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CE-11001-03-15-000-2017-01432-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01432-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / CONTINGENCIA POR LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA - Entidad encargada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Entidad causante del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este caso, en el proceso de reparación directa, la parte demandante consideró que las Empresas Sociales del Estado Centro 2 y Suroccidente eran los encargados de responder por las presuntas fallas ocasionadas por el entonces Hospital Local de Mercaderes y el Centro de Salud de La Sierra que para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa no existían por la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca de la que hacían parte en su estructura del servicio de salud (…) no se demostró que en los bienes cedidos a las Empresas Sociales del Estado se encontrara el vehículo ambulancia causante del fatal accidente. Por lo que de ninguna manera se presentó un vacío legal como lo afirmó la actora que tenía que ser “suplido” por el Tribunal Administrativo de Descongestión, pues la norma específicamente señaló que si al terminar la liquidación existían proceso pendientes dichas contingencias las asumía el patrimonio autónomo, y a falta de este sería la Nación u otra entidad la que respondería por futuros procesos en su contra, es decir, era deber de la demandante determinar la persona que a su juicio consideraba la causante del daño, pero en el caso de la reparación directa se demandó a quienes ni siquiera

existían para la época de los hechos, y era el Departamento del Cauca, por intermedio de su Secretaría de Salud quien había asumido dichas cargas (…) la Sala concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que no es posible predicar una violación directa a la Constitución Política, pues es a la parte demandante a quien le corresponde determinar su contraparte, de acuerdo a su saber y entender haya sido la persona que le causó el presunto daño, y en vigencia del Decreto 01 de 1984, era al momento del fallo que se determinaba si existía o no legitimación en la causa por activa y por pasiva, y en el caso del proceso de reparación directa, no se estableció que las Empresas Sociales del Estado asumirían obligaciones anteriores a su creación, tal como la misma actora lo manifestó tanto en el recurso de apelación del proceso de responsabilidad y en esta tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / DECRETO 260 DE 2007 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01432-00(AC)

Actor: MARIELA PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mariela Pérez, contra los fallos proferidos el 26 de junio de 2015 y 26 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Descongestión, respectivamente que declararon probada la falta de legitimación por pasiva de la parte demandada, en el proceso de reparación directa nro. 19001 33 31 005 2008 00304 01.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Mariela Pérez presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Descongestión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, con las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa nro. 19001 33 31 005 2008 00304 01, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada se incurrió en una violación directa a la Constitución Política. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de reparación directa Los señores Carmen Ofelia Pérez Mora, Mariano Pérez Mora, María Stelly Fuentes Pérez y Mariela Pérez presentaron demanda de reparación directa contra las Empresas Sociales del Estado Centro 2 y Suroccidente, por considerar que

fueron los causantes de la muerte del señor Wilmer Fernando Pérez el 21 de agosto de 2006, cuando se transportaba en una ambulancia del Hospital Nivel I de Mercaderes la que presentó fallas mecánicas y al ser trasladado en otra ambulancia del Centro de Salud de la Sierra, se presentó un choque y se causó el fatal desenlace. Los hospitales demandados al contestar la demanda presentaron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, así: - La Empresa Social del Estado Suroccidente ESE manifestó que no prestó servicios de salud al señor Wilmer Fernando Pérez, puesto que para la fecha de los hechos de la demanda, 20 y 21 de agosto de 2006, la ESE no existía como persona jurídica, pues su creación data del 9 de abril de 2007; y es una persona diferente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca – Hospital Local de Mercaderes que dependía económicamente del Departamento del Cauca (fls. 73 a 75). - La Empresa Social del Estado Centro 2 señaló que nació a la vida jurídica el 9 de abril de 2007, y que únicamente el Centro de Salud de la Sierra le entregó los bienes muebles (equipos médicos e instrumental), pero con relación a las ambulancias no se habían legalizado, por cuanto la Dirección de Salud Departamental del Cauca no había pagado los impuestos, además, indicó que no hubo sucesión procesal al no haberse recibido los pasivos, ni sustitución patronal, pues todos los trabajadores fueron liquidados y los cargos suprimidos (fls. 288 a 289). El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán profirió sentencia

el 26 de junio de 2015, mediante la cual resolvió: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” a favor de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO SUROCCIDENTE Y CENTRO 2, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, como consecuencia de lo considerado en la parte motiva de esta providencia. […]”. El Juzgado concluyó que la parte demandada no participó en los hechos que conllevaron al lamentable deceso del señor Wilmer Fernando Pérez, ni se estableció nexo alguno por el cual debía responder por las actuaciones que en su momento le prestaron los Hospitales Nivel I de Mercaderes, Cauca y la Sierra, Cauca (fls. 14 a 20). La decisión fue apelada y, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión resolvió: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA del 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, según la parte considerativa de esta providencia […]”. La Corporación señaló que mediante la ordenanza 028 de 1984 se creó el Servicio de Salud del Cauca, luego Dirección Departamental de Salud del Cauca, que a su vez estaría compuesta por los organismos, instituciones, agencias y entidades que tuvieran como finalidad la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de los servicios médicos, de dicha estructura hacían parte el Centro de Salud de la

Sierra y el Hospital Local de Mercaderes. El Gobernador decidió suprimir y liquidar la Dirección Departamental de Salud del Cauca y de los hospitales que hacían parte de su estructura administrativa y se crearon 11 Empresas Sociales del Estado, en el Decreto 260 de 2007 que dispuso la liquidación que señaló que en caso de existir procesos pendientes contra la entidad se atenderían con cargo al patrimonio autónomo que se constituyera para el caso. Visto lo anterior, la Corporación concluyó que la Dirección Departamental de Salud del Cauca fue liquidada y no trasladó las obligaciones a las entidades creadas, por lo que “[…] a la parte actora le correspondía establecer, cual entidad bien del orden nacional o departamental había asumido la condición de sucesor procesal para ejercer en debida forma su derecho de acción, y haber efectuado de manera idónea la reclamación judicial […]” (fls. 1 a 9). 1.2.2. La acción de tutela La señora Mariela Pérez presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Descongestión porque, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias del 26 de junio de 2015 y 26 de octubre de 2016, dentro del proceso con radicación nro. 19001 33 31 005 2008 00304 01. La actora considera que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Descongestión incurrieron en violación

directa a la Constitución Política, al considerar (fls. 22 a 34): - Que para las fechas de los hechos de la demanda del proceso ordinario, 21 y 22 de agosto de 2006, si bien no existían las Empresas Sociales del Estado – ESE Suroccidente y Centro 2, era posible declarar su responsabilidad administrativa porque al momento de presentar la demanda el 21 de agosto de 2008, el Hospital Local de Mercaderes y el Centro de Salud de la Sierra – Cauca estaban a cargo de las mencionadas ESE. - Que no era posible dirigir la demanda en contra de la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca porque no existía, al ser liquidada mediante Resolución nro. 1397 de 10 de diciembre de 2007, por lo que, a su juicio, fue imposible establecer el sucesor procesal de la dicha entidad. - Que el parágrafo primero, artículo 8 del Decreto 260 de 2007, citado por el tribunal, indicó que el liquidador podía conferir poder para la representación legal en procesos en que la Dirección Departamental de Salud, en liquidación fuera parte, se refería a procesos anteriores de la liquidación, y “el mencionado artículo 42 del mismo decreto se refiere a proceso pendientes al culminar la liquidación, pero no se indica o guarda silencio si se trata de procesos en los cuales la extinta Dirección Departamental de Salud puede ser demandada una vez haya finalizado su liquidación, es decir, existe un vacío legal que el tribunal debió haber suplido dando prevalencia a los derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y debido proceso (…)” - Que, a pesar de la liquidación de la Dirección Departamental de Salud, los

Hospitales Locales de Mercaderes y la Sierra “siguieron existiendo y prestando el servicio de salud, solo que ahora ya no dependían de una entidad departamental, sino de una regional, pero heredaron por decirlo así, sus bienes y patrimonio, por lo tanto los hospitales en cabeza de las Empresas Sociales del Estado Suroccidente y Centro 2, respectivamente, están llamados a responder, pues estos no fueron liquidados ni dejaron de existir, sino que se cambió su representación legal, por tanto a nuestro juicio es claro que operó una figura de transformación, porque los hospitales, repito, siguieron existiendo y prestando el servicio de salud, solo que ahora los representa otra persona jurídica”. 1.3. Pretensiones La señora Mariela Pérez solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca incurrió en violación directa a la Constitución por lo que solicitó (fl. 34): “[...] Conceder la tutela, y en consecuencia revocar la sentencia del 26 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia nro. 97 del 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, dentro del proceso promovido por Carmen Ofelia Pérez Mora y Otros en contra de la Empresa Social del Estado Centro 2 (Hospital de la Sierra) y la Empresa Social del Estado Suroccidente (Hospital Mercaderes), radicado bajo el nro. 2008-000304-01 […]”. 1.4. Actuación

Este Despacho admitió la tutela, mediante auto de 21 de junio de 20171 y ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán. Asimismo, ordenó vincular y notificar a: los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al gerente de la ESE Suroccidente, al gerente de la ESE Control 2, y a los señores Carmen Pérez Mora, Mariano Pérez Mora y María Stelly Fuentes Pérez, en calidad de terceros con interés legítimo. 1.5. De la contestación a la tutela La Secretaría General notificó en debida forma la acción de tutela, pero solamente el Tribunal Administrativo del Cauca dio contestación a la tutela, mediante la cual se opuso a las pretensiones de la tutela y aclaró que el proceso le correspondió a la Corporación para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, pero con ocasión a las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo PSAA16-10535 el asunto se remitió al Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca que fue quien profirió la decisión. Asimismo, consideró que la tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que la misma inició pasados los siete (7) meses desde la fecha de la notificación de la 1 Folios 39 a 40 sentencia por edicto la cual se desfijó el 12 de diciembre de 2016, y la tutela se presentó hasta el mes de julio de 2017, sin explicarse una razón que justificara el amplio espacio de tiempo existente entre el hecho que dio lugar a la presunta

vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la tutela, lo que de plano desvirtúa la necesidad de protección inmediata por parte del juez constitucional. Además, de encontrarse inviable acudir a la acción de amparo para discutir cuestiones que debieron exponerse en su momento, a través de los recursos que establece el ordenamiento jurídico, pues en este caso se pretende analizar de nuevo una situación debidamente surtida bajo las ritualidades del proceso de reparación directa (fl. 50).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Radicado: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. 2Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31 de julio de 1012, Accionante: Nery Germania Álvarez Bello, radicado: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González. 3 Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, radicado: T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos

parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001 03 15 000 2012 02201 01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mariela Pérez al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer una análisis de este requisito; iii) la acción de tutela cumple con el principio de inmediatez, por cuanto se presentó el 7 de junio de 2017, y la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Descongestión, fue 4 Corte Constitucional, sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. notificada por edicto desfijado el 12 de diciembre de 2016 (fl. 490)5; iv) la señora

Mariela Pérez identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; v) se agotó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.5. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva proferida en las sentencia del 26 de junio de 2015 y 26 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Descongestión, respectivamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Mariela Pérez. 2.6. En el caso concreto La parte actora aduce que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Descongestión vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que, en providencias de 26 de junio de 2015 y 26 de octubre de 2016, en el proceso de reparación directa nro. 19001 33 31 005 2008 00304 01 se declaró la falta de legitimación por pasiva de la parte demandada, lo que conllevó a la violación directa de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto al momento de presentar dicha demanda la Dirección Departamental de Salud del Cauca, de quien dependía el Hospital Local de Mercaderes y el Centro de Salud de Sierra – Cauca (centros médicos a quien se

imputó la responsabilidad) no existían, pero que, a su juicio, las nuevas Empresas Sociales del Estado (que fueron las demandadas) eran las responsables de las conductas que se imputaran a los antiguos hospitales, en este caso Mercaderes y La Sierra. Además, manifestó que le fue imposible establecer el sucesor procesal. 5 A pesar que en la contestación el Tribunal Administrativo del Cauca manifestó que se había presentado al séptimo mes, se encuentra que en realidad la sentencia quedó en firme en diciembre de 2006 y la acción se presentó en junio de 2017, es decir dentro del término de seis (6) meses, plazo entendido dentro del principio de la inmediatez. Examinado el proceso ordinario, se observa que los señores Carmen Ofelia Pérez Mora, Mariano Pérez Mora, María Stelly Fuentes Pérez y Mariela Pérez (hoy actora en la acción de tutela) presentaron demanda de reparación directa contra las Empresas Sociales del Estado Centro 2 y Suroccidente, por considerar que fueron los causantes de la muerte del señor Wilmer Fernando Pérez el 21 de agosto de 2006, cuando se transportaba en una ambulancia del Hospital Nivel I de Mercaderes que presentó fallas mecánicas y al ser trasladado en otra ambulancia del Centro de Salud de la Sierra se presentó un choque y se causó el fatal desenlace. En la contestación de la demanda las Empresas Sociales del Estado – Centro 2 y Suroccidente excepcionaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto para la época de los hechos, 21 y 22 de agosto de 2006, no habían sido creadas, incluso la ESE Centro 2 manifestó que si bien recibieron los bienes

muebles del anterior hospital, las ambulancias no fueron legalizadas, porque debían impuestos, y la Dirección de Salud Departamental de quien dependían los Hospitales Nivel I de la Sierra y Mercaderes no se presentó la figura de la sucesión procesal con las Empresas Sociales del Estado creadas y demandadas en el proceso de reparación directa. Visto lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Descongestión declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de las ESE Suroccidente y Centro 2, por cuanto no participaron en los hechos de la demanda de reparación directa y no se estableció el nexo de causalidad. Teniendo en cuenta que la actora considera que a pesar de la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca de la que hacía parte el Hospital Local de Mercaderes y el Centro de Salud de La Sierra, continuaron funcionando en cabeza de las Empresas Sociales de Estado, Suroccidente y Centro 2, respectivamente. La Sala encuentra que no le asiste la razón a la accionante, por las siguientes razones: - La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un

presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto6. - Teniendo en cuenta que la demanda se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, el numeral 1 del artículo 137 establecía que le correspondía al demandante la designación de las partes y sus representantes, y es una obligación de la parte y no del juez determinar la legitimación material, es decir la participación real de las personas en el hecho que origina la demanda, de acuerdo a los hechos de la misma. - En este caso, en el proceso de reparación directa, la parte demandante consideró que las Empresas Sociales del Estado Centro 2 y Suroccidente eran los encargados de responder por las presuntas fallas ocasionadas por el entonces Hospital Local de Mercaderes y el Centro de Salud de La Sierra que para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa no existían por la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca de la que hacían parte en su estructura del servicio de salud, por lo que afirmó que le fue imposible establecer el sucesor procesal. Para la época de los hechos de la demanda de reparación directa, el daño se ocasionó por la presunta falla del servicio del Hospital Local de Mercaderes y el Centro de Salud de la Sierra, en el trasporte del familiar de la accionante, y dichos centros médicos hacían parte de la estructura del Servicio de Salud del Cauca que dependían del Servicio de Salud del Cauca, que modificó su denominación a

Dirección Departamental de Salud del Cauca (Decreto 0808 de 1996) y que fue suprimida y liquidada, mediante Decreto 260 de 9 de abril de 2007. Posteriormente, mediante la Resolución nro. 1397 de 2007, el agente liquidador declaró la extinción de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, pero de ninguna manera puede interpretarse tal como lo afirma la señora Mariela Pérez que las Empresas Sociales del Estado eran las responsables, en un caso 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 1997-05033, 25 de septiembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero eventual de prosperar las pretensiones de la demanda, pues la entidad no fue transformada, sino que el Departamento del Cauca la suprimió, para el efecto en el artículo 42 del Decreto 260 de 2007, se dispuso: “[…] si al terminar la liquidación existieren proceso pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la Ley […]”. Como en el caso, no está demostrado que se hubiere conformado un patrimonio autónomo, la Sala infiere que de la lectura de la norma atrás mencionada si no se probabó la existencia del patrimonio autónomo era el Departamento del Cauca, por intermedio de su Secretaría de Salud quien asumía las obligaciones en caso de eventuales demandas y condenas en su contra, de conformidad con el artículo

43 de la Ley 715 de 20017. - Ahora, tal como lo mencionó el Tribunal Administrativo de Descongestión en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006, no se demostró que en los bienes cedidos a las Empresas Sociales del Estado se encontrara el vehículo ambulancia causante del fatal accidente. - Por lo que de ninguna manera se presentó un vacío legal como lo afirmó la actora que tenía que ser “suplido” por el Tribunal Administrativo de Descongestión, pues la norma específicamente señaló que si al terminar la liquidación existían proceso pendientes dichas contingencias las asumía el patrimonio autónomo, y a falta de este sería la Nación u otra entidad la que respondería por futuros procesos en su contra, es decir, era deber de la demandante determinar la persona que a su juicio consideraba la causante del daño, pero en el caso de la reparación directa se demandó a quienes ni siquiera existían para la época de los hechos, y era el Departamento del Cauca, por intermedio de su Secretaría de Salud quien había asumido dichas cargas. - Así pues, la Sala concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que no es posible predicar una violación directa a la Constitución Política, pues es a la parte demandante a quien le corresponde determinar su contraparte, de acuerdo a su saber y entender haya 7 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se

dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. sido la persona que le causó el presunto daño, y en vi

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