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CE-11001-03-15-000-2017-01434-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01434-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[L]a última providencia proferida dentro del proceso de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue el 9 de marzo de 2016, cuya notificación se surtió mediante edicto desfijado el 25 de abril de 2016. La solicitud de amparo fue promovida el 1 de junio de 2017, es decir, transcurrió 1 año, 1 mes y 6 días, término que desborda el lapso de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. (...) al analizar las particularidades del caso bajo estudio, esta Sección observa que el [actor] omitió realizar una actuación dentro del proceso de reparación directa, lo que desvirtúa su justificación frente a la demora en presentar la solicitud de amparo. Asimismo, se advierte que con esta decisión no se impone un precedente en favor de las compañías aseguradoras, pues declarar la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, es lo que se deriva de la inoperancia por parte del interesado, toda vez que, si se presentó la vulneración de algún derecho fundamental o una actuación que impida el goce de estos, prevalece la premura o urgencia de su protección, lo que no se comprueba en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01434-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la entidad demandante, quien actúa mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado dentro del 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. proceso de reparación directa que inició en su contra el señor Julio Corpas Thomas y otros, en el cual se abrió el proceso a pruebas en primera instancia, sin que se notificara el llamamiento en garantía a la compañía aseguradora Central de

Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirma que el señor Julio Corpas Thomas y otros instauraron

demanda de reparación directa en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que en auto de 28 de agosto de 2007, admitió el mencionado medio de control. Sostiene que el 27 de noviembre de 2017, contestó la demanda y solicitó que se llamara en garantía a la compañía Central de Seguros S.A. con ocasión de la suscripción de la póliza Nº 1201000000423. Indica que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta en auto de 11 de diciembre de 2007, aceptó el llamamiento en garantía solicitado y ordenó comisionar al “Juez Administrativo de Bogotá”2, para que notificara a la compañía de seguros. Igualmente, suspendió los términos por 90 días, con el fin de que se llevara a cabo la notificación. Señala que a pesar de haberse librado la comisión, esta no se cumplió en debida forma, por lo que no se efectuó la notificación al llamado en garantía. Además, en auto de 11 de agosto de 2007, se dio apertura a la etapa probatoria y, posteriormente, en providencia de 22 de junio de 2011, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, decisión que fue objeto de recurso de reposición, toda vez que no se habían recaudados todas las pruebas en su totalidad. Relata que con la implementación de las medidas de descongestión, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien en auto de 1 de agosto de 2012, avocó el conocimiento y, después, en providencia de

2 Folio 1 del cuaderno de tutela. No indicó el número del juzgado. 21 de junio de 2013, lo envió al Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito judicial, por orden del Consejo Superior de la Judicatura. Resalta que en proveído de 16 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento y siguió con el recaudo de las pruebas. Posteriormente, en auto de 17 de marzo de 2014, corrió traslado para alegar de conclusión y vencido este, profirió sentencia de 16 de junio de 2014, en la que declaró la responsabilidad de la entidad accionante y la condenó al pago de los perjuicios ocasionados con ocasión a la muerte del señor Enoc Alberto Corpas Thomas, sin que se tuviera en cuenta el llamamiento en garantía ni el error cometido al notificar a la compañía aseguradora. El accionante afirma que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que advirtió la irregularidad cometida frente al llamamiento en garantía y solicitó la nulidad dentro del proceso desde el auto que abrió a pruebas. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 9 de marzo de 2016, confirmó la decisión. Se refirió al llamamiento en garantía en el sentido de que “no es ésta la oportunidad procesal para solicitar la condena de la compañía aseguradora llamada en garantía, ni para impetrar la nulidad de la actuación por no haberse notificada a ésta; en efecto, en términos del inciso primero del artículo

134 del C.G. del P., antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a éste si ocurrieron en ella. En este orden de ideas, se evidencia la extemporaneidad en la solicitud de nulidad deprecada, la cual, huelga acotar, se encuentra por demás saneada en la demanda, puesto que la parte interesada en la notificación del tercero llamado en garantía nada expresó o alegó al respecto durante todo el curso del proceso en primera instancia y, a contrario sensu, se reitera efectuó innumerables actuaciones, inclusive participando del control de legalidad ejercido por el Juez de instancia, sin advertir la vinculación de su llamado en garantía”3 Por último, manifiesta el tribunal demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que se debió anular todo el proceso por indebida notificación a la compañía Central de Seguros S.A.

2. Fundamentos de la acción 3 Folio 2 del cuaderno de tutela.

El accionante manifiesta que la autoridad judicial incurrió en ”error procedimental”4, pues, en su sentir, debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de agosto de 2008 hasta la sentencia de 9 de marzo de 2016, pues “al no haberse notificado en debida forma al llamado en garantía se estarían afectando recursos públicos por cuanto se impuso una condena cuantiosa a la entidad sin que sea posible acudir a la póliza que para el asunto se adquirió por parte del ente.” Agrega que por estar de por medio recursos públicos, se debe estudiar de manera excepcional la solicitud de amparo, tal cual lo ha establecido la Corte

Constitucional en las sentencias T-187 de 20125 y T-060 de 20166.

3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “Solicito comedidamente señores Magistrados para evitar un perjuicio irremediable se ampare el derecho al debido proceso del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, por la ocurrencia de una vía de hecho consistente en un error procedimental, al habérsele negado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso bajo la radicación No. 47-0013331-002-2013-00559-01 seguido por el señor JULIO CORPAS Y OTROS en contra del INVÍAS a partir del auto de fecha 11 de agosto de 2008, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas en la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2016 proferida por el

Tribunal Administrativo del Magdalena. Y, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al auto por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, inclusive dicha providencia y se proceda a notificar al llamado en garantía COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. – CENTRAL DE SEGUROS, conforme se dispuso en el auto de fecha 11 de diciembre de 2007 o en su defecto por el mecanismo más eficaz, asimismo se le otorguen las oportunidades debidas para intervenir y se tenga en cuenta al momento de dictar nuevamente sentencia”. (Negrilla y subraya de la Sala)

4. Pruebas relevantes La entidad actora allegó los siguientes documentos: 4 Folio 2 (reverso) cuaderno de tutela. Aun cuando en el encabezado del escrito de

tutela el accionante afirma que se incurrió en defecto sustantivo o material, se observa que en el acápite de pretensión alega un defecto procedimental. 5 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.  Copia de la sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se confirmó el fallo apelado.  Copia del fallo de 16 de junio de 2014, emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el que se concedieron las pretensiones de la demanda de reparación directa que inició el señor Enoc Alberto Corpas Thomas contra el Invías.

5. Trámite procesal En auto de 7 de junio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a los señores Julio Alberto Corpas Thomas, Ángela María Pereira Aragón, Estela Rosa Vásquez Mejía, Juan Pablo Corpas Vásquez, Dolores Amparo Thomas de Corpas, Graciela Amparo Corpas Pereira, Edwin Arturo Corpas Pereira, Eduardo Gregorio Corpas Pereira, Luz Ángela Corpas Pereira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés7.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En memorial de 22 de junio de 2017, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumplieron los requisitos generales de la acción de tutela.

Indicó que la entidad demandante omitió presentar el respectivo recurso contra el

auto de primera instancia que abrió el proceso a pruebas sin haberse surtido, previamente, la notificación del llamado en garantía, momento procesal que estima adecuado para haber procedido a la adecuada vinculación de la compañía de seguros. Sin embargo, resaltó que la conducta de la entidad fue guardar silencio, lo cual solo advirtió y procedió a solicitar la nulidad de lo actuado con el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, por lo que incumplió su deber procesal de impulsar las actuaciones tendientes a vincular a la aseguradora. 7 Folio 53. Agregó que tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez, pues desde la notificación de la sentencia atacada, hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron dieciocho (18) meses, lo que supera el término de razonabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de agosto de 2008 hasta la sentencia de 9 de marzo de 2016, pues no se vinculó a la compañía Central de Seguros S.A., llamada en garantía.

Previo al estudio de fondo, se verificará el cumplimiento de la condición de inmediatez, en tanto fue un alegato de la autoridad judicial accionada.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se

tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 9 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ibídem. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que

se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201614 expresó lo siguiente: 12 Ibídem. 13 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 14 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante15. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable16” (negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la

condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

4. Estudio y solución del caso concreto La solicitud de tutela se debe declarar improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de agosto de 2008 hasta la sentencia de 9 de marzo de 2016, pues no se vinculó a la compañía Central de Seguros S.A., llamada en garantía.

La Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política17, no es posible establecer un término de caducidad en la acción de tutela. No obstante, no puede entenderse como la facultad de interponer la acción constitucional en cualquier momento, en tanto ello desconocería la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, en la medida en que la naturaleza 15 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 16 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Castillo. misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en

la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, la tutela debe presentarse dentro de un término razonable, pues de lo contrario debe declararse improcedente. Si bien no existen reglas estrictas para determinar el plazo razonable, el juez constitucional debe evaluar en cada caso en concreto lo que constituye el mismo. Por lo anterior, la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino del estudio del juez con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla. En el asunto bajo estudio, la última providencia proferida dentro del proceso de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue el 9 de marzo de 2016, cuya notificación se surtió mediante edicto desfijado el 25 de abril de 2016. La solicitud de amparo fue promovida el 1 de junio de 2017, es decir, transcurrió 1 año, 1 mes y 6 días, término que desborda el lapso de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación18, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional19, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. Ahora bien, el apoderado de la entidad accionante pone de presente que la decisión que se adoptó dentro del proceso de reparación directa afecta los recursos públicos, por lo que al no concederse el amparo se estaría dejando un precedente contra la administración pública y las compañías aseguradores en calidad de llamadas en garantías, para lo cual se remitió a lo expuesto por la Corte

Constitucional en las sentencias T-187 de 201220 y T-060 de 201621, en las que se indicó que la inmediatez se debe analizar atendiendo las particularidades de cada caso. Pese a lo anterior, esta Sala advierte que es insuficiente la razón esgrimida por la entidad actora para excepcionar el requisito de la inmediatez, pues por una parte, se verificó el requisito de una manera favorable al accionante, es decir, desde la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa y 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. no desde la notificación del auto que dio apertura al periodo probatorio, y por otra parte, el demandante dejó que se llevara a cabo la mencionada etapa y el período de alegatos de conclusión, sin decir nada frente a la falta de notificación del llamado en garantía. Fue solo hasta la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que puso de presente tal situación. Por consiguiente, al no ser impugnada oportunamente, la autoridad judicial accionada dio por subsanada la irregularidad, lo cual fue una consecuencia de la falta de diligencia dentro del proceso. Así las cosas, al analizar las particularidades del caso bajo estudio, esta Sección observa que el Invías omitió realizar una actuación dentro del proceso de

reparación directa, lo que desvirtúa su justificación frente a la demora en presentar la solicitud de amparo. Asimismo, se advierte que con esta decisión no se impone un precedente en favor de las compañías aseguradoras, pues declarar la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, es lo que se deriva de la inoperancia por parte del interesado, toda vez que, si se presentó la vulneración de algún derecho fundamental o una actuación que impida el goce de estos, prevalece la premura o urgencia de su protección, lo que no se comprueba en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Invías contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

5. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito general de procedencia de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia judicial de segunda instancia y la radicación de la solicitud de amparo (1 año, 1 mes y 6 días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARÁSE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías, Invías, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

AUSENTE CON PERMISO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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