🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01429-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01429-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER NUEVA ACCIÓN DE TUTELA Revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se encontró (…) Identidad fáctica en las tutelas: Los hechos en que se fundamentaron ambas tutelas, son idénticos, pues en las dos se alega la vulneración a los derechos fundamentales del señor [J.L.P.A.] al proferirse dentro del proceso de reparación directa (…) el fallo del 28 de septiembre de 2015 [al] negar las pretensiones de la demanda. En relación a los derechos invocados también existe identidad (…) Identidad de demandante (…) pues todas fueron presentadas por el señor [J.L.P.A.] Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. Teniendo configurados los anteriores requisitos es menester estudiar si existe alguna justificación para que el actor haya presentado dos acciones de tutela con el mismo fin (…) El accionante, ni en su escrito inicial, ni de impugnación, refirió la existencia de una tutela anterior. Por el contrario, en la presente demanda (…) manifestó: “No he propuesto tutela anterior por los MISMOS hechos, pretensiones, fundamentaciones y razones jurídicas” Así, no advierte la Sala la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior (…) Es así como, luego de realizar un análisis minucioso de

la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que reposa en el proceso, se pudo concluir que existía plena identidad en estos supuestos, por lo que resulta evidente que la parte accionante incurrió en temeridad (…) Así, se hace necesario que se COMPULSEN COPIAS al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Atlántico, para que investigue las actuaciones del abogado [J.L.P.A.] al presentar acciones de tutela por los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción y elementos de configuración de la temeridad en la acción de tutela consultar, la sentencia T-151 de 2010, C.P.

Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional y la sentencia del 30 de mayo de 2014, exp. 25000-23-42-000-2014-00675-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01429-01(AC)

Actor: JORGE LUIS PABÓN APICELLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante,

contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 30 de mayo de 20171, el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Consideró vulnerados dichos derechos al proferirse dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 0800-1233-1000-1998-01668-01, el fallo del 28 de septiembre de 2015, expedido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante el cual se revocó la sentencia del 19 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se declaró inhibido para estudiar de fondo las pretensiones para, en su lugar, negarlas.

Como pretensiones expuso: “4.1.- Que sea decretada la existencia de OMISIÓN en la sentencia de segundo grado del 28-9-2015 y sobre HECHOS Y PRETENSIONES esenciales planteados por el actor/demandante, que causa su INEXISTENCIA, CARENCIA DE PODER VINCULADOR e INEFECTIVIDAD y la constituye en VÍA DE HECHO; y, por ende, genera la necesidad imperiosa de que el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia que sea completa y resuelva sobre los HECHOS

y ASUNTOS PLANTEADOS en la demanda (art 55 ley estatutaria de la administración de justicia #270 de 1996) y con MOTIVACIÓN clara, razonable, adecuada y completa (…). 4.2.- Que como petición subsidiaria, para el evento de que no prospere la petición inicial, sea ordenada al juez de segundo grado en el proceso de la referencia (08001233100019980166801) ADICIONAR O COMPLEMENTAR la omisiva e incompleta sentencia de segundo grado; de manera que exista fallo que sea completo y resuelva sobre los HECHOS Y ASUNTOS PLANTEADOS en la demanda (art 55 ley estatutaria de la administración de justicia #270 de 1996) y con MOTIVACIÓN clara, razonable, adecuada y completa. (…) 4.3.- Que se advierta a los magistrados de la subsección “B” de la sala tercera del Consejo de Estado no volver a incurrir en la misma violación 1 Folio 13 del expediente de los derechos fundamentales y humanos y de las garantías procesales y constitucionales de las partes.”2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. El 25 de septiembre de 1998, el accionante, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el presunto

error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia3 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que en dicha decisión se omitió “pronunciarse y resolver sobre hechos vertebrales y pretensiones planteados en la demanda.” 2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el número de radicado 0800-1233-1000-1998-01668-00, que en fallo del 19 de octubre de 20064, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto, por ineptitud de la demanda. 2.3. La anterior decisión fue apelada por el demandante y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante providencia del 28 de septiembre de 20155, revocó la decisión para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, fallo que, en sentir del actor, no se pronunció ni resolvió todo lo planteado, situación que vulnera sus derechos fundamentales. Como fundamento de la mencionada sentencia, expuso lo siguiente: “(…) expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisoria de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.

2 Folio 12 del expediente 3 Mediante la cual se revocó la providencia del 24 de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. 4 La mencionada providencia obra a folios 68 a 124 del expediente 5 La anotada decisión obra a folios 44 al 67 del expediente y fue notifica por edcito desfijado el 13 de octubre de 2015. (…).6 2.4. Posteriormente el 7 de diciembre de 2015, al estar debidamente ejecutoriada la decisión, se devolvió expediente al tribunal de origen, para su archivo. 2.5. El accionante el 10 de junio de 20167, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y la “imparcialidad procesal”. Lo anterior, como consecuencia de la decisión que dicha autoridad judicial dictó dentro del proceso de reparación directa, en el cual profirió sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2015, en la que no se habría abordado todos los temas de la demanda. La pretensión que formuló el actor se concretó en que se tutelaran los derechos invocados, así como dejar sin efectos la decisión referida y se ordene dictar una nueva sentencia. 2.6. El señor Pabón Apicella el 1° y 2 de noviembre de 2016, interpuso incidente de nulidad procesal y adición y complementación, respectivamente, de la

sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa.8 2.7. Por otro lado la acción de tutela impetrada, fue fallada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Quinta, el 9 de marzo de 2017, en la que se declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el cumplimiento del requisito adjetivo de inmediatez. Al respecto afirmó que: “En efecto, la demanda de tutela fue radicada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de junio de 2016 (fl. 12). Por su parte, la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, de acuerdo al folio identificado con el número 549 del cuaderno anexo9, fue notificada mediante edicto desfijado el 13 de octubre de 2015. El término de ejecutoria terminó el 16 de octubre siguiente. Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que tal y como lo identificó la Sala de primera instancia la presente acción de tutela incumple el requisito adjetivo de la inmediatez por propasar el término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia.”

3. Sustento de la vulneración El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada, al proferir fallo del 28 de septiembre de 2015, mediante el cual revocó la sentencia proferida el 19 de 6 Folio 66 del expediente 7 El número de radicado de la mencionada acción de tutela es 11001-03-15-000-2016-01726-01, fallada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez. 8 Las referidas actuaciones se desprenden de la página web de la rama judicial, la cual obra a folio 225 del expediente. 9 El cuaderno anexo está sin foliar. La copia del edicto de la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 199801668 01 se encuentra a continuación de la providencia correspondiente. El número de folio referido corresponde al orden original del proceso correspondiente. octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa N° 0800-1233-1000-1998-01668-01, incurrió en una vía de hecho por cuanto, a su juicio, se omitió resolver en el fallo todos los argumentos planteados en la demanda ordinaria y remitió el proceso al despacho de origen sin resolver la solicitud de complementación o adición del fallo, lo que daba lugar a que se declara la nulidad. Al respecto, afirmó que las omisiones contempladas en la sentencia atacada constituyen una nulidad constitucional insaneable, que se debe declarar por cuanto los fallos judiciales deben resolver todas las pretensiones y asuntos planteados en la demanda “con pronunciamiento expreso, motivado, razonable, proporcional, adecuado y completo, a efectos de conjurar la arbitrariedad, abuso y corrupción judicial.10” Aseveró que el proceso no puede terminar cuando el juez de conocimiento omite resolver en la sentencia todos los argumentos planteados en la demanda, caso en el cual, no puede entenderse que exista sentencia resolutiva ni vinculante en firme, sino que se configura una plena vía de hecho. Sostuvo que tal y como consta en el Sistema de Información Siglo XXI de la Rama

Judicial, el 2 de noviembre de 2016 solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado la complementación o adición del fallo del 28 de septiembre de 2015, solicitud respecto de la cual no hubo pronunciamiento, por lo que supone que el fallo no está en firme, ya que el proceso no podía darse por terminado hasta tanto no se resolviera dicho requerimiento, razón por la cual la sentencia carece de efectividad y por ende, está viciada de nulidad. Concluyó su alegato, indicando que el proceso no podía encontrase en firme ni ser devuelto al despacho de origen sin resolver la referida solicitud, toda vez que la orden de devolución estaba condicionada expresamente a la firmeza del fallo, la que no se podía dar sin resolver la solicitud.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 7 de junio de 201711, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, como autoridad judicial accionada, así como, a la Nación – Rama Judicial y al Tribunal Administrativo del Atlántico como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda instaurada. 3.2. Intervenciones 10 Folio 3 del expediente 11 Folios 25 al 29 del expediente Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 18 al folio 22 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 3.2.1 Intervención del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección

“B” Mediante escrito del 20 de junio de 201712, el consejero titular de la sentencia objeto de tacha constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, lo anterior en cuanto la sentencia del 28 de septiembre de 2015 fue notificada a las partes mediante edicto desfijado el 13 de octubre de 2015 y la solicitud de amparo se presentó hasta el 30 de mayo de 2017, esto es, después de transcurridos 1 año, 7 meses y 17 días. Sostuvo que el trámite de reparación directa se llevó a cabo conforme a las etapas propias del proceso y las decisiones adoptadas se ajustaron en la ley y la jurisprudencia e indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 19 de octubre de 2006, se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto, por cuanto encontró demostrado que la sentencia respecto de la cual se deprecaba el error jurisdiccional alegado, no estaba ejecutoriada al momento de la presentación de la demanda, en tanto se encontraba pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, por lo que no cumplía uno de los requisitos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Mencionó que en sentencia del 28 de septiembre de 2015 revocó la decisión de primera instancia al considerar que “el sentido del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que exige como presupuesto del error jurisdiccional que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, no puede entenderse como un requisito de procedibilidad para ejercer la acción de reparación directa, sino como uno

sustancial para acreditar la existencia del error.” Reiteró que en el proceso de reparación directa se desarrolló de manera expresa cada uno de los puntos del análisis propuestos por las partes en sus recursos y que de las presuntas omisiones que adujo el actor en las que había incurrido dicha Corporación, se fundamentaron en los mismos argumentos que esgrimió durante todo el proceso civil, sin que le sea posible a la jurisdicción contenciosa administrativa actuar como una tercera instancia de decisión sobre asuntos que fueron objeto de pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria. Agregó que no es procedente la solicitud de adición y complementación de la sentencia, toda vez que la misma fue radicada por el actor el 1° de noviembre de 2016, esto es, 1 año y 28 días después de haber sido notificada (13 de octubre de 2015) y casi 11 meses después de haberse devuelto el expediente al tribunal de origen (7 de diciembre de 2015). Agregó que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede adicionarse a solicitud de parte cuando es presentada dentro 12 Folios 104 al 105 del expediente. del término de ejecutoria, por lo que resulta claro que el demandante dejó fenecer dicho término, así como para proponer incidente de nulidad, por lo que no es de recibo, que el actor luego de más de 19 meses pretenda controvertir la decisión a través de la presente acción constitucional. Concluyó que, en gracia de discusión, si el término para interponer la acción se contara a partir de la fecha de la solicitud de adición y complementación de la sentencia, esto es, 1° de noviembre de 2016, igualmente tampoco cumpliría con el

requisito de inmediatez, ya que en dicho caso, hubiera transcurrido un término de 6 meses y 29 días.

4. Fallo impugnado13

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Pabón Apicella. Afirmó que la demanda de tutela incumplía el requisito de la inmediatez, por cuanto, la sentencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa objeto de reproche constitucional, fue proferida el 28 de septiembre de 2015 y notificada por edicto desfijado el 13 de octubre del mismo. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 30 de mayo de 2017, lo que conllevó a que transcurriera 1 año, 7 meses y 17 días, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la parte actora no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Agregó que en gracia de discusión, si se contara el término para interponer la acción a partir de la fecha de la solicitud de adición y complementación de la sentencia, esto es, 1° de noviembre de 2016, igualmente se llegaría a la misma conclusión, toda vez que entre la ejecutoria de la misma y la radiación del escrito de tutela, transcurrió un término 6 meses y 29 días. Concluyó indicando que el actor no hizo uso oportuno de los medios de defesa judicial que tenía a su disposición en aras de cuestionar la decisión objeto de reproche, “carga que no se le puede trasladar al juez constitucional, pues ello

desconocería el requisito de subsidiariedad como objetivo de procedencia de acción de tutela.”14

5. Impugnación15

Por medio de escrito del 4 de abril de 2018, enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando in extenso los argumentos del escrito inicial. 13 Folios 219 del expediente 14 Folio 226 del expediente 15 Folio 238 del expediente Por otro lado y frente a los motivos de inconformidad relacionados con el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, adujo en primer lugar, que la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el numeral 1° del artículo 8° estableció que “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Agregó que, dicha norma fue ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y tiene carácter prevalente en el ordenamiento jurídico interno, puesto que así lo establecen los artículos 93 y el ordinal segundo de la Carta Política. Igualmente, refirió que el artículo 86 de la Constitución Política estableció un término razonable para presentar la acción de tutela, sin hacer referencia alguna a limitaciones específicas de tiempo. Añadió que “la Corte Constitucional haciendo

interpretación sobre dicho artículo, consideró que en sentencias suyas, que un plazo racional era el de 6 meses, aduciendo entre otras razones, la seguridad jurídica”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 21 de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como, el Artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jorge Luis Pabón Apicella, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se presenta en el caso concreto el fenómeno de la temeridad?

En caso negativo se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con fallo del 28 de septiembre de 2015, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) la figura jurídica de la temeridad y iii) análisis

del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena16 habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. La actuación temeraria en la acción de tutela 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad

en la causa petendi, (iii) identidad de objeto y, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción20. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan21. En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, señaló: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la

pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso22”. Así lo señaló también esta Corporación, entre otras, en sentencia de 1° de noviembre de 201223, en la que señaló: “De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este 20 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2011. 22 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 11001-03-15-000-2012-0131800 (AC). ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento”24. 3.3. Análisis del caso concreto Sea lo primero advertir que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se encontró una accion de tutela con hechos fácticos similares, que involucra como accionante al señor Jorge Luis Pabón Apicella, por lo que, corresponde a esta Sala decidir si en la tutela presentada por el actor se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto. De confluir los

tres elementos se analizará si existe alguna justificación para interponer la nueva acción o si por el contrario se presentó de forma temeraria, por lo que se pasa a analizar cada uno de los requisitos enunciados: Tutela con radicación 11001Tutela con radicación 1100103-15-000-2016-01726-01 03-15-000-2017-01429-01 Consejo de Estado – Sección Consejo de Estado – Sección Accionado Tercera – Subsección B. Tercera – Subsección B. - Acceso a la - Acceso a la Derechos administración de administración de justicia vulnerados justicia, - Igualdad - Igualdad - Debido proceso - Debido proceso - Defensa - La “imparcialidad procesal” El señor Pabón Apicella, en El señor Pabón Apicella, en ejercicio de la acción de tutela, ejercicio de la acción de tutela, demandó al Consejo de demandó al Consejo de Estado Estado – Sección Tercera – – Sección Tercera – Subsección Hechos Subsección B, al proferirse B, al proferirse dentro del dentro del proceso de proceso de reparación directa reparación directa con radicado con radicado N° 0800-1233N° 0800-1233-1000-19981000-1998-01668-01, el fallo del 01668-01, el fallo del 28 de 28 de septiembre de 2015, septiembre de 2015, expedido expedido por el Consejo de por el Consejo de Estado – Estado – Sección Tercera – Sección Tercera – Subsección Subsección B, mediante el cual B, mediante el cual se revocó la se revocó la sentencia del 19 de

sentencia del 19 de octubre de octubre de 2006 proferida por el 2006 proferida por el Tribunal Tribunal Administrativo del Administrativo del Atlántico, en Atlántico, en el cual se declaró el cual se declaró inhibido para inhibido para estudiar de fondo estudiar de fondo las las pretensiones para, en su pretensiones para, en su lugar, lugar, negar las pretensiones de negar las pretensiones de la la demanda. demanda. “4.1.- Que sea decretada la “sea revocada integralmente la existencia de OMISIÓN en la sentencia del 28 de septiembre sentencia de segundo grado de 2015 y sea dispuesto el del 28-9-2015 y sobre proferimiento de una NUEVA” Pretensiones HECHOS Y PRETENSIONES sentencia de fondo en su 24Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado N° 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT). esenciales planteados por el reemplazo que afronte y actor/demandante, que causa conteste con debida y completa su INEXISTENCIA, CARENCIA motivación y resolución DE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...