CE-11001-03-15-000-2017-01429-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01429-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término
razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[L]a sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por la Sección Tercera el 28 de septiembre de 2015, notificada por edicto que se desfijó el 13 de octubre de 2015 –según la consulta efectuada en el sistema Justicia Siglo XXI-, y la acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2017, es decir, que transcurrió 1 año, 7 meses y 17 días entre la causa que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta actuación constitucional (...) la solicitud de adición o complementación de la sentencia, así como la de nulidad fueron elevadas por el actor el 1 y 2 de noviembre de 2016, respectivamente, transcurrido 1 año y 19 días de la notificación de la sentencia (notificada el 13 de octubre de 2015), es decir, fuera del término de ejecutoria de la sentencia y 11 meses después de haberse devuelto el expediente al tribunal de origen (7 de diciembre de 2015), dejando fenecer el término señalado en la ley para solicitar la adición o complementación del fallo, según lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P (...) el actor no hizo uso oportuno de los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la
decisión judicial objeto de reproche, carga que no se puede trasladar al juez constitucional, pues ello desconocería el requisito de subsidiariedad como presupuesto objetivo de procedencia de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01429-00(AC)
Actor: JORGE LUIS PABÓN APICELLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jorge Luis Pabón Apicella, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a
la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor adelantó acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia1 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto, a su juicio, en esa decisión se omitió “pronunciarse y resolver sobre hechos vertebrales y pretensiones planteadas en la demanda”.
El proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el radicado Nº 08001233100019980166800, que en fallo de 19 de octubre de 20062, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto por ineptitud de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. En el trámite de segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección "B" de esta Corporación, en sentencia de 28 de septiembre de 20153, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fallo que, en sentir del actor, no se pronunció ni resolvió todo lo planteado en la demanda, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Afirmó el accionante que las omisiones contempladas en la sentencia que se ataca constituyen una nulidad constitucional insaneable, que se debe declarar por cuanto los fallos judiciales deben resolver todas las pretensiones y asuntos planteados en la demanda “con pronunciamiento expreso, motivado, razonable, proporcional, adecuado y completo, a efectos de conjurar la arbitrariedad, abuso y corrupción judicial4”. 1 Mediante la cual se revocó la providencia de 24 de marzo de 1994, proferida por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. 2 Folio 124. 3 Folio 66. 4 Folio 3. Aseveró que el proceso no puede terminar cuando el juez de conocimiento omite resolver en la sentencia todos los argumentos planteados en la demanda, caso en el cual, no puede entenderse que exista sentencia resolutiva ni vinculante en firme, sino que se configura una plena vía de hecho. Sostuvo que tal como consta en el Sistema de Información Siglo XXI de la rama judicial, el 2 de noviembre de 2016 solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado la complementación o adición del fallo de 28 de septiembre de 2015, solicitud respecto de la cual no hubo pronunciamiento, por lo que supone que el fallo no está en firme, ya que el proceso no podía darse por terminado hasta tanto no se resolviera dicho requerimiento, razón por la cual la sentencia carece de efectividad y, por ende, está viciada de nulidad. Por último, agregó que el proceso no podía encontrarse en firme ni ser devuelto al despacho de origen sin resolver la referida solicitud, toda vez que la orden de devolución estaba condicionada expresamente a la firmeza del fallo, lo que no se podía dar sin resolver la solicitud.
2. Fundamentos de la acción La parte actora sostiene que la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 28 de septiembre de 2015, mediante el cual revocó la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa Nº 1998-01668-01,
incurrió en una “vía de hecho” por cuanto, a su juicio, omitió resolver en el fallo todos los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, remitió el proceso al despacho de origen sin resolver la solicitud de complementación o adición del fallo, lo que daba lugar a que se declarara la nulidad.
3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “4.1.- Que sea decretada la existencia de la OMISIÓN en la sentencia de segundo grado del 28-09-2015 y sobre HECHOS y PRETENSIONES esenciales planteadas por el actor/demandante , que causa su INEXISTENCIA, CARENCIA DE PODER VINCULADOR e INEFECTIVIDAD y la constituye en VÍA DE HECHO; y, por ende, genera la necesidad imperiosa de que el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia que sea completa y resuelva sobre los HECHOS y ASUNTOS PLANTEADOS en la demanda (art 55 ley estatutaria de la administración de justicia 270 de 1996) y con MOTIVACIÓN clara, razonable, adecuada y completa, que garantice la PREVALENCIA, eficacia y protección de los derechos fundamentales y humanos del actor/demandante y de las partes en el proceso, la igualdad de las partes en el trámite; la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el sometimiento a la ley, la subordinación y respeto a los precedentes judicial obligatorios invocados – norma de origen judicialla subordinación y respeto a los precedentes judicial obligatorios invocados –norma de origen judicial- (art 2º, 13; 93; 214; 228; 230 CN).
4.2.- Que como petición subsidiaria, para el evento de que no prospere la petición inicial, sea ordenado al juez de segundo grado en el proceso de la referencia (08001233100019980166801) ADICIONAR o COMPLEMENTAR la omisiva e incompleta sentencia de segundo grado; de manera que exista fallo que sea completo y resuelva sobre los HECHOS y ASUNTOS PLANTEADOS en la demanda (art 55 ley estatutaria de la administración de justicia 270 de 1996) y con MOTIVACIÓN clara, razonable, adecuada y completa, que garantice la PREVALENCIA, eficacia y protección de los derechos fundamentales y humanos del actor/demandante y de las partes en el proceso, la igualdad de las partes en el trámite; la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el sometimiento a la ley, la subordinación y respeto a los precedentes judicial obligatorios invocados – norma de origen judicialla subordinación y respeto a los precedentes judicial obligatorios invocados –norma de origen judicial- (art 2º, 13; 93; 214; 228; 230 CN). 4.3.- Que se advierta a los magistrados de la subsección “B” de la Sala Tercera del Consejo de Estado no volver a incurrir en la misma violación de los derechos fundamentales y humanos y de las garantías procesales y constitucionales de las partes”5.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente como prueba los siguientes documentos: Copia de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor contra la Nación, Rama Judicial, el 27 de septiembre de 1998, en la que invocó como
pretensiones, entre otras, que se declarara que la demandada era responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos imputables, por razón de la actuación de sus agentes judiciales, causados al accionante en el proceso 5 Folio 12. ordinario adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla6, actor: Elías Mualín Bartarce y otros, contra el Banco del Comercio. Copia de la sentencia de 19 de octubre de 20067, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de reparación directa radicada bajo el Nº 080012331000199801668-01, actor: Jorge Luis Pabón Apicella, demandado: Nación, Rama Judicial. Copia del fallo de 28 de septiembre de 20158, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", en la acción de reparación directa radicada bajo el Nº 080012331000199801668-01, actor: Jorge Luis Pabón Apicella, demandado: Nación – Rama Judicial.
5. Trámite procesal El despacho admitió la demanda9 y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Rama Judicial, como tercera con interés en el resultado del proceso10.
6. Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B" En escrito que obra en el folio 25 del expediente11, el consejero titular del despacho ponente de la sentencia objeto de tacha constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no reunir los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Señaló que el actor en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó que se declarara “la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla12, mediante la cual revocó la 6 Folio 126. 7 Folio 68. 8 Folio 43. 9 Por auto de 7 de junio de 2017. 10 Fl. 17. 11 Radicado el 21 de junio de 2017. 12 Preferida en el proceso civil ordinario de Elías Mualin Batarce y Otros contra el Banco del Comercio. providencia de 24 de marzo de 1994, expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que declaró la nulidad de las escrituras públicas Nº 1890 y complementaría Nº 2859, así como del crédito hipotecario registrado en estas. Lo anterior, por cuanto a su juicio en esa decisión se omitió el estudio de varios extremos de la Litis”. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 19 de octubre de 2006, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto, por cuanto encontró demostrado que la sentencia respecto de la cual se deprecaba el error jurisdiccional alegado no estaba ejecutoriada al momento de la presentación de la demanda, en tanto se encontraba pendiente de resolver el recurso de casación, por lo que no cumplía uno de los requisitos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Mencionó que la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, en
sentencia de 28 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia. Para ello considero que “el sentido del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que exige como presupuesto del error jurisdiccional que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, no puede entenderse como un requisito de procedibilidad para ejercer la acción de reparación directa, sino como uno sustancial para acreditar la existencia del error”. Aseveró que en el proceso se encontró demostrado que el Tribunal Superior de Barranquilla, desarrolló de manera expresa cada uno de los puntos del análisis propuesto por las partes en sus recursos, y que las presuntas omisiones que adujo el actor en las que había incurrido dicha Corporación se fundamentaron en los mismos argumentos que esgrimió durante todo el proceso civil, sin que le sea posible a la Jurisdicción Contencioso Administrativa actuar como una tercera instancia de decisión sobre asuntos que fueron objeto de pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria, máxime, cuando no se evidenció que el tribunal civil haya dejado de resolver algún extremo de la litis, como lo sostuvo el actor. Reiteró que no se encontró probado que la decisión del tribunal haya transgredido la ley, por lo que se revocó la sentencia apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de 28 de septiembre de 2015 fue notificada a las partes mediante edicto que se desfijó el 13
de octubre de 2015, y la solicitud de amparo fue presentada hasta el 30 de mayo de 2017, esto es, después de un (1) año, siete (7) meses y 17 días de notificada, siendo evidente que no cumple con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela. Agregó que la solicitud de adición y complementación de la sentencia, fue radicada por el actor el 1º de noviembre de 2016, un (1) año y 28 días después de haber sido notificada (13 de octubre de 2015) y casi 11 meses después de haberse devuelto el expediente al tribunal de origen (7 de diciembre de 2015), no siendo procedente que el accionante pretendiera la complementación o adición de la sentencia, así como su nulidad luego un 1 año y 28 días de encontrarse debidamente ejecutoriada, y que acudiera a la acción de amparo para controvertir la decisión después de 19 meses y 17 días de notificada la decisión que ataca. Agregó que, solo en gracia de discusión, si el término para interponer la acción se contara a partir de la fecha de la solicitud de adición y complementación de la sentencia, esto es del 1º de noviembre de 2016, igualmente se puede concluir no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo, como se dijo, fue radicada el 30 de mayo de 2017, esto es, seis (6) meses y 29 días después de haber elevado la última solicitud en el proceso ordinario que aquí se ataca, lo que no se compadece con el presupuesto de inmediatez de la acción de
tutela. Resaltó que, de conformidad con el artículo 311 del C.P.C., la sentencia puede adicionarse a solicitud de parte cuando es presentada dentro del término de ejecutoria, por lo que resulta claro que en este caso el demandante dejó fenecer el término para elevar la solicitud de adición y complementación, así como para proponer el incidente de nulidad, encontrándose la sentencia atacada debidamente ejecutoriada, por lo que no es de recibo que el actor luego de más de 19 meses pretenda controvertir la decisión a través de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 055 de 2003
(reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró al actor los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, mediante la cual revocó el fallo proferido el 19 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa Nº 1998-01668-01, por cuanto, a su juicio, omitió resolver en el fallo todos los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, remitió el proceso al despacho de origen sin resolver la
solicitud de complementación o adición de la sentencia, lo que daba lugar a que se declarara la nulidad. Previo a ello, se debe verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
3. El requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional13, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los
derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”14 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar15, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201616, así: “(i) La situación personal del peticionario: Debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: Pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de 13 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
14 Ibídem. 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: Existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: La Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de
terceros si se declarara procedente17”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201619 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante20. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable21”. (Negrilla de la Sala). 17 Ibídem. 18 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 19 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 21 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto Del material probatorio que obra en el proceso, se observa que el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 25 de septiembre de 1998, interpuso demanda contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante la cual se revocó la providencia de 24 de marzo de 1994, expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, “que declaró la nulidad de las escrituras públicas Nº 1890 y complementaria Nº 2859, así como del crédito hipotecario registrado en ellas, por cuanto a su juicio en esa decisión se omitió el estudio de varios extremos de la Litis”.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 19 de octubre de 2006, se
declaró inhibido para resolver el fondo del asunto por cuanto encontró demostrado que la sentencia sobre la cual se predicaba el error jurisdiccional no estaba ejecutoriada al momento de la presentación de la demanda, en tanto estaba pendiente la resolución del recurso de casación, con lo que no se cumplía uno de los requisitos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, que la sentencia para el momento de la presentación de la demanda se encontrara debidamente ejecutoriada. En segunda instancia, la Subsección "B" de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo de 28 de septiembre de 2015, revocó la decisión anterior, al considerar que la exigencia consagrada en el artículo 67 ibídem no puede entenderse como un requisito de procedibilidad para ejercer la acción de reparación directa, sino como uno sustancial para acreditar la existencia del error invocado. Aunado a ello, estableció que era procedente el análisis del fondo del asunto, pues si bien a la fecha de la presentación de la demanda (15/09/1998), la providencia contentiva del presunto error alegado no se encontraba ejecutoriada, se constató que la misma quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2002, una vez notificada la sentencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia. Igualmente encontró demostrado que el Tribunal Superior de Barranquilla desarrolló de manera expresa todos los aspectos propuestos por las partes en el recurso de apelación, y que las presuntas omisiones en que adujo el actor había incurrido dicha Corporación se fundamentaron en los mismos argumentos que
esgrimió en el proceso civil, no siendo posible que la Jurisdicción Contencioso Administrativa actuara como tercera instancia de decisión sobre aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria, además, no se evidenció que el tribunal hubiera dejado de resolver algún extremo de la litis, como lo afirmó el demandante. En consecuencia, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia de 28 de septiembre de 2015, fue notificada por edicto que se fijó el 8 de octubre de 2015 y desfijado el 13 del mismo mes y año, tal como se advierte en la consulta del proceso en el Sistema Justicia Siglo XXI, en el que se encontró la siguiente información. Ahora bien, la Sala advierte que el actor invoca la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", con ocasión de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, mediante la cual revocó el fallo de 19 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa Nº 0800123-31-000-1998-01668-01 (33733) y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. De lo anterior se advierte, que la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por la Sección Tercera el 28 de septiembre de 2015, notificada por edicto que se desfijó el 13 de octubre de 2015 –según la consulta efectuada en el sistema
Justicia Siglo XXI22-, y la acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2017, es decir, que transcurrió 1 año, 7 meses y 17 días entre la causa que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y 22 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=CBFQMsXNjcQlHGx8Z01fztaSpuA%3d la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta actuación constitucional. Ahora, si en gracia de discusión, se contara el término para interponer la acción a partir de la fecha de la solicitud de adición y complementación de la sentencia, esto es, del 1º de noviembre de 2016, igualmente se arrimaría a la conclusión que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo, como se dijo, fue radicada el 30 de mayo de 2017, esto es, seis (6) meses y 29 días después de haber elevado la última solicitud en el proceso ordinario que aquí se cuestiona, lo que no se compadece con el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. De otra parte, revisado el material probatorio que obra en el expediente, el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI y lo manifestado por la autoridad judicial en la contestación de la demanda, encuentra la Sala que la solicitud de adición o complementación de la sentencia, así como la de nulidad fueron elevadas por el actor el 1 y 2 de noviembre de 2016, respectivamente, transcurrido
1 año y 19 días de la notificación de la sentencia (notificada el 13 de octubre de 2015), es decir, fuera del término de ejecutoria de la sentencia y 11 meses después de haberse devuelto el expediente al tribunal de origen (7 de diciembre de 2015), dejando fenecer el término señalado en la ley para solicitar la adición o complementación del fallo, según lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P. De lo anterior se advierte que el actor no hizo uso oportuno de los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la decisión judicial objeto de reproche, carga que no se puede trasladar al juez constitucional, pues ello desconocería el requisito de subsidiariedad como presupuesto objetivo de procedencia de la acción de tutela. La Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2015, señaló que la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es reabrir un asunto litigioso que por negligencia
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