CE-11001-03-15-000-2017-01433-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01433-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO – Por error involuntario sobre la orden dada a la entidad demandada [Corresponde a la Sala determinar si] la acción de tutela es procedente para impulsar el trámite de una solicitud de corrección de la parte resolutiva de una sentencia de tutela. [Al respecto, téngase en cuenta que la accionante] presentó acción de tutela con el fin de que protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana y seguridad social, los cuales considera que se le han vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima quien, en su sentir, no ha atendido la solicitud que radicó ante esa corporación desde el día 28 de febrero de 2017, con la finalidad de corregir el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, la cual le amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida, (…) sin embargo, la orden de protección de los derechos se dio a una entidad que no fue demandada. (…) Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante, en tanto la petición de corrección de la orden amparo (13 de octubre de 2016), solo fue conocida con ocasión de la notificación del escrito de tutela (…) Dicho lo anterior, la Sala considera que no puede imputársele al Tribunal accionado la vulneración de los derechos
fundamentales cuya protección invoca la [actora], cuando es claro el desconocimiento total por parte de esta, de las omisiones que se le endilgan. Sin embargo, de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, queda claro que, tal y como lo pretendió la accionante a través de derecho de petición de 28 de febrero de 2017, si hay lugar a corregir el numeral segundo de la sentencia de tutela de 13 de octubre de 2016, en tanto la orden debía dirigirse a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero por error involuntario la misma se direccionó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; situación que de no corregirse, impedirá que la orden de amparo del derecho la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante contenida en la mencionada sentencia, resulte nugatoria, pues no podrá solicitar ante la autoridad medica responsable su cumplimiento, tal y como se expuso en el escrito de tutela. (…) Razón por la cual, (…) se le ordenará al referido tribunal que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de esta providencia, corrijan el numeral segundo de la sentencia de 13 de octubre de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01433-00(AC)
Actor: SANDRA ALEJANDRA GUZMÁN RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Sandra Alejandra Guzmán Ramírez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Sanidad Militar del Ejército Nacional, por la presunta mora en dar respuesta a la solicitud por ella presentada ante el citado tribunal para que se corrigiera el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2016, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de junio de 2017 (folio 25) 2 Folio 1 a 4.
La señora Sandra Alejandra Guzmán Ramírez informa que el 29 de junio de 2016, asistió a consulta con el especialista y éste le ordenó el medicamento “PREGABALINADE 75 MG Y DISPOSITIVO INTRAUTERINO LEVONORGESTEL”; por lo que en la misma fecha solicitó al Comité Técnico de Sanidad del Ejército Nacional la autorización del mismo, sin que ello haya sido posible. Manifestó que el 13 de octubre de 2016, a través del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, se ampararon sus derechos y se ordenó la
entrega del mencionado tratamiento; sin embargo, la orden se emitió respecto de Sanidad de la Policía Nacional, y no de Sanidad del Ejército Nacional, que era lo correcto. Indicó que consecuencia de lo anterior, el 28 de febrero de 2017, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que corrigiera la parte resolutiva del fallo, con el fin de obtener la prestación del tratamiento ordenado para la recuperación de su salud, lo cual hasta la fecha de interposición de la presente acción, no ha sido posible. 1.2. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó3 la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana y seguridad social. 1.3. Actuación procesal de instancia Mediante auto de 7 de junio de 20174, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó la notificación de los 3 Folio 1 4 Folios 21 del cuaderno principal. magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados, y como tercero interesado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Tribunal Administrativo del Tolima 5 El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó en su respuesta al escrito de tutela que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante; frente al supuesto derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2017, en el que se solicita la corrección del fallo proferido el 13 de octubre de 2016, informa que no tuvo
conocimiento del mismo sino con ocasión de la notificación del escrito de tutela, puesto que una vez que se profirió la decisión, el proceso se envió con el Oficio Nº JARC-3006 de 4 de noviembre de 2016, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señaló que una vez se tuvo el conocimiento de la presente acción de tutela, se adelantaron las averiguaciones internas en la Secretaría del Tribunal, en donde se le informó que la actora había presentado un memorial (derecho de petición) el cual, de oficio, fue remitido a la Corte Constitucional, atendiendo al hecho de el proceso ya se encontraba ante esa corporación. Indicó que si bien es cierto que en la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha 13 de octubre de 2016, la corporación incurrió en un error de digitación, por cambio de palabras, lo cual se pudo haber subsanado con una simple aclaración o corrección, insistió en que el despacho solo tuvo conocimiento del asunto por la notificación del auto admisorio de la presente tutela. 5 Folio 28 Dijo que es evidente que se debe aclarar o corregir el ordinal segundo de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que una vez revisada la misma, se observa que fue dictada en el sentido de amparar los derechos fundamentales y que el error de digitación es claro, pues, la orden debía ser para la Dirección de Sanidad del Ejército y no a la Dirección General de la Policía Nacional. 1.4.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: Para la fecha y hora en que se inicia6 el estudio del asunto puesto a consideración de la corporación, la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado respuesta ni rendido informe con destino a la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: 2.1) la competencia para decidir el recurso de amparo; 2.2) determinación del problema jurídico, 2.3) De los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones y, 2.4.) Del caso concreto.
2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° Inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipuló que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”8, esta Sala 6 Jueves 6 de abril de 2017 a las 11 a.m. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 “(…) ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para impulsar el trámite de una solicitud de corrección de la parte resolutiva de una sentencia de tutela? 2.3. De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección.
La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de Estado Social y Constitucional de Derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del Legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos Constitucionales es entonces un rasgo definitorio del Estado Colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del
presente decreto (...)”. satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la Constitución; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la Carta, que dota de fuerza normativa constitucional a los Tratados de Derechos Humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas Constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada; y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). El acceso a la administración de justicia, sin embargo, y como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los Jueces. Exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios
Constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material; y, la declaración de la violación de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el Legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la Administración de Justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los Jueces cumplan los
términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del Juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al Juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el Legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios Constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las Autoridades Judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos
precedentes. 4.4. Caso concreto. La señora Sandra Alejandra Guzmán Ramírez presentó acción de tutela con el fin de que protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana y seguridad social, los cuales considera que se le han vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima quien, en su sentir, no ha atendido la solicitud que radicó ante esa corporación desde el día 28 de febrero de 2017, con la finalidad de corregir el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, la cual le amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que se ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional que en el término de 48 horas autorizara la entrega del medicamento “LEVONORGESTREL”, en la cantidad, especificaciones y tiempo que el médico tratante indicara; sin embargo, la orden de protección de los derechos se dio a una entidad que no fue demandada, es decir, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, cuando, conforme a la tutela y a todo el material probatorio allegado al plenario, el demandado fue la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante, en tanto la petición de corrección de la orden amparo (13 de octubre de 2016), solo fue conocida con ocasión de la notificación del escrito de tutela, ya que una vez que se profirió la sentencia de tutela en favor de la señora Sandra Alejandra Guzmán, el proceso se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y según lo informado por
la secretaría de la Corporación, la petición radicada por ella fue remitida a dicha corporación, sin previo aviso al magistrado ponente del asunto. Dicho lo anterior, la Sala considera que no puede imputársele al Tribunal accionado la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca la señora Sandra Alejandra Guzmán Ramírez, cuando es claro el desconocimiento total por parte de esta, de las omisiones que se le endilgan. Sin embargo, de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, queda claro que, tal y como lo pretendió la accionante a través de derecho de petición de 28 de febrero de 2017, si hay lugar a corregir el numeral segundo de la sentencia de tutela de 13 de octubre de 2016, en tanto la orden debía dirigirse a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero por error involuntario la misma se direccionó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; situación que de no corregirse, impedirá que la orden de amparo del derecho la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante contenida en la mencionada sentencia, resulte nugatoria, pues no podrá solicitar ante la autoridad medica responsable su cumplimiento, tal y como se expuso en el escrito de tutela. En este punto, la Sala advierte que si bien es cierto, el tribunal accionado informó que el expediente de tutela cuya corrección se pretende actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal situación no puede ser impedimento para que éste emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, pues someter la solicitud de la accionante a una espera indeterminada para su resolución, esto es, hasta que el respectivo expediente
retorne a las instalaciones del tribunal, desconocería los principios de un Estado Social de Derecho y una verdadera tutela judicial efectiva, por ello, se accederá al amparo invocado. Sumado a ello, se insiste en que el magistrado ponente de la decisión cuya corrección se pretende, expresó total conocimiento y claridad frente a la situación planteada, tan es así, que considera que en efecto debe corregirse la orden de amparo proferida por esa Corporación en favor de la accionante. Razón por la cual, pese a que en líneas anteriores se estableció que no existió conducta reprochable imputable al Tribunal Administrativo del Tolima, en protección del derecho a un verdadero acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la accionante, se le ordenará al referido tribunal que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de esta providencia, corrijan el numeral segundo de la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida dentro del expediente de tutela 0618-2016, en tanto no se puede desconocer que tal situación, le podría generar un grave perjuicio a la salud de la señora Sandra Alejandra Guzmán Ramírez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Alejandra Guzmán Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Tolima que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de esta providencia, corrija el numeral segundo de la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida dentro del expediente de tutela 0618-2016 (Actor: Sandra Alejandra Guzmán Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional), en lo que respecta a la autoridad médica a quien debe dirigirse la orden de amparo allí proferida.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.