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CE-11001-03-15-000-2017-01422-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01422-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÒN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para cuestionar la providencia que se considera incurre en un abuso del derecho y que resulta lesiva para el tesoro público Para el caso en particular, se advierte que la UGPP considera que con la liquidación de la pensión de vejez del señor [G.S.] se ocasiona un detrimento patrimonial del Estado, pues debe pagar mensualmente una pensión de sobreviviente que se encuentra por encima del monto establecido legalmente. Lo anterior, por cuanto, para la entidad accionante lo legal para este caso era que el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o los últimos 10 años para adquirir el derecho conforme lo establece el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con el aludido presupuesto adjetivo, debe indicarse que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde y de la cual dependen los actos administrativos que la misma entidad demandante cuestiona con esta tutela. (…). A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció

que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que no se advierte en el presente asunto. Adicionalmente, la Sala debe resaltar en la mencionada sentencia SU 427 de 2016, se indicó que la UGPP tiene hasta el 11 de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público, de manera que el término de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la aludida entidad asumió la sucesión procesal y la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por cuanto no cumple con los presupuestos de la subsidiariedad, ya que cuenta con un mecanismo de defensa para cuestionar la providencia que a su juicio, incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1158

DE 1994 / DECRETO 1059 DE 2015 / LEY 797 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 - ARTÌCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÌCULO 36 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la UGPP puede controvertir ante la Corte

Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público, consultar: sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el estado de cosas inconstitucional en Cajanal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de marzo de 1998, exp. T-068, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia 10 de diciembre de 2008, exp. T-1234, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01422-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el fallo del 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

“1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP.”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La parte actora promovió acción de tutela contra la Subsección D de la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con escrito recibido el 2 de junio de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 4 de agosto de 2005 y 2 de octubre de 2008, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Pedro Antonio Gamboa

Suárez. Con las referidas providencias se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación del señor Gamboa Suárez, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por él durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2000 y se incluyeran todos los factores salariales devengados. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la

Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN D y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, el 4 de agosto de 2005 y 2 de octubre de 2008, dentro del proceso contencioso administrativo 2001-009706, en razón a que contraría los postulados legales - Ley 100 de 1993 - y jurisprudenciales - sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 - que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor PEDRO ANTONIO GAMBOA SUÁREZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución PAP 32850 del 17 de enero de

2011 y UGM 058266 de noviembre de 2012 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos.”

2. Hechos Sostuvo que el señor Pedro Antonio Gamboa Suárez nació el 17 de diciembre de 1952 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 01 de junio de 2000.

Indicó que el mencionado señor Gamboa Suárez desempeñaba el cargo de detective especializado de la planta global del Área Operativa de la Dirección General de Investigaciones de Bogotá. Precisó que el señor Gamboa Suárez adquirió su estatus pensional el 01 de agosto de 1996 y mediante la Resolución 642 del 28 de abril de 1998 la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $451.217,04, efectiva a partir del 1 de enero de 1997, pero el pago quedó condicionado a que se demostrara su retiro definitivo. Dicho acto fue confirmado en todas sus partes mediante las Resoluciones 23912 del 9 de septiembre de 1998 y 1977 del 28 de abril de 1999. Agregó que, posteriormente, el monto pensional para dicha prestación periódica fue reliquidado y se aumentó la cuantía a $812.258,18 efectiva a partir del 1 de junio de 2000 y, nuevamente, la reliquidó mediante la resolución 20895 del 29 de agosto de 2001, en valor de $831.063,08. Agregó que el señor Gamboa Suárez promovió demanda en ejercicio de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue identificado con el radicado 2001-9706. Precisó que la primera instancia fue resuelta mediante sentencia del 4 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Dicha autoridad accedió a las pretensiones de la demanda, así: “(…)

2. Se declara la NULIDAD del auto 107622 del 29 d agosto de 2001, mediante el cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le negó al demandante, señor PEDRO ANTONIO GAMBOA SUÁREZ la revisión de su pensión de jubilación reliquidada mediante la Resolución No. 5543 del 08 de marzo de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo al cargo que el actor desempeñaba al momento de su retiro, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) efectuar la reliquidación de la pensión, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados (asignación básica, bonificación de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad).

3. A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto. (…)” Resaltó que con ocasión de la apelación que se presentó en contra de la anterior decisión, la Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera

instancia mediante providencia del 2 de octubre de 2008. Sostuvo que, en cumplimiento de lo anterior, la extinta Cajanal expidió la Resolución PAP 32850 del 17 de enero de 2011, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía de la misma a $901.571,60, efectiva a partir del 1 de junio de 2000. Señaló que mediante la Resolución UGM 58266 del 15 de diciembre de 2012, se modificó el acto administrativo anterior y se ordenaron los descuentos por aportes del señor Gamboa Suárez y al DAS. Precisó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el señor Pedro Antonio Gamboa Suárez está activo en nómina de pensionados con una mesada pensional de $2.110.042,52 desde mayo de 2011 con un pago de retroactivo por valor de $21.731.335,63.

3. Sustento de la vulneración Aseveró que las sentencias proferidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocieron el precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C - 168 de 1995, C -258 de 2015, T078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, que fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en torno a los aspectos del régimen de transición pensional.

Sostuvo que esto es así porque se ordenó la reliquidación del señor Gamboa

Suárez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo, con lo cual se desconoció que para este tipo de pensiones debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978 y solo con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Aclaró que las sentencias mencionadas incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, a los ex funcionarios del DAS se les debía aplicar las normas anteriores en lo referente al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como en el monto de la prestación en lo que correspondería a la tasa de reemplazo, pero no en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación que se rige, en estricto sentido, por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que si bien las funciones en relación con pensiones fueron asumidas en su totalidad a partir del 1 de diciembre de 2012 por la UGPP, la sucesión procesal inició el 12 de junio de 2013, día siguiente a la extinción jurídica y material de la entidad liquidada, es por esta razón que la UGPP es la entidad competente para incoar la presente acción constitucional. Alegó que la presente solicitud constitucional tiene relevancia constitucional en cuanto se discute, no solo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que la vía de hecho que se configuró atenta contra la Constitución

Política y los fines propios del Estado Social de Derecho. Indicó que con las sentencias acusadas se causa un grave perjuicio al erario, toda vez que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, la cual debe ser garantizada por el Estado, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 superior.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de junio de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la vinculación del señor Pedro Antonio Gamboa Suárez, como tercero interesado en las resultas del proceso, y la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo de Estado El magistrado titular del despacho que profirió la decisión atacada rindió el correspondiente informe y señaló que las razones que le sirvieron de fundamento a la sentencia del 2 de octubre de 2008 están consignadas en sus motivaciones. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado titular del despacho que dictó la sentencia del 4 de agosto de 2005, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la decisión cuestionada se profirió con base en el régimen pensional

aplicable al caso, esto es, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, el cual rige para los detectives del DAS. Señaló que, de igual forma, se tuvo en cuenta la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, de las que existían para la época, razón por la cual se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, con excepción de la prima de riesgo, pues no era considerada factor salarial en ese momento. Precisó que para la fecha en la que se decidió el recurso de apelación, la tesis frente a la liquidación del IBL no estaba consolidada, pues para ese momento existían posturas disímiles. Aclaró que lo que pretende la parte demandante es la aplicación retroactiva del precedente, lo cual no puede ser aceptado a menos que la Corte Constitucional module sus efectos, circunstancia que no ocurre en la sentencia SU-230 de 2015, pues es claro que las situaciones particulares se consolidan bajo el amparo de una norma y precedente vigente en ese momento y no puede modificarse, so pena de afectar derechos adquiridos. Aclaró que si bien, para el momento en que se profirieron las decisiones atacadas no se habían proferida las sentencias de unificación, lo cierto es que el Consejo de Estado desde hace más de 20 años ha sostenido que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse de manera integral, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y por ende, el régimen pensional anterior debe aplicarse en todos los aspectos, es decir, en cuanto a la edad, el tiempo de

servicio y el monto, que incluye el ingreso base de liquidación. 5.1. Pedro Antonio Gamboa Suárez El señor Pedro Antonio Gamboa Suárez, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Alegó que no es posible aplicar el antecedente contenido en la sentencia C-258 de 2013 a su caso porque el examen de constitucionalidad de que trata dicha providencia se enmarcó únicamente a las pensiones reconocidas por mandato del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual se refiere a las pensiones de congresistas y magistrados de las altas cortes. Indicó que es imposible la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, que plantea directrices frente a los empleados públicos amparados por el régimen de transición porque esa decisión fue proferida en ejercicio del control concreto de casos específicos. En consecuencia, la fuerza vinculante de dicha providencia resulta obligatoria exclusivamente a los casos que tengan similares circunstancias fácticas y jurídicas. Señaló que el precedente jurisprudencial vertical que ha sido aplicado frente a la reliquidación de pensiones de empleados públicos por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y, por tanto, para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales, esta debería ser la sentencia aplicable a su caso. Sostuvo que las directrices del Consejo de Estado han sido consolidadas y reiteradas y, por ende, cambiar dicha postura respecto de la forma como debería calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos

beneficiarios del régimen de transición es una violación al artículo 13 de la Constitución Política, ya que no existe justificación alguna para que se desmejoren las condiciones que por años se han tenido. Adujo que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la UGPP pretender que después de 8 años se dejen sin efectos sentencias judiciales que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas. Solicitó denegar las súplicas de la demanda interpuesta por la UGPP en contra de las sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 24 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por ausencia de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: Indicó que la sentencia del 2 de octubre de 2008 atacada y que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Gamboa Suárez, fue emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y notificada por edicto desfijado el 16 de diciembre del mismo año.

Agregó que la solicitud de tutela fue presentada el 7 de julio de 2017, es decir que transcurrieron casi 9 años desde que se notificó la sentencia del 2 de octubre de 2008. Sostuvo que si bien la UGPP para la época en que se dictó la providencia atacada no había asumido la defensa judicial de los asunto que tenía la extinta Cajanal,

esa función la asumió el 12 de junio de 2013, así que sí se contaran los 6 meses desde esa fecha, el requisito de la inmediatez se desconoció puesto que después de más de 4 años se acude en ejercicio de la acción de tutela. Añadió que en virtud de lo anterior, es claro para la Sala que el periodo transcurrido entre la fecha en que la UGPP asumió la defensa de la extinta Cajanal y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales invocados. En ese entendido no es posible el estudio de la solicitud de tutela.

7. La impugnación La parte accionante, mediante escrito recibido electrónicamente el 31 de agosto de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que la Constitución Política al consagrar la acción de tutela no contempló ningún término de caducidad para su interposición, por el contrario, señaló que la misma podía presentarse en cualquier tiempo.

Advirtió que por lo anterior, el juez constitucional, en detrimento de los derechos fundamentales, no puede rechazar la acción de tutela bajo el argumento de que esta se presentó en un lapso excesivo. Precisó que, sin embargo, los trámites internos que por ley están asignados a la UGPP exigen que el análisis de las inconsistencias en los reconocimientos pensionales deben ser estudiados por varias dependencias que no manejan un solo tema. Esto, más aún, cuando está demostrado que el reconocimiento de la pensión del señor Pedro Antonio Gamboa Suárez perjudica al sistema pensional.

Explicó que al analizar el caso del señor Gamboa Suárez se evidenció que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un abuso del derecho del que trata la Corte Constitucional en la sentencia SU-426 de 2016, puesto que se erró en la interpretación que se le dio a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como la omisión en la aplicación del precedente de esa corporación relacionado con la forma en que se debe liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición. Manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es permanente en el tiempo porque las decisiones atacadas fueron cumplidas mediante los correspondientes actos administrativos que se encuentran vigentes y con base en los cuales, mes a mes, se paga la mesada pensional, la cual es superior a la que realmente debía reconocérsele no solo porque se tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación errado, sino porque se incluyeron factores salariales que no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, situación que representa un perjuicio grave al erario. Citó varias providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en las que se ha flexibilizado el requisito de la inmediatez y, por tanto, solicita que se tengan en cuenta dichos argumentos y se estudie de fondo la solicitud de amparo constitucional. Reiteró que en el caso en estudio se presenta un perjuicio irremediable puesto que mes a mes se paga una prestación superior a la que realmente tiene derecho el señor Gamboa Suárez, con lo cual se deteriora el sistema pensional. Aclaró que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al darle un sentido y alcance equivocado a los artículos 21 y 31 de la Ley 100 de 1993, puesto que la situación del señor Gamboa Suárez debía regirse por el Decreto 1047 de 1978, pero solo para efectos de los requisitos de tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, sin embargo, para la liquidación de la prestación su situación debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Refirió que también se presentó un desconoció del precedente jurisprudencial fijdo en las sentencias C - 258 de 2013 y SU-230 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 26 de julio de 2017, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez. Por lo anterior, la Sala deberá analizar si el aducido requisito debe superarse y, en caso afirmativo, deberá precisarse si se cumplen los demás requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

De cumplirse los requisitos de procedibilidad, se determinará si las autoridades

judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo alegado, al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Gamboa Suárez con el ingreso base de liquidación errado y con la totalidad de los factores salariales devengados, pese a que no estaban consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo que, para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté

en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ibidem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto

(procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte

Constitucional. Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la

tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado. Así, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-02004-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se indicó que en anteriores oportunidades, en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP, había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de 6 meses desde la ejecutoria de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de Cajanal en Liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotó al interior del proceso ordinario correspondiente los recursos o mecanismos de defensa establecidos por el legislador. No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública demandante, en la cual se acumularon los expedientes Nos. T-4.374.6

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