CE-11001-03-15-000-2017-01421-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01421-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por no existir un criterio unificado en la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la prima de especialización y si corresponde a una prestación periódica o unitaria En el caso sub lite, el accionante alega, precisamente, la ocurrencia de un defecto sustantivo por la errónea interpretación de la contabilización de la caducidad en el reconocimiento de la prima de especialización, toda vez que los jueces naturales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), aplicaron la excepción de caducidad al considerar que dicha prestación tenía la calidad de prestación unitaria, y no como lo reclama la actora, de prestación periódica. (…). De todo lo expuesto se concluye que, si bien prima facie la demanda de tutela resulta procedente al cumplir con los requisitos de forma para el análisis de la vulneración de un derecho fundamental por parte de una providencia judicial, el cuestionado defecto sustantivo, por la aplicación errada de la norma que impone los términos de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atado al concepto de prestación periódica, particularmente, no logra configurarse, toda vez que el tema de la prima de especialización, no ha sido pacífico en su definición jurisprudencial, lo que ha permitido que, al interior de esta Corporación, no se haya decantado uniformemente en una sentencia de unificación, la disquisición y el criterio de si dicha prestación corresponde a una
prestación periódica o a una unitaria.(…). En consecuencia, al no confirmarse el yerro alegado, se concluye que en la acción de tutela no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las decisiones de los jueces ordinarios de primera y segunda instancia no trasgreden ninguno de los derechos fundamentales alegados, pues, como lo fundamentó en su momento cada uno de los accionados, se cimientan en la invocación de proposiciones jurisprudenciales válidas, proferidas por la Sección Segunda del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). En consecuencia, se confirma que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Administrativo Oral de Barranquilla, cumplieron con la carga de exponer las razones para negar las pretensiones con fundamento en la posición sustentada del Consejo de Estado, por lo que la providencia objeto de reproche no incurrió en un desconocimiento del precedente. Se reitera que en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, pues solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:
Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto sustantivo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 02 de octubre de 2008, exp. 25000-23-25-000-2002-06050-01(036308), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto a la prima de especialización, como prestación unitaria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 24 de julio de 2013, exp. 13001-23-33-000-2012-0003301 (1262-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto a la autonomía judicial del juez, ver: Corte Constitucional, sentencia C-084 de 24 de febrero de 2016, exp. C-084 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01421-01(AC)
Actor: ILDA LEONOR ZARANTE MALDONADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación oportunamente instaurada por la señora ILDA LEONOR ZARATE MALDONADO, en contra de la providencia de 27 de julio de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó el amparo deprecado por la accionante.
ILA SOLICITUD DE TUTELA La señora Ilda Leonor Zarate Maldonado presentó solicitud de amparo en contra de la providencia de segunda instancia de fecha 15 de diciembre de 2016, notificada el 16 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario 080013333008201500204, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó el auto de fecha 20 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla. Señala la actora que promovió la demanda con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, garantías mínimas de los trabajadores, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad frente a la Ley, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el actor en contra de la Universidad del Atlántico. I.1 Hechos: Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: Sostiene que labora como docente adscrita al Departamento de Historia y Humanidades de la Universidad del Atlántico, desde el 6 de noviembre de 1991, hasta la fecha1. Refiere que mediante el Acuerdo Superior No. 001 del 29 de enero de 2004, “por el cual se expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y el Acuerdo de apropiaciones de la Universidad del Atlántico para la vigencia fiscal de 2004”, se indicó que «…las prestaciones referentes a: Prima de especialización, prima de exclusividad y prima al mérito académico, no fueron contempladas en ninguna ley, ni en ningún decreto presidencial. Esto quiere decir que al no tener fundamento legal, no es posible que se reconozcan. El mecanismo para inaplicarlas es la excepción por inconstitucionalidad»2, razón por la que se dejó de incluir en el presupuesto del ente universitario. Reseña que elevó petición a la Universidad del Atlántico en la que solicitó: 1 La afirmación está respaldada con certificación de la Universidad del Atlántico del 11 de junio de 2014, visible a folio 65 de expediente. 2 Folio 69 del expediente. «…ORDENAR se reintegren o reincorporen a mi salario mensual el factor salarial de PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN, a partir del mes de diciembre de 2003, en que se me dejó de cancelar sin ninguna razón justificativa; de
manera abrupta y sorpresiva, de hecho, sin nada que justifique tal exclusión; En el improbable caso de que no se accediera a lo inmediatamente antes pedido, ruego a usted expedirme u ordenar se me expida certificación sobre si se adelantó actuación administrativa por parte de esa rectoría para excluir de mi salario mensual el factor salarial indicado, si así fuere expedirme fotocopia auténtica de lo tramitado y resuelto; y, de no ser así, hacerlo constar en la certificación que se me expida»3. Manifiesta que, el 23 de mayo de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico, respondió a la actora así: «…El Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Superior No. 001 de enero 29 de 2004, ‘Por el cual se expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y el acuerdo de apropiaciones de la Universidad del Atlántico para la vigencia fiscal 2004’, dejó de reconocer entre otras prestaciones la correspondiente a ‘Prima de especialización ‘. (…) Conforme a lo anterior no es posible por parte de la rectora la inclusión en su salario mensual del factor ‘Prima de Especialización’ por cuanto esta prestación se dejó de reconocer por parte del Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Superior No. 0001 de 2004, como se indica anteriormente».4 3 Folio 60 del expediente. 4 Folio 62 del expediente. Confirma que la accionante, a través de apoderado judicial, el 3 de septiembre de 2014, solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 27 de noviembre de
2014, razón por la que el 3 de diciembre de la misma anualidad expidió la respectiva constancia. Corrobora que, acto seguido, presentó demanda el 18 de marzo de 2015, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico para que se anularan los actos administrativos que ordenaron la exclusión del pago en su nómina del concepto de prima de especialización, es decir el Acuerdo 001 de 29 de enero de 2004 y el oficio que negó la inclusión en su salario de la prima de especialización del 23 de mayo de 2014, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto del 20 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado del ente universitario y dio por terminado el proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: «…sin hacer mayores elucubraciones la prestación prima de especialización perdió la connotación de periódica desde el momento mismo en que se le dejó de cancelar al actor (sic), esto es, desde enero de 2004, fecha para la cual por virtud del Acuerdo No. 01 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico dispuso la suspensión de dichos pagos dada la carencia de sustento constitucional o legal. (…) la prima de especialización perdió la connotación de prestación periódica, y por lo tanto el Acuerdo No. 001 de 2004, debió ser demandado dentro de los 4 meses posteriores a su publicación, a efectos
de conjurar los efectos particulares del mismo; y por el contrario el demandante solo impetró solicitud para el reintegro a la nómina de la prima de especialización, el día 6 de mayo de 2014, es decir once (11) años después de que le fue suspendido el pago del factor salarial prima de especialización; de igual manera demandó el Acuerdo No. 001 de 2004, que si bien es cierto es un acto administrativo general, al ser atacado en sus efectos particulares con respecto a la señora Zarante, debió ser enjuiciado dentro del término de caducidad de 4 meses, y no once (11) años después de su publicación; provocándose con ello, la ocurrencia del fenómeno de caducidad del presente medio de control. Ahora, si aun en gracia de discusión, se tomase el término de caducidad, a partir del oficio de fecha día 23 de mayo de 2014, se tiene que presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el día 3 de septiembre de 2014, interrumpiéndose el término de caducidad, faltando 21 días para el vencimiento de los 4 meses señalados en la norma, posteriormente le fue expedida certificación de no conciliación por parte de la Procuraduría No. 14 Judicial II para asuntos Administrativo el día 3 de diciembre de 2014; y la demanda, se presentó el 18 de marzo de 2015, es decir, cuando el término de cuatro (4) meses señalado en la norma se encontraba ampliamente superado»5. Declara que interpuso recurso de apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 15 de diciembre de
2016, que confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta cuando éste no se ejerce dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto, conforme lo prevé el artículo 164 del C.P.A.C.A. Como fundamento de dicha decisión el Tribunal accionado indicó, con apoyo en la sentencia del 24 de julio de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, que el objeto reclamado no es una prestación periódica, pues se trata de una prestación unitaria, no vitalicia, como lo son también las cesantías, primas, vacaciones, intereses, etc., cuya existencia se agota en el acto de su cancelación, razón por la que procedía la aplicación del literal d) de numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Concluyó que «…el acuerdo 001 de 29 de enero de 2004, y el acto administrativo acusado de fecha 23 de mayo de 2014, no obstante de no encontrarse en el expediente constancia alguna de notificación, comunicación, publicación o ejecución del mismo, pero que aun así, al momento de entrar a estudiar la caducidad del medio de control teniendo en cuenta la simple fecha de expedición del acto, la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos administrativos (3 de septiembre de 2014), la constancia de conciliación fallida (3 de diciembre de 2014), y la fecha 5 Folios 150 y vuelto del expediente. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia radicado 13001-23-33-000-2012-00033-01 (1262-13) del 24 de julio de 2013,
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. de presentación de la demanda (18 de marzo de 2015), se logra concluir que el medio de control invocado se encuentra caduco»7.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 9 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, en condición de accionados, y vincular a la Universidad del Atlántico y a su Consejo Superior, como tercero interesado en las resultas del proceso.8
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, intervinieron en los siguientes términos: II.1 Intervención del Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Mediante escrito del 16 de junio de 20179, solicitó que se negará el amparo solicitado, por no configurarse violación de derecho fundamental alguno. 7 Folios 151 a 156 del expediente. 8 Folio 82 del expediente. Adujo que la decisión que realmente causó el perjuicio a la demandante data del año 2004, cuando fue suspendido el emolumento que reclama la actora, «…razón por la cual fue en ese momento en que la actora debió acusar la decisión que desconoció sus derechos adquiridos o, si no hubo un acto escrito, reclamar ante la administración la continuidad en el reconocimiento de los mismos y no esperar a que transcurrieran 8 años, para reclamar el pago que había sido suspendido años
atrás. Así las cosas, la decisión proferida por el despacho obedeció única y exclusivamente al pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de nuestra Jurisdicción, en un caso con idéntica situación fáctica al de la señora Ilda Leonor Zarante Maldonado». II.2. Intervención de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO El apoderado judicial de la Universidad del Atlántico, mediante escrito del 20 de junio de 201710, precisó que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el transcurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado y la administración, la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional. Reiteró que «…el acuerdo 001 de enero 29 de 2004, y el acto administrativo acusado de fecha 23 de mayo de 2014, teniendo en cuenta la simple fecha de expedición del acto, la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial 11 (sic) para Asuntos Administrativos (3 de septiembre de 2014), la constancia de conciliación fallida (3 de diciembre de 2014), y la fecha de presentación de la demanda (18 de marzo de 2015), se logra concluir que el medio de control invocado se encuentra caduco». 9 Folios 174 y 175 del expediente. 10 Folios 176 a 182 de expediente. Adicionalmente señaló que la actora «…no es titular de ningún derecho adquirido sobre la prima de especialización, porque en el año 2004, cuando se expidió el acuerdo 001, los acuerdos anteriores (Acuerdo 001 de 1997 y 003 de 1975), eran
ineficaces por haber sido expedidos sin competencia por el Consejo Superior de la época. Además la denominada prima de especialización no puede tener carácter permanente para quedarse en el ámbito laboral del actor, y por ende no ingresa a la categoría de derecho adquirido». Manifestó que la prima de especialización no es una prestación social, ni se encuentra contemplada en el concepto de “régimen prestacional”, como erróneamente lo consideró la actora.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de abril de 201711, denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, con base en los siguientes argumentos contenidos en la citada providencia: 1. « […] Así las cosas, al establecerse que la pretensión de la actora no encuadraba en el concepto de prestación periódica, encontraron que el Acuerdo 001 de 2004 debió demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación; no obstante, la actora elevó solicitud a la Universidad para el reintegro a la nómina la prima de especialización hasta el 6 de mayo de 2014, es decir casi once años después de suspendido dicho pago.
2. Por otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que el término de caducidad debía contarse a partir del 23 de mayo de 2014, fecha en la que se le dio respuesta negativa a su solicitud, se observa que la conciliación extrajudicial fue presentada el 3 de septiembre de 2014, esto es, faltando 21 días para el vencimiento de los 4 meses señalados en el literal d) del
numeral 2º del artículo 164 del CPACA, plazo que se suspendió hasta el 3 de diciembre de esa anualidad, conforme a la certificación de conciliación fallida expedida por la Procuraduría, y la demanda se radicó el 18 de 11 Folios 212 a 219 del expediente marzo de 2015, claramente cuando el medio de control se encontraba más que vencido.
3. En este sentido, resulta evidente que si bien la tutelante atribuyó a las autoridades judiciales accionadas la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo resuelto en las providencias atacadas, que resultaron desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tales decisiones, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia.
4. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez constitucional que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural.
5. En consecuencia, no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial, por lo que se negará la acción de tutela, de conformidad con aquí señalado. ”12 […]» 6. « […] la Sala encuentra que la referencia de los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, contenida en las sentencias frente a las cuales las
autoridades judiciales demandadas declararon la existencia de la cosa juzgada, guardan relación con la pretensión de la aplicación del IPC sobre la prestación deprecada, mas no sobre la determinación del ingreso base de liquidación, como lo pretende el actor […]». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 13 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2012-01645-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Por último, resolvió: « PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Ilda Leonor Zarante Maldonado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»
IV. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, al impugnar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que las posiciones que han asumido cada una de las autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al trabajo y a las garantías mínimas de los trabajadores. De igual forma, manifiesta que dichas decisiones implican una usurpación de la competencia de libertad configurativa del legislador y que vulneran el principio de favorabilidad en materia laboral para los trabajadores.
Fundamenta su reclamo en el desconocimiento del Tribunal y del Consejo de Estado de su derecho como trabajadora, «…a no renunciar, y reclamar en cualquier momento que sea incorporada en su nómina hasta la presente fecha, todas las sumas dejadas de percibir por concepto de la prima de especialización, la cual devengó por más de 12 años como docente de la
Universidad del Atlántico, en forma habitual, mensual, permanente y periódica como retribución salarial por la prestación personal de mis servicios profesionales, cuyo pago (mi derecho particular) fue excluido en forma sorpresiva de mi asignación salarial mensual, por un acto administrativo, Acuerdo Nº 001 de 2004, (…) con el cual se desconocieron las formas propias del procedimiento administrativo de revocatoria directa, (…) pues, nunca solicitaron mi consentimiento expreso para revocar mi derecho particular». Indica que, con las decisiones de los operadores judiciales se les están violando sus derechos al acceso a la administración de justicia, al no permitirle obtener una decisión de mérito frente a sus pretensiones; al derecho a la igualdad material, porque en casos similares ventilados ante esta Jurisdicción, se ha obtenido el reconocimiento del derecho a la prima de especialización; al derecho al debido proceso, porque el pago de la prima pretendida, fue excluido de su asignación mensual, sin que obrara el debido proceso de revocatoria directa; al derecho a las garantías mínimas laborales, porque se pretende que por medio de decisiones judiciales se le obligue a renunciar a su derecho adquirido a la prima de especialización.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo del 27 de julio de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se decidió negar la acción de tutela por no concurrir en ella los presupuestos exigidos para conocer el amparo constitucional.
A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera
previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial»13. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»14 que se encaje en dichos parámetros. 13 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, M.P.: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y que como consecuencia se acceda a las pretensiones de la tutela referida, toda vez que, en las decisiones de las partes accionadas, Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 08-001-33-33-008-2015-00204 promovido por la señora
ILDA LEONOR ZARATE MALDONADO en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, se vulneraron los derechos fundamentales al no aplicar las normas correspondientes en la resolución del problema planteado. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales, quebrantaron los mencionados derechos fundamentales de la accionante, con la providencia cuestionada. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, en el caso en estudio se confirma que frente a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, no existe otro mecanismo de defensa pues precisamente se está controvirtiendo la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver la apelación dentro del proceso de
referencia 001-33-33-008-2015-00204,15 con lo cual también se constata que no se trata de una tutela contra una tutela, toda vez que las citadas providencias cuestionadas son de carácter judicial. A su turno, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que se cumple, pues de la revisión del expediente se confirma que la providenc
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