CE-11001-03-15-000-2017-01426-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01426-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / PETICIÓN EN LA MODALIDAD DE CONSULTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta oportuna, de fondo y congruente analizada la petición que originó la tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, fluye nítidamente que se trata de una petición en la modalidad de consulta que debe ser atendida bajo los lineamientos de las normas generales del derecho de petición en esa estirpe; habida cuenta que si bien es cierto, es dirigida a autoridad judicial y concierne a un proceso, (acción popular radicada con el 05001333100420110038600) no lo es menos que no se suscribe a lograr un pronunciamiento de la actividad judicial propiamente dicha sino una información, concretamente un concepto en una materia connatural al cargo de Secretario. (…)Ahora bien (…) se advierte que ante la pregunta formulada en relación con quién “tiene el deber legal de notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín de la sentencia de segunda instancia para lo referente al cumplimiento” la autoridad judicial accionada, respondió al demandante en los siguientes términos. “Analizadas las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, en los apartes atinentes a la notificación de las providencias que profieren en segunda instancia, no se desprende de ellas el deber de notificar específicamente la sentencia...al Juez o funcionario que conoció el proceso en primera instancia ...una vez ...se remite al Juez de Primera Instancia...El actor
popular deberá adelantar una vez vencido el término concedido en la sentencia, el incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la ley antes citada...” En estas condiciones, se concluye que la autoridad demandada, respondió oportuna, suficiente, concreta, de fondo, congruente con lo solicitado, respuesta que al haber sido aportada con la tutela se evidencia que de ella tuvo conocimiento el interesado. Adicionalmente, se advierte que la demandada analizó los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, y dio respuesta a la petición de 27 de abril de 2017. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la petición, la respuesta adquiere la naturaleza de concepto, que no es vinculante, y que el interesado queda en libertad de acogerlo o no, sin que en este último caso per se implique vulneración de derecho fundamental de petición y del debido proceso FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 23 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01426-00(AC)
Actor: SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Sergio Mario Gaviria Zapata, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió al Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. En amparo del derecho invocado, solicitó: “1.1.Respetuosamente solicito la protección del derecho fundamental de petición mencionado en los hechos primero y segundo. 1.2. De conformidad con el artículo 24 de Decreto 2195 de 1991, y especialmente para evitar la repetición de la mismas conducta aquí censurada, solicitamos se PREVENGA al accionado, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito al amparo solicitado.”
2. Hechos y consideraciones de la parte demandante En aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, la parte actora invocó como fundamento de hecho que el 27 de abril de 2017, presentó ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, derecho de petición y que esa autoridad no dio respuesta completa, siendo que la información solicitada no tiene reserva legal.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado, mediante auto del 8 de junio de 2017, admitió la demanda, instaurada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ordenó Notificar el auto admisorio a esa autoridad1.
4. Informe de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Antioquia por conducto de la Secretaria General, adujo que el 27 de junio de 2016, el Tribunal profirió sentencia de
segunda instancia, en la acción popular radicada con el número 05001333300420110038601, confirmando y adicionando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. Que la Secretaría dio cumplimiento a la sentencia en cuanto con destino a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación, compulsó copias de las sentencia de primera y segunda instancia. Afirmó que la parte demandada el 20 de octubre de 2016, presentó recurso de eventual revisión, y el 11 de noviembre de 2016, se envió el caso al Consejo de Estado. Puso en conocimiento que mediante oficios 2997 de 12 de mayo de 2017 y 2473 de 20 de abril de 2017, dio respuesta a la petición presentada por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata y que en la Sección Cuarta del Consejo de Estado se adelanta similar acción de tutela radicada bajo el número 2017-01177-00.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, el numeral 2º del inciso 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, Sala, es competente para conocer del asunto, en primera instancia.
2. Problema jurídico 1 Folio 12 expediente. 2 Decreto 1382 de 2000 Artículo 1. Numeral 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho El problema jurídico por resolver se centra en determinar si la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho de petición, en relación con la solicitud elevada por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata, el 27 de abril de 2017, no obstante la respuesta dada mediante oficio del 12 de mayo de 2017.
3. Análisis del problema jurídico 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha precisada que conforme al carácter residual de la acción de tutela, en principio, no es este mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Por otro lado, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o
amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable, principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales y el amparo constitucional es el mecanismo principal para su protección4. 4 Sentencia T-149-13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3.2. Del derecho de petición Los artículos 23 de la Constitución Política, 10 y 14 de la Ley 1755 de 2015, consagran el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución completa y de fondo sobre la misma y por regla general, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Adicionalmente, el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata5 Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.6
La misma Corporación ha precisado, que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.7 También ésta Subsección ha considerado que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho 5 Sentencia T-149-13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. fundamental en favor de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: i) pronta resolución; ii) respuesta de fondo y congruente con lo pedido iii) notificación de la respuesta. 3.2.1. Derecho de petición en la modalidad de consulta Según la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición, entre otras actuaciones, se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer
recursos. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. El artículo 28 ibídem, prevé que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” La Corte Constitucional, Sentencia C-951-14, al revisar la constitucionalidad, transcrita, advirtió: “…Lo anterior, toda vez que a través de esta norma: (i) se garantiza el cumplimiento efectivo del artículo 23 de la Constitución, (ii) se fija un parámetro razonable y proporcionado al alcance de las decisiones pronunciadas por las autoridades bajo el rótulo de concepto y, (iii) se protege el sistema de fuentes de origen constitucional, otorgándole un margen de autonomía a las autoridades frente a las decisiones por ellos proferidas bajo la modalidad del concepto. … Al respecto, la Corte se ha pronunciado en torno a la naturaleza jurídica de los conceptos proferidos por las autoridades en respuesta a los derechos de petición de consulta, así en Sentencia C-487 de 1996 explicó que: “Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de
consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.”8 De manera que el ordenamiento jurídico, prevé el derecho de petición en la modalidad de consulta, y en esos casos las respuestas a las peticiones, se denominan conceptos, los que no son obligatorios. 3.2.2. Derecho de petición ante autoridades judiciales9 Respecto del derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado10 que si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presente, en los términos que la ley señale, contrario sensu, se desconoce esa garantía fundamental, si no se responde. No obstante precisó: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran
reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del 8 Corte Constitucional sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 10 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”11 En otra oportunidad, la misma Alta Corporación, consideró que: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”12 También, el Máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso13 y al acceso de la administración de justicia,14 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los
términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada15 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229).
4. Caso concreto Como preámbulo, y teniendo en cuenta que uno de los argumentos de defensa de la demandada es que en la Sección Cuarta del Consejo de Estado se adelanta similar acción de tutela radicada bajo el número 2017-01177-00; razón por la cual se procede a revisar el sistema siglo XXI, consulta de procesos, demandante Sergio Mario Gaviria Zapata, observándose varios radicados, sin embargo,
11 Corte Constitucional T-311-13.providencia de 23 de mayo de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Ibídem 13 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 15 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. ninguno corresponde al número 2017-01177, y si bien registra otras tutelas contra
el Tribunal de Antioquia, son del año 2009. Por otro lado, analizada la petición que originó la tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, fluye nítidamente que se trata de una petición en la modalidad de consulta que debe ser atendida bajo los lineamientos de las normas generales del derecho de petición en esa estirpe; habida cuenta que si bien es cierto, es dirigida a autoridad judicial y concierne a un proceso, (acción popular radicada con el 05001333100420110038600) no lo es menos que no se suscribe a lograr un pronunciamiento de la actividad judicial propiamente dicha sino una información, concretamente un concepto en una materia connatural al cargo de Secretario. Aclarado lo anterior, en el subexamine, no se pone en tela de juicio el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; habida cuenta que el derecho de petición se elevó el 27 de abril de 2017 y la tutela se presentó el 1 de junio del mismo año16, vale decir, dentro de un término razonable. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, el señor Sergio Mario Gaviria Zapata, con ocasión de la acción popular 050013331004201100386-0017, conocida en el Tribunal de Antioquia, solicitó el 27 de abril de 2017, a la Secretaria General de esa Corporación, que: “(…)informar de acuerdo con las disposiciones vigentes quien tiene el deber de notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín de la sentencia de segunda instancia para lo referente al cumplimiento de la misma (que ya venció el termino
de cumplimiento que era de 6 meses desde la ejecutoria); y qué norma establece dicho deber legal? (…)Informar si a la parte que solicitó la eventual revisión por el Consejo de Estado la Secretaría del Tribunal le solicitó el pago de pago de expensas para copiar el expediente y así poder cumplir tanto la notificación al A quo como la remisión al Consejo de Estado para la eventual revisión.”18 16 Folios 1 y 3 del expediente. 17 Mediante certificación de 24 de marzo de 2017, el Secretario General del Consejo de Estado, da fe que en la acción popular radicada con el número 05001-33-33-004-2011-00386-01, el Tribunal de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2016, complementada mediante providencias de 18 de junio y 11 de octubre de 2016, y que ésta última fue “notificada por correo electrónico remitido el 12 de octubre de 2016 al buzo destinado para tal efecto por el apoderado de los demandantes, el apoderado de los demandantes, el apoderado de los demandados, Uriel de Jesús Castaño Cárdenas y Jesús Arnoldo Casteñeda Gallo, el Ministerio de Cultura, el Municipio de Concepción, las Empresas Públicas de Medellín, la Empresa de Vivienda de Antioquia y el Curador Ad-litem designado para representar en el proceso a la fundación Tierra viva y al señor José Saúl Castañeda Cárdenas. En consecuencia de lo anterior, dicha providencia cobró ejecutoria a las 17:00 horas del 18 de octubre de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso y las actuaciones surtidas por el Tribunal de Antioquia.”
18 Folio 6 del expediente. La señora Judith Herrera Cadavid, Secretaria General del Tribunal de Antioquia, mediante oficio 2997 de 12 de mayo de 2017, respondió la solicitud antes indicada, en los siguientes términos: “1. Analizadas las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, en los apartes atinentes a la notificación de las providencias que se profieran en los Tribunales Administrativos en segunda instancia, no se desprende de ellas, el deber de notificar específicamente las sentencias proferidas en acciones populares al juez o al funcionario judicial que conoció el proceso en primera instancia. En la mayoría de los casos, una vez proferida la sentencia, el proceso se remite completo al juez de primera instancia y será tal funcionario, quien, para dictar el auto de obedézcase y cúmplase, tenga conocimiento de la providencia de segunda instancia. En casos como el presente, en el que el expediente se remitió al Consejo de Estado, para su eventual revisión; si se accedió a las pretensiones, el actor popular deberá adelantar, una vez vencido el término concedido en la sentencia, el incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la Ley antes citada.
2. De otra parte, como bien es sabido, el proceso de la referencia, no se encuentra en esta Corporación actualmente, por lo que no es posible para suscrita, saber a ciencia cierta si se solicitó el pago de expensas para copias del proceso, todo ello, por cuanto el expediente fue remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2016 mediante Oficio No. 8652.
Finalmente, es de recordar que en la página de gestión de la Rama Judicial se pueden consultar todas las decisiones que se adelanten en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la cual se pueden descargar todas las providencias dictadas en segunda instancia, incluyendo la Sentencia y la Adición a la misma. …haber dado contestación a su derecho de petición.”19 19 Folio 6 del expediente. Ante la respuesta dada por el Tribunal de Antioquia, el señor Sergio Mario Gaviria Zapata, y mediante escrito con fecha ilegible20, nuevamente solicita a la señora Judith Herrera Cadavid, Secretaria General Tribunal de Antioquia:“Teniendo en cuenta su respuesta se requiere saber quién tiene la obligación legal de notificar las sentencias del Ad-quem al A Quo pues la(sic) sentencias son para cumplirse, más cuando están ejecutoriadas hace más de seis meses y que la eventual revisión que se surte ante el Consejo de Estado no suspende la ejecutoria del fallo.” Lo anterior, muestra que la respuesta dada no satisfizo al petente y sea por eso que además de esa segunda petición, intentó tutela y para obtener “una respuesta completa” a la petición de 27 de abril de 2017. Ahora bien, de lo descrito anteriormente, se advierte que ante la pregunta formulada en relación con quién “tiene el deber legal de notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín de la sentencia de segunda instancia para lo referente al cumplimiento” la autoridad judicial accionada, respondió al demandante en los siguientes términos. “Analizadas las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, en los apartes
atinentes a la notificación de las providencias que profieren en segunda instancia, no se desprende de ellas el deber de notificar específicamente la sentencia...al Juez o funcionario que conoció el proceso en primera instancia ...una vez ...se remite al Juez de Primera Instancia...El actor popular deberá adelantar una vez vencido el término concedido en la sentencia, el incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la ley antes citada...” En estas condiciones, se concluye que la autoridad demandada, respondió oportuna, suficiente, concreta, de fondo, congruente con lo solicitado, respuesta que al haber sido aportada con la tutela se evidencia que de ella tuvo conocimiento el interesado. Adicionalmente, se advierte que la demandada analizó los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, y dio respuesta a la petición de 27 de abril de 2017. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la petición, la respuesta adquiere la naturaleza de concepto, que no es vinculante, y que el interesado queda en libertad de acogerlo o no, sin que en este último caso per se implique vulneración de derecho fundamental de petición y del debido proceso. 20 Folio 4 del expediente III.DECISIÓN De conformidad con lo esbozado, la Sala no encuentra vulnerados los derechos invocados, razón por la cual negará la protección del derecho de petición y al debido proceso, así declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. NIÉGUESE la tutela impetrada por lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.