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CE-11001-03-15-000-2017-01431-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01431-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÒN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las providencias que presuntamente vulneran los derechos fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara Sala si bien el proceso ordinario se instauró con anterioridad a la precitada fecha, lo cierto es que la UGPP participó en el trámite de segunda instancia que cursó ante esta Corporación y conoció directamente la decisión del 27 de febrero de 2014, que confirmó la sentencia condenatoria, pues se reitera con auto del 11 de septiembre de 2013 se le reconoció como sucesora procesal de la extinta Cajanal. Por tanto, debe indicarse que la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez sólo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional. De manera que, se advierte que la providencia de segunda instancia cuestionada, se notificó por edicto que permaneció fijado del 16 al 20 de mayo de 2014, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 30 de mayo de 2017, es decir, más de 3 años después de que la UGPP tuvo conocimiento de dicha decisión. Con todo, debe señalarse que la parte actora también cuenta para

cuestionar las providencias, que a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales, con el recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, del cual se podrá prescindir cuando se evidencia palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, sin embargo, en este caso no se advierte tal situación. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que no acudió de forma oportuna a esta sede constitucional para demandar las providencias que presuntamente transgreden sus garantías constitucionales y porque tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÌCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 248 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional,

sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, exp. T-033, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y consultar: Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2015, exp. 1100103-15-000-2015-01579-00(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01431-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el fallo del 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La parte actora promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, con escrito recibido el 30 de mayo de 20171, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 12 de julio de 2012 y 27 de febrero de 2014, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que instauró la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez en contra de la extinta Cajanal. Con las referidas providencias se condenó a dicha entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Patiño Gutiérrez con inclusión de todos los factores que integran salario y la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, el 27 de febrero de 2014, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2010-00405, en razón a que contraría los postulados legales –Ley 100 de 1 Folio 35. 1993y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016– que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos diez años de servicio para adquirir el derecho, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos las Resoluciones RDP 030053 del 30 de septiembre de 2014, RDP 002043 del 21 de enero de 2015, RDP 003897 del 30 de enero de 2015, RDP 004407 del 03 de febrero de 2015, RDP 016734 del 25 de abril de 2016, RDP 022860 del 17 de junio de 2016, RDP 040804 del 27 de octubre de 2016, RDP 044571 del 29 de noviembre de 2016 y RDP 003178 del 30 de enero de 2017 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos»

2. Hechos Sostuvo que la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez nació el 27 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios al Estado en el departamento de Caldas y finalmente, en la Rama Judicial hasta el 31 de agosto de 2007.

Indicó que la señora Patiño Gutiérrez adquirió su estatus pensional el 27 de diciembre de 2007, por lo que la extinta Cajanal mediante Resolución 58506 del 28 de noviembre de 2008 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez,

de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Agregó que en virtud de dicho reconocimiento, se aplicó el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en cuantía de $3.624.899. , efectiva a partir 93 del 27 de diciembre de 2007, pero condicionada a que se demostrara el retiro definitivo del servicio. Afirmó que mediante Resolución 1152 del 23 de septiembre de 2009, dicha entidad negó la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora Patiño Gutiérrez. Manifestó que en cumplimiento de un fallo de tutela que concedió el amparo transitorio, expidió la Resolución PAP 004506 el 13 de mayo de 2010, a través de la que se reliquidó la aludida pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, por lo que la cuantía de la misma se elevó a $10.264.719. . 62 Señaló que la señora Patiño Gutiérrez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal, identificada con el radicado 17001-23-31-000-2010-00405-01, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 1152 del 23 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, se accediera a la reliquidación pensional pretendida. Añadió que dicha demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante fallo del 12 de julio de 2012, declaró la nulidad del acto acusado y a

título de restablecimiento del derecho dispuso lo siguiente: «…se CONDENA a CAJANAL a reliquidar y pagar a la demandante los ajustes económicos a la pensión de jubilación que devenga la señora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, desde el 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, es decir, teniendo en cuenta para su liquidación, las doceavas partes de las mismas, además de la asignación básica, la prima de servicios, la bonificación por gestión judicial, la prima especial (2), prima de navidad, prima de vacaciones, así como el cien por ciento (100%) de la Bonificación por servicios devengados por la empleada en el último año de servicios debidamente certificados ante a citada entidad. Asimismo, CAJANAL debe actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ…» Adujo que la anterior decisión se notificó por edicto que permaneció fijado del 26 al 30 de julio de 20122, por lo que la extinta Cajanal dentro de la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en su contra. Señaló que la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «CONFÍRMASE la [s]entencia de 12 de julio de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez con la aclaración de que la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante no constituye factor salarial, y la bonificación por servicios debe incluirse en una doceava parte del total percibido por ese concepto en el último año de servicio comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007» Resaltó que la decisión anterior se notificó por edicto que se fijó el 16 de mayo de 2014. 2 De conformidad con los datos suministrados en el enlace «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial. Manifestó que con ocasión de la reliquidación pensional ordenada judicialmente, expidió una serie de actos administrativos y que a la fecha la señora Patiño Gutiérrez se encuentra activa en nómina de pensionados con la Resolución RDP 003178 del 30 de enero de 2017, con una mesada pensional de $15.841.548. y 13 el pago de un retroactivo de: «… - Con la Resolución No. 002043 del 21 de enero de 2015 un pago de retroactivo por valor de $336.157.722.73 - Con la RDP 003178 del 30 de Enero de 2017 un pago de retroactivo por valor de $29.896.055.06 …» Señaló que la obligación impuesta a la extinta Cajanal fue trasladada a la UGPP en junio de 2013, por lo que en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al fondo correspondiente el pago de la mesada pensional.

3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con las providencias demandadas, ya que desconocieron el precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C - 168 de 1995, C -258 de 2015, T078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, que fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en torno a los aspectos del régimen de transición pensional.

Hizo referencia a unas decisiones judiciales de acciones de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con los cuales se da prevalencia al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 20153. Sostuvo que también se configuró el defecto sustantivo o material, puesto que con las decisiones acusadas de forma errada se determinó que el IBL para determinar el monto pensional de la señora Patiño Gutiérrez corresponde a la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante dicho periodo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 546 de 1971. 3 En los expedientes 11001-03-15-000-2016-00103-00 (sentencia del 25 de febrero de 2016), 11001-03-15-000-2016-00192-01 (sentencia del 1° de abril de 2016), 11001-03-15-000-201600132-01 (sentencia del 5 de mayo de 2016), entre otras.

Alegó que con las sentencias cuestionadas se le causó un perjuicio irremediable, pues desconoció los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, ya que atenta en contra de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la Seguridad Social. Arguyó que la gravedad de la condena impuesta con las decisiones demandadas radica en que se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Patiño Gutiérrez con la asignación más alta devengada durante el último año de servicios con la totalidad de los factores percibidos, cuando lo procedente era la inclusión de solo los emolumentos señalados en el Decreto 1158 de 1994. Manifestó que para determinar el ingreso base de liquidación no se tiene en cuenta el régimen aplicable para el reconocimiento pensional, toda vez que dicho aspecto se rige en estricto sentido por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho. Indicó que cumple con el requisito de la inmediatez, ya que si bien la sentencia acusada quedó ejecutoriada en el año 2014, la unidad le otorgó facultades como sucesora de la extinta CAJANAL solo hasta el 12 de junio de 2013, frente a lo que resaltó también el grave problema estructural que generó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional de dicha entidad por parte de la Corte Constitucional4.

Resaltó que tal situación subsiste hasta la fecha, ya que la referida prestación se basa en un IBL errado y en los factores salariales con los cuales la Unidad reliquidó la pensión de la señora Patiño Gutiérrez, que paga mes a mes, por lo que, a su juicio, debe flexibilizarse el requisito de la inmediatez para el caso concreto. Añadió que si bien contra las sentencias acusadas no presentó los recursos ordinarios ni extraordinarios pertinentes, tal falencia no puede ser imputada a la UGPP, como sucesora de la extinta Cajanal, ya que es plenamente conocido que esta última entidad no ejerció una defensa adecuada en los procesos debido, en gran parte, al estado de cosas inconstitucionales que nunca logró superar y que finalmente la llevó a su liquidación.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de junio de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de

Caldas. Asimismo, se vinculó a la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez como tercera interesada en las resultas del proceso y, se dispuso la publicación de la 4 En las sentencias T-1234 de 2008, T-068 de 1998, T-167 de 1998, T-439 de 1998. providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas A pesar de las respectivas notificaciones5, las aludidas autoridades judiciales demandadas guardaron silencio. 5.2 Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez La referida vinculada mediante escrito recibido electrónicamente el 30 de junio de 2017, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Sostuvo que no existe algún desconocimiento del precedente que fijó la Corte Constitucional, pues este alude a decisiones que se profirieron con posterioridad a las sentencias demandadas.

Añadió que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que la parte accionante no justifica las razones por las cuales no pudo ejercer su defensa judicial adecuada y oportuna. Afirmó que el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia lo presentó la UGPP y no la extinta Cajanal. Hizo referencia a las decisiones que en relación el asunto han proferido tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, para concluir que frente a la inclusión o no del IBL existen diversas posturas «distantes y polémicas». 5.3 Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Efectuada la comunicación de rigor6, dicha agencia tampoco intervino.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 17 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

5 Folios 139 y 142, y anversos. 6 Folio 140 y anverso. Sostuvo que la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna; sin embargo, aclaró que no se trata de un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Precisó que para la Corte Constitucional7 debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Añadió que para la Sala Plena del Consejo de Estado dicho término corresponde a 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, ya que se trata de un término razonable para ejercer la acción de tutela. Señaló que la solicitud de amparo formulada por la UGPP no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 27 de febrero de 2014 fue notificada por edicto del 16 de mayo del mismo año, mientras que la demanda de tutela fue radicada el «7 de junio de 2017 (sic)»8. Manifestó que la UGPP dejó transcurrir más de 3 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, lo cual, sin duda, a su juicio, desconoce el requisito

de inmediatez. Resaltó que, la UGPP alegaba que para determinar la oportunidad de la solicitud de amparo debía tenerse en cuenta estado de cosas inconstitucionales en que se encontraba Cajanal, que la UGPP asumió la defensa judicial de dicha entidad el 12 de junio de 2013 y que se trata de un daño continuado. Precisó que del estado de cosas inconstitucionales es una figura que ideó la Corte Constitucional para la protección de derechos fundamentales de las personas que acudían ante la mencionada caja y no obtenían un pronunciamiento oportuno frente a cuestiones relacionadas con las prestaciones económicas. Agregó que era una medida para superar la grave problemática que le impedía a Cajanal contestar oportunamente las peticiones y cumplir las providencias judiciales relacionadas con asuntos pensionales, pero que ello no era una razón que le sirviera a la UGPP para justificar la demora en interponer la acción de tutela. Recalcó que bien era cierto que la UGPP asumió la defensa de la extinta caja el 12 de junio de 2013, esa esa circunstancia tampoco desvirtuaba la mora en 7 Sentencia T – 123 de 2007. 8 Pese a que esta fecha fue la reseñada en el acta individual de reparto visible a folio 13, lo cierto es que el sello de recibido es del 30 de mayo de 2017, según se advierte a folio 35. presentar la acción de tutela, pues para la época en que se dictó la sentencia cuestionada (27 de febrero de 2014), ya había transcurrido un tiempo razonable para determinar las acciones judiciales que debía instaurar la unidad.

Advirtió que tampoco existían circunstancias que pudieran justificar la tardanza ni se demostró que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental fueran permanentes, persistieran en el tiempo e hicieran que la violación sea actual. Concluyó que cuando se cuestionan providencias, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

7. La impugnación La parte accionante, mediante escrito recibido electrónicamente el 1° de septiembre de 20179, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que para interponer las acciones de tutela la Carta Política no dispuso un término de caducidad y menos una limitante de tiempo, sino que por el contrario, consagró que estas podían presentarse en cualquier momento.

Indicó que para el caso concreto la inmediatez, en aquellos casos en los que se supere los términos de «6 meses y 2 años» debía estudiarse i) si existe un motivo válido para la inactividad de la parte accionante y, ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que a pesar de que el hecho causante es muy antiguo, la situación desfavorable derivada del irrespeto de los derechos, continúa y es actual. Añadió que en relación con la tardanza para presentar la solicitud de amparo, los motivos válidos se fundamentan en: a) Las funciones internas de la UGPP. b) La recepción de entidades liquidadas.

c) La aplicación de la sentencia SU 427 de 2016. Advirtió que las órdenes judiciales proferidas por las autoridades demandadas se encuentran vigentes, pues en cumplimiento de ellas se profirieron varios actos administrativos que concluyeron con la Resolución RDP 003178 del 30 de enero de 2017, que conllevan a que la pensión se pague mensualmente en un monto superior al que legalmente le corresponde. Indicó que el irrespeto por los derechos fundamentales es continuo y actual, por las siguientes razones: «a.- Existen normas y jurisprudencia vigentes que debían serle aplicadas al caso de la señora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, para efectos no 9 La parte impugnante, UGPP, fue notificada del fallo de primera instancia vía electrónica el 30 de agosto de 2017. solo de determinar cómo debía liquidarse el IBL de su mesada pensional (sic) lo cual debía hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio (sic) ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición sino que además cuáles eran los factores salariales a serle tenidos en cuenta …los enlistados en el Decreto 1158 de 1994… b.- Porque mes a mes la pensión que el FOPEP debe pagar al causante en cumplimiento de la sentencia controvertida es superior a la que realmente tiene derecho» Reiteró que con las providencias demandadas se incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció el lineamiento que la Corte Constitucional plasmó en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, entre otras, las

cuales debían ser aplicadas para el caso concreto, ya que en dichos pronunciamientos se estableció la forma como debía liquidarse el IBL de las personas sujetas a régimen de transición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 17 de agosto de 2017, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, y superado lo anterior, deberá establecerse si se cumplen los demás requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

De cumplirse lo precitado, se analizará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo alegado, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez con inclusión de todos los factores que integran salario y la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971. Por lo que, para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»12. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento

jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibidem. 13 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado.

Así, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-02004-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se indicó que en anteriores oportunidades, en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP, había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo.

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