de 1997 y 003 de 1975), eran ineficaces por haber sido expedidos sin competencia por el Consejo Superior de la época. Además la denominada prima de especialización no puede tener carácter permanente para quedarse en el ámbito laboral del actor, y por ende no ingresa a la categoría de derecho adquirido”.

Manifestó que la prima de especialización no es una prestación social, ni se encuentra contemplada en el concepto de “régimen prestacional”, como erróneamente lo consideró la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ilda Leonor Zarante Maldonado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias del 20 de mayo de 2016 y 15 de diciembre de 2016, vulneró sus derechos fundamentales “al trabajo, garantías de los trabajadores, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad”, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Concurren en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan posible el estudio de fondo del asunto? 13 Folios 176 a 182 de expediente.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se determinará si, ¿El Juzgado y el Tribunal demandados incurrieron en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta que por tratarse de una prestación periódica la aplicable era el literal c) del artículo 1º de la citada norma, que preveía la presentación de la demanda en

cualquier tiempo?

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) Generalidades del defecto sustantivo; y (iv) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2015-00204-01 promovido por la accionante. 4.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en cuanto el proveído del Tribunal Administrativo del Atlántico, que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 15 de diciembre de 2016, notificado por estado del 16 de diciembre de esa anualidad17, 14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Folio 156 del expediente. cobrando fuerza ejecutoria el 13 de enero de 2017, y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 5 de junio de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso de este mecanismo. 4.2.3. En consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Por dirigirse la censura contra un auto interlocutorio no procede recurso extraordinario alguno.

Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 4.3. De las generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional18, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador24. b) No se hace una interpretación razonable de la norma25. c) La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 19 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio

de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 4.4. Del caso en concreto 4.4.1. Del supuesto defecto sustantivo La actora demandó en acción de tutela al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico al considerar que incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que, a su juicio, no debieron aplicar el literal d) de numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino el literal c) del numeral 1º de la citada norma que establece que la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, toda vez que se trata a juicio de la actora, de una prestación periódica. Revisadas las decisiones judiciales cuestionadas, se advierte que en estas se precisó que la prima de especialización perdió la connotación de prestación periódica, por lo que debió demandarse el Acuerdo No. 001 de 2004, dentro de los cuatro meses posteriores a su publicación, pero la actora lo que hizo fue solicitarle a la institucional educativa el reintegro a la nómina de la mencionada prima, hasta el 6 de mayo de 2014, transcurridos 10 años y 4 meses de la suspensión del pago. Frente a la afirmación de que se trataba de una prestación periódica, ésta fue desvirtuada por las autoridades judiciales accionadas que se apoyaron en las providencias del 24 de julio de 2013 y 29 de enero de 2015, de la Sección

Segunda de esta Corporación30, que les llevó a considerar que en el caso de la actora no se trataba de una prestación periódica, es decir aquellos emolumentos que se perciben habitualmente, “…pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario”, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente, circunstancias que no se presentaron por lo que advirtieron que lo reclamado por la señora Zarante 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 29 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 30 Las citadas providencias fueron proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2013, radicación 13001-23-33-000-2012-00033-01 (1262-12), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y del 20 de enero de 2015, radicación 08001-23-33-000-2012-00190-01 (06622014), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Maldonado no encuadra en estas definiciones, pues la prima de especialización perdió la connotación de periódica desde el momento mismo en que se le dejó de cancelar, esto es, desde enero de 2004, fecha en la cual por virtud del Acuerdo No. 01 de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico

se dispuso la suspensión de dicho pago, en razón a que carecía de sustento constitucional o legal. Así, estimaron que al perderse la connotación de periodicidad, es decir, al dejar de hacerse el pago, perdió la vigencia la prima de especialización, y por ende no podía considerarse una prestación periódica, razón por la que, a partir de la expedición del Acuerdo 01 de 2004, la actora estaba habilitada para acudir ante la jurisdicción o haber reclamado oportunamente ante la administración su cancelación, si no estaba de acuerdo con la suspensión de dicho pago y no esperar más de 10 años para hacerlo. En este orden de ideas, la afirmación de la tutelante de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, porque no aplicaron correctamente la norma, esto es el literal c) de numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, máxime que todavía existe la relación laboral entre la Universidad de Atlántico y ella, según lo acreditó con certificación expedida por el ente educativo carece de fundamento, por tanto era imperativo el computo del término de caducidad, lo que requería tener en cuenta lo previsto en el literal d) de numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en efecto lo hicieron las autoridades judiciales, para concluir que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Se encuentra entonces, que en las providencias cuestionadas explicaron que la reclamación de la actora dejó de ser una prestación periódica desde el momento en que se le dejó de cancelar, esto es desde enero de 2004, con la expedición del

Acuerdo 001 de 2004 por la

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