CE-11001-03-15-000-2017-01430-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01430-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De la revisión del fallo cuestionado se advierte que el Tribunal tomó una decisión acorde con las pruebas aportadas al proceso, pues los demandantes no allegaron los elementos de prueba suficientes para demostrar las responsabilidad alegada, toda vez que no hay certeza del tipo de artefacto que causó el daño, no se determinó que en la zona hubiera otros hechos similares ni combates con fuerzas armadas y, mucho menos se acreditó que el daño hubiera ocurrido por la acción u omisión del Ejército Nacional. Ante la ausencia de pruebas que permitieran establecer la responsabilidad de la Administración, la autoridad judicial demandada optó por una interpretación razonable y que se ajusta a los hechos demostrados en el desarrollo del proceso de reparación directa. Cabe advertir que el juez, magistrado o la Sala puede decretar pruebas de oficio cuando las considere necesarias para esclarecer el asunto que va a decidir. No se puede interpretar esa facultad como la obligación del juzgador de suplir las falencias probatorias de la parte interesada en demostrar algún hecho o circunstancia, como lo pretenden los demandantes, quienes no demostraron, mediante los medios de prueba pertinentes, la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa. En conclusión, de la lectura del fallo cuestionado, se tiene que en la sentencia del 9 de marzo de 2017, no se incurrió en defecto fáctico y, por lo tanto, no hay lugar a acceder al amparo solicitado. En consecuencia, se
confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01430-01(AC)
Actor: JUAN RAÚL BEDOYA RÚA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Juan Raúl Bedoya Rúa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan, Ósman, Yesid y Claudia Bedoya Arrieta y Damaris del Rosario Herrera Duarte, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yelly Caterine y Jair Humberto Bohórquez Herrera, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural No. 002, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “... solicito se declare que en la sentencia objeto de esta demanda de tutela se dieron las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales aquí expuestas y las que oficiosamente considere reconocibles la jurisdicción constitucional.
Que, consecuencialmente, se disponga dejarla sin efecto. Que, consiguientemente, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que vuela a proferir la sentencia…”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: En el año 2006, el señor Juan Raúl Bedoya Rúa fue víctima de una mina antipersonal en la vereda Yanacué, zona rural del departamento de Bolívar. Por ese hecho fue llevado inicialmente al centro asistencial más cercano en el municipio de Cantagallo y por la gravedad de las heridas, fue remitido al Hospital Universitario de Santander, en la ciudad de Bucaramanga, donde recibió atención médica.
Señaló el apoderado de los demandantes que en ese año la Alcaldía y la Personería municipal de Cantagallo expidieron certificaciones en las que se da cuenta de que el señor Juan Raúl Bedoya Rúa fue víctima de una mina antipersona en el marco del conflicto armado colombiano y relacionó otras pruebas en las que se advierte que por esos hechos la víctima perdió de manera parcial la pierna derecha y sufrió otras heridas. Por esos hechos, la víctima y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad y se indemnizaran los perjuicios sufridos. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo en descongestión de Cartagena que, en sentencia del 30 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Los demandantes apelaron la decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en
fallo del 9 de marzo de 2017, la confirmó, porque no se encontró demostrado que el señor Bedoya Rúa hubiera sido víctima de una mina antipersona.
3. Fundamentos de la acción de tutela Los demandantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico, porque no decretó pruebas de oficio para esclarecer los hechos y, al no tener certeza sobre lo ocurrido, decidió en contra de los derechos fundamentales de la víctima.
Además, que desconoció documentos oficiales en los que de manera expresa, se certificó el lugar y fecha de los hechos, con cual se omitió darles el valor probatorio correspondiente. Que se valoró de manera deficiente la historia clínica, pues allí se daba cuenta de las circunstancias en las que ocurrió la lesión y el lugar de los hechos, por lo que existió una indebida valoración de las pruebas. Lo mismo ocurrió con los testimonios y las demás pruebas dirigidas a demostrar que la víctima pisó una mina antipersona en la vereda Yanacué del departamento de Bolívar.
4. Oposición El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Ejército Nacional no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, pues, del estudio del fallo cuestionado consideró que se profirió conforme la sana crítica y que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se fundó en las pruebas aportadas al expediente.
Sumado a lo anterior, consideró que aunque se hubiera errado en la valoración probatoria, ese hecho no habría cambiado la decisión del Tribunal demandado,
pues tampoco se demostró el nexo causal para que se configurara responsabilidad extracontractual, pues no había certeza de que el accidente fue consecuencia de una acción u omisión del Ejército Nacional.
6. Impugnación El apoderado de los demandantes impugnó la decisión. En síntesis, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y advirtió que el juez de primera instancia no se pronunció sobre todos argumentos dirigidos a sustentar los defectos alegados.
Pidió que se revocara el fallo y se accediera al amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 9 de marzo de 2017.
A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada, con su actuación, vulneró los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Problema jurídico Conforme con la impugnación, ¿incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico por no acceder a las pretensiones dirigidas a que se declarara responsabilidad del Ejército Nacional por la lesión que sufrió el señor Juan Bedoya
Rúa? Caso concreto Conviene señalar que la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por las razones expuestas en la providencia impugnada3 y, por ende, pasa a estudiar el asunto de fondo. Corresponde determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia o si, como lo estimó el a quo, debía negarse el amparo, porque el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el defecto alegado. Los demandantes señalaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico4, toda vez que no se decretaron pruebas de oficio para determinar el lugar y las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, ante la duda, se debió favorecer a la víctima. Que hubo una indebida valoración de los documentos aportados al expediente, entre esos los documentos expedidos por la Alcaldía y la Personería Municipal de Cantagallo y la historia clínica del paciente. Lo mismo ocurrió con los testimonios y las demás pruebas dirigidas a demostrar que la víctima pisó una mina antipersonal en la vereda Yanacué del departamento de Bolívar. El Tribunal demandado, en el fallo del 9 de marzo de 2017, estudió si la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Juan Raúl Bedoya Rúa y otros contra el Ejército Nacional en el que determinó como problema jurídico a resolver si la institución militar era responsable por las lesiones sufridas por la víctima directa, quien pisó una mina antipersona en la vereda Yanacué, municipio de Cantagallo en el departamento de Bolívar.
Al respecto, encontró que de las pruebas aportadas al proceso no se demostró que las lesiones fueran ocasionadas por una mina antipersonal y que el hecho fuera atribuible por omisión al Ejército Nacional. 3 Folio 87 del expediente de tutela. 4 La Corte Constitucional ha definido que para que se incurra en defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Sentencia T146 de 2014. (negrilla de la Sala) Para llegar a esa conclusión, se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, ante lo cual encauzó el asunto en el régimen de falla en el servicio, por la omisión del deber de vigilancia y protección. En cuanto al caso concreto, advirtió que el daño se originó por la activación de un artefacto explosivo que le causó a la víctima la amputación del miembro inferior derecho. Sobre la imputación, esto es, que el hecho dañoso se pudiera atribuir a la acción u omisión del Ejército Nacional, se remitió a las pruebas aportadas al expediente
que son las siguientes: [… Copia auténtica de la certificación expedida por el Personero Municipal de Cantagallo Sur de Bolívar, el 24 de enero de 2006, en la cual se transcribe que: "Que el señor JUAN RAÚL BEDOYA RÚA, mayor de edad, Identificado con la cédula de ciudadanía número 8.829.212 de San Pablo Bolívar, sufrió heridas en Miembro Inferior Derecho el día diecisiete (17) de enero del año 2006, por una Mina Antipersonal de un campo minado en la vereda YANACUE, Jurisdicción del Municipio de Cantagallo Sur de Bolívar, colocada por un grupo al margen de la ley. Para constancia de lo anterior firmo la presente en Cantagallo, a los veinticuatro (24) día del mes enero del año dos mil seis 2006"]. Ahora bien, se evidencia entre las pruebas aportadas, en original, un certificado expedido por la Personera de Cantagallo en el año 2011 , en el cual se contradice la información manifestada en la constancia anterior, puesto que se expone lo siguiente: "Mediante la presente y una vez revisados los archivos de este despacho no se encontró (Sic) documentos relacionados con el caso del señor JUAN RAÚL BEDOYA RÚA, este despacho hizo las averiguaciones con presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Yanacué Nixon Mutis Sosa, quien reside desde hace 16 años en la vereda quien manifiesta "que el último accidente con minas antipersona que recuerde, sucedió en la vereda en el año 2000 y que el nombre del señor no se le hace conocido, además hizo las averiguaciones
con la comunidad y tampoco conocen al señor". Por lo tanto se solicita que se precise el lugar y fecha de la ocurrencia de los hechos". Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra entonces que no existe certeza sobre la veracidad de la información contenida en la certificación emitida por la Personería Municipal de Cantagallo en enero de 2006, puesto que el primer certificado da cuenta de la ocurrencia de unos hechos que posteriormente son negados por la misma entidad, al no encontrarse ningún registro de los mismos…] Varias declaraciones5 rendidas por personas que tuvieron conocimiento de los hechos, de las que se concluyó que el señor Bedoya Rúa sufrió un 5 Folios 245 a 268 del expediente en préstamo. Se encuentran relacionadas y valoradas en el fallo cuestionado, folios 477 a 480 del cuaderno de anexos de la acción de tutela. accidente que le causó lesiones en su miembro inferior derecho y, de manera unánime se expuso que los hechos ocurrieron en la vereda Mira Lindo en el municipio de Cantagallo, lo que contradijo la versión de la víctima y las certificaciones del personero y el alcalde de Cantagallo, quienes afirmaron que los hechos habían ocurrido en la vereda Yanacué, ante lo cual, el Tribunal resaltó que tiene certeza de que se trata de dos lugares diferentes. Historia clínica elaborada por el Hospital Universitario de Santander, que da cuenta de que la lesión del señor Bedoya Rúa fue ocasionada por una mina antipersona. Sin embargo, fue el paciente quien proporcionó esa información a los médicos. Luego carecía de valor probatorio.
Informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 20 de octubre de 2011, en el que se advierte que la lesión la ocasionó un artefacto explosivo, pero no hay certeza de que corresponda a una mina antipersona.
De lo anterior concluyó: “Así las cosas, se tiene que dentro del presente asunto , si bien está demostrado el daño causado al señor JUAN RAÚL BEDOYA RÚA, en cuanto a que el hecho dañoso se produjo por un artefacto explosivo, la Sala no encuentra claridad ni información contundente a partir de la cual pueda determinar que las graves lesiones que sufrió el actor fueron consecuencia del contacto accidental que éste haya tenido con una mina antipersona que haya sido abandonada por grupos terroristas con el objetivo de afectar las tropas militares.
Debe tenerse en cuenta que al expediente no se trajo prueba de alguna Investigación seguida por los supuestos hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda, y el informe rendido por el BATALLÓN No. 2 NUEVA GRANADA, del 25 de octubre de 2011, indica que para el 17 de enero de 2006 no se registraron incidentes o enfrentamientos con la guerrilla de las FARC, en la vereda Yanacué o sus alrededores. También se expone, que no existen en dicha entidad ningún reporte de hechos en los cuales resultara lesionado el señor
JUAN RAÚL BEDOYA RÚA.
Además, tampoco se probó dentro del proceso que en la zona donde sucedieron los hechos se encuentre delimitado como territorio con minas antipersona, para el año 2006, pues solo se conoce, de acuerdo
con el informe de la personería municipal de Cantagallo, que la última mina antipersona en la región de YANACUÉ se explotó en el año 2000. En el presente caso, a pesar de que se probó el daño causado al señor JUAN RAÚL BEDOYA RÚA, no existen elementos claros y contundentes que permitan determinar que las lesiones por éste padecidas se hayan ocasionado por la explosión de una mina antipersonal, esto porque no se allegaron al expediente informes militares o de policía sobre la presencia de este tipo de artefactos en la zona y tampoco existe un dictamen en el que se determine si las lesiones del actor fueron ocasionadas por la activación de una mina antipersonal.” De la revisión del fallo cuestionado se advierte que el Tribunal tomó una decisión acorde con las pruebas aportadas al proceso, pues los demandantes no allegaron los elementos de prueba suficientes para demostrar las responsabilidad alegada, toda vez que no hay certeza del tipo de artefacto que causó el daño, no se determinó que en la zona hubiera otros hechos similares ni combates con fuerzas armadas y, mucho menos se acreditó que el daño hubiera ocurrido por la acción u omisión del Ejército Nacional. Ante la ausencia de pruebas que permitieran establecer la responsabilidad de la Administración, la autoridad judicial demandada optó por una interpretación razonable y que se ajusta a los hechos demostrados en el desarrollo del proceso de reparación directa. Cabe advertir que el juez, magistrado o la Sala puede decretar pruebas de oficio cuando las considere necesarias para esclarecer el asunto que va a decidir6. No
se puede interpretar esa facultad como la obligación del juzgador de suplir las falencias probatorias de la parte interesada en demostrar algún hecho o circunstancia, como lo pretenden los demandantes, quienes no demostraron, mediante los medios de prueba pertinentes, la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa. En conclusión, de la lectura del fallo cuestionado, se tiene que en la sentencia del 9 de marzo de 2017, no se incurrió en defecto fáctico y, por lo tanto, no hay lugar a acceder al amparo solicitado. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por la Sección 6 Artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Actualmente, artículo 2013 ibídem.
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
2. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente