CE-11001-03-15-000-2017-01434-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01434-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el INVIAS, no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Es así porque la supuesta afectación del derecho fundamental indicado, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 9 de marzo de 2016. La decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por edicto que fue desfijado el 25 abril de 2016, quedando debidamente ejecutoriada el día 28 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 1 de junio de 2017, es decir, después de 1 año, 1 mes y 2 días de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado tribunal administrativo, término que para este juez constitucional no es razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01434-01(AC)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en lo sucesivo el INVIAS), contra el fallo del 15 de noviembre de 2017,
proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El INVIAS presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 1º junio de 2017,1 donde solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia adoptada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33-31-002-2013-00559-01, donde lo declaró responsable administrativa y patrimonialmente. 1 Fls. 1 – 5 A. Poder fl. 45. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor JULIO ALBERTO CORPAS THOMAS y otros promovieron demanda de reparación directa contra el INVIAS, quienes solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad, por los daños y perjuicios generados, por la muerte del señor ENOC ALBERTO CORPAS THOMAS, en accidente de tránsito, por mal estado de la vía, por falta de señalización, de una baranda de seguridad, de un peralte en la curva y por deterioro de la misma estructura de la vía, en hechos ocurridos en 10 de abril de 2006.2 1.1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 16 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda y condenó al INVIAS.3 1.1.3. Ambas partes inconformes con la anterior decisión, la apelaron. 1.1.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, con providencia del 9 de marzo de 2016, confirmó la declaratoria de responsabilidad del INVIAS, por la muerte del señor ENOC ALBERTO CORPAS T, pero modificó los valores de las condenas reconocidas y negó la solicitud hecha en la apelación en sentido de condenar a la Compañía Central de Seguros SA, en calidad de tercero llamado en garantía a pagar la indemnización a que hubiera lugar, como la nulidad impetrada por éste. Sobre este último punto, en la consideración No. 28 del fallo, manifestó:4 « 28. Por otro lado, respecto al Llamamiento en Garantía {sic} a la Aseguradora Compañía Central de Seguros S.A. - Central de Seguros, observa este Tribunal que a folios 171 y 172 del paginario, obra auto de fecha 11 de diciembre de 2007, mediante el cual, el Juez de primera instancia, ordenó notificarlo; sin embargó, en la foliatura subsiguiente (173174) solo afloran dos sustituciones de poderes, suscritos por la abogada Mabel Cecilia Monroy Garcia {sic} en su calidad de apoderada de la demandada. Luego milita, en la página 174, proveído de fecha 11 de agosto de 2008 a través del cual se aperturó la etapa probatoria, sin que se hubiere notificado el llamado en garantía. No obstante lo anterior, y aunque dicha actuación debía ser decantada por la
secretaría de ese despacho judicial de primera instancia, lo cierto es que su omisión tampoco fue advertida por la parte demandada. En efecto, no sólo se abstuvo el INVIAS de impugnar el auto fechado 11 de agosto de 2008 por medio del cual se abrió a pruebas el proceso sin antes haberse notificado a la compañía aseguradora llamada en garantía, sino que además, el INVIAS continuó actuando dentro del proceso, esto es, en la etapa probatoria, en el sentido de que ese despacho judicial nombrara un perito y señalara la fecha de la diligencia de sustentación del dictamen, sin que manifestara alguna inconformidad sobre tamaña falencia. 2 Fls. 1 – 25. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 458 – 469. Idem. 4 Fls. 538 – 563. Exp. Ord. También advierte la Sala que el A-quo {sic} realizó, en dos oportunidades, el control de legalidad, frente a las cuales, en un primer momento se mencionó por parte del demandado la ausencia de unas pruebas por esta parte solicitadas y que no habían sido practicadas en la litis y, en la segunda oportunidad (12 de febrero de 2014) se guardó silencio en torno al tópico atinente a la falta de notificación del tercero llamado en garantía y, posteriormente, se presentaron alegatos de conclusión -de nuevo, sin mencionar nada al respecto del tercero llamado en garantíay, sólo hasta la presentación del recurso de apelación se vino a hacer alusión a ésta {sic} falencia y a solicitarse la condena de una persona jurídica que, en la realidad
fáctica del asunto sub iuris {sic}, no es parte en este proceso y, por ende, contra la cual no puede dictarse sentencia alguna. Se permite señalar la Corporación que no es ésta la oportunidad Procesal para solicitar la condena de la compañía aseguradora llamada en garantía, ni para impetrar la nulidad de la actuación por no haberse notificado a ésta; en efecto, en términos del inciso primero del artículo 134 del C.G.P., “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. En este orden de ideas, se evidencia la extemporaneidad en la solicitud de nulidad deprecada, la cual, huelga acotar, se encuentra por demás saneada en la demanda, puesto que la parte interesada en la notificación del tercero llamado en garantía nada expresó o alegó al respecto durante todo el curso del proceso en primera instancia y, a contrario sensu {sic}, se reitera, efectuó innumerables actuaciones, inclusive, participando del control de legalidad ejercido por el Juez de instancia, sin advertir ni exigir la vinculación de su llamado en garantía».5 1.2. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado al INVIAS solicitó: «…se ampare el derecho al debido proceso del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS {sic}, por la ocurrencia de una vía de hecho consistente en un error procedimental, al habérsele negado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado 47-001-3331-002-2013-00559-01 seguido por el
señor JULIO CORPAS Y OTROS en contra del INVÍAS {sic} a partir del auto de fecha 11 de agosto de 2008, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas en la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2016 proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena. Y, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al auto por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, inclusive dicha providencia y se proceda a notificar al llamado en garantía COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. – CENTRAL DE SEGUROS, conforme se dispuso en el auto de fecha 11 de diciembre de 2007 o en su defecto por el mecanismo más eficaz, así mismo se otorguen las oportunidades debidas para intervenir y se tenga en cuenta al momento de dictar nueva sentencia». 1.4. Fundamentos de la tutela 5 Resaltados del original. Para el tutelante la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la normatividad aplicable, en lo relativo a las nulidades, pues de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso (CGP), éstas se pueden solicitar en cualquier instancia, lo cual se requirió al momento de apelar la sentencia de primera, toda vez que, en el trámite que adelantó el juzgado administrativo, dejó de notificar a la Compañía Central de Seguros SA y advertido el yerro, debió ordenarse la respectiva notificación dejándose así sin efecto toda actuación que se hubiera surtido con posterioridad al
auto que así lo ordenó, sin que pueda concluirse que tal yerro fue subsanado, por cuanto la normatividad aplicable a la causal que debe invocarse estipula que la misma no es subsanable.
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de junio de 2017,6 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena.
De igual manera, ordenó notificar a los ciudadanos Julio Alberto Corpas Thomas, Ángela María Pereira Aragón, Estela Rosa Vásquez Mejía, Juan Pablo Corpas Vásquez, Dolores Amparo Thomas de Corpas, Graciela Amparo Corpas Pereira, Edwin Arturo Corpas Pereira, Eduardo Gregorio Corpas Pereira y Luz Ángela Corpas Pereira, como terceros interesados en el resultado del proceso, por haber sido parte dentro del proceso de reparación directa.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,7 solo participó: El Tribunal Administrativo del Magdalena La anterior autoridad judicial al contestar la tutela explicó:8
Que de acuerdo a lo que expresó el accionante, se tiene que no habiéndose cumplido la notificación del llamamiento en garantía, el Despacho conductor, en primera instancia, abrió el proceso a pruebas, por auto de fecha 11 de agosto de 2007, y por proveído de fecha 22 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; decisión recurrida por la entidad tutelante, por no haberse decretado la totalidad de las pruebas. Posteriormente, con ocasión de la entrada en vigencia de las medidas de
descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo, que a través de auto de fecha 1º de agosto de 2012 avocó el conocimiento del mismo y; subsiguientemente, a través de auto de fecha 21 de junio de 2013, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual 6 Fl. 53. 7 Fls. 54 - 57. 8 Fls. 61 – 62. continuó con su trámite, corriendo traslado para alegar, por auto de fecha 17 de marzo de 2014. Vencido el traslado para alegar, en calenda 16 de junio de 2014 se dictó sentencia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, accediendo a las pretensiones de la demanda y declarando patrimonial y administrativamente responsable al INVIAS por el fallecimiento del señor ENOC ALBERTO CORPAS THOMAS. Dicha decisión fue recurrida en apelación por la entidad demandada, el día 9 de julio de 2014, siendo presentada igualmente solicitud de nulidad de lo actuado por no haberse realizado la notificación del llamado en garantía. Así, en sentencia de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2016, emanada de esta Corporación, se confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó los valores reconocidos por perjuicios y, finalmente, denegó la solicitud de nulidad elevada por la entidad demandada. Revisada la solicitud de amparo y contrastada con lo analizado por la H. Corte Constitucional, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos generales
de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior, en virtud de que, dada la inacción de la entidad tutelante, no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance para la defensa de sus derechos. Lo anterior, en atención a que la entidad obvió presentar los recursos pertinentes en contra del auto de primera instancia que abrió el proceso a pruebas, sin haberse surtido, de manera previa y en debida forma, la notificación del llamado en garantía, momento procesal que estima el adecuado para haber procedido a asegurar la vinculación de la compañía de seguros, la cual ahora echa de menos la tutelante. En su lugar, la conducta de la entidad accionante, fue guardar silencio al respecto, impugnando sólo el auto que corrió traslado para alegar en primera instancia por no haberse decretado y practicado la totalidad de las pruebas. Igualmente, resulta oportuno recordar que el accionante únicamente procedió a presentar una solicitud de nulidad de lo actuado junto con el recurso de apelación de la sentencia condenatoria que la afectaba, incumpliendo el deber procesal de impulsar las actuaciones tendientes a vincular al proceso a la Compañía Central de Seguros, siendo, tal como lo establece la ley, del resorte del solicitante, asegurar la comparecencia al proceso del llamado en garantía; convalidando de esta forma su actuación. En ese orden, es claro para el Tribunal que la entidad demandante pretende sacar provecho de su propia incuria, en abierta contradicción al principio jurídico «nemo auditur propiam turpitudinem allegans», que proscribe la posibilidad de que sean
estimados los argumentos de aquella parte que pretende excusarse en su propia torpeza para justificar su actuación. Lo anterior, obedeciendo al hecho de que la falta de notificación del llamado en garantía, fue convalidada por la ausencia de interposición de los recursos procedentes en contra de los proveídos que siguieron a dicha situación, específicamente, en contra del auto de pruebas dictado en primera instancia. Por otra parte, resulta claro que en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues tal como lo expresa la misma entidad tutelante en la solicitud de amparo, la fecha de notificación de la sentencia atacada fue el 25 de abril de 2016; lo que implica que la tutela en comento fue presentada encontrándose vencido con creces el término concedido por la H. Corte Constitucional para tal fin, el cual es de seis meses. En este punto, se considera importante recalcar que el argumento planteado como sustento de la solicitud elevada al ponente de que se desestime el lapso de 6 meses en mención, y que en su lugar se tenga en cuenta para ello el de 18 meses, por repercutir el efecto de la misma respecto de la entidad sólo después de este término, es poco menos que un exabrupto, pues se evidencia la reiterada intención de pretender sacar provecho incluso de su falta de diligencia para presentar una solicitud de amparo tendiente a atacar la providencia que los afecta. Así las cosas, y como quiera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la presente acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos
fundamentales invocados, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del amparo de tutela.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 15 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez.9
Consideró que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito general de procedencia de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia judicial de segunda instancia y la radicación de la solicitud de amparo (1 año, 1 mes y 6 días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la actora.
5. Impugnación El INVIAS inconforme con la anterior decisión la impugnó, en tiempo.10
Reiteró los argumentos dados en la tutela y, en cuanto a la inmediatez, citó la sentencia T-031 de 2016, para indicar que la Corte Constitucional ha advertido que como regla general estima que un término razonable, se considera de seis meses, sin embargo, no obsta para establecer que dicho término se puede 9 Fls. 83 – 89. 10 El fallo se notificó por correo electrónico el 23 de noviembre de 2017 (Fl. 90) y la impugnación se radicó desde el día 21 de ese mes y año (fls. 96 - 101). extender hasta por dos años, considerándolo igualmente razonable; lo que solicita sea aplicado en su caso concreto.
6. Trámite en segunda instancia
El Despacho conductor del proceso, con auto del 24 de enero de 2018, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta,11 quién fue notificado en debida forma y, a pesar ello, no intervino en el trámite. Con providencia del 7 de febrero del año en curso, se requirió en calidad de préstamo el proceso ordinario.12 Finalmente, con providencia del 20 de marzo de 2018, se ordenó vincular a la Aseguradora Compañía Central de Seguros SA.13 Remitidas las comunicaciones del caso,14 el vinculado intervino en los siguientes términos: 6.1. La Aseguradora Compañía Central de Seguros SA Aclaración previa: La anterior entidad se convirtió en QBE SEGUROS SA, según la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y aportada con la intervención.15 En su memorial la aseguradora solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional cuando ésta se promueve contra providencias judiciales.16 También requirió ser desvinculada del trámite, pues no ha incumplido sus obligaciones legales ni contractuales, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis 11 Fl. 119. 12 Fl. 128. 13 Fl. 149. 14 Fls. 150 – 157. 15 Fls. 165 -166. 16 Fls. 162 – 164.
De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, la intervención de la autoridad cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar:
- Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez. ii. Analizado lo anterior, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de reparación directa referida, decidida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en segunda instancia, se vulneró el derecho indicado por el tutelante.
3. Cuestión previa La aseguradora QBE SEGUROS SA solicitó su desvinculación bajo el argumento que no ha incumplido sus obligaciones legales ni contractuales, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno, la Sala negará tal petición, en razón a que su participación en el proceso es en calidad de tercero con interés y no como accionada.
4. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez La Sala en un inicio estudiará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación.
Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia17. 17 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199918 esta Corte determinó, a partir de la
interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo19. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado.20 Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a
desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”21. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el 18 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 19 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 20 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras». 21 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). tiempo”22, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos».23 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al
estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0024, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable25, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo26. De acuerdo con lo anterior, esta Sección27 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».28 Para la Sala, en el caso concreto, el INVIAS, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales».29 Es así porque la supuesta afectación del derecho fundamental indicado, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 9 de marzo de 2016.30 La decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por edicto que fue desfijado el 25 abril de 2016,31 quedando debidamente ejecutoriada el día 28 de
ese mes y año. 22 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 23 Énfasis propio. 24 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 25 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 26 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 27 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 28 Resaltado no es del original.
29 Corte Constitucional, sentencia T-033 del 26 de enero del 2015. 30 Fls. 538 – 563. Exp. Ord. 31 Fl. 565 Idem. Ahora, la tutela se presentó el día 1 de junio de 2017,32 es decir, después de 1 año, 1 mes y 2 días de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado tribunal administrativo, término que para este juez constitucional no es razonable. Para la Sala no son de recibo los argumentos dados, en la impugnación, pues el INVIAS con fundamento en la T-031 de 2016, explicó la que Corte Constitucional ha indicado que hasta los 2 años se puede considerar el término como razonable, frente a los 6 meses que ha sido establecido como regla general por dicha Corporación, como el Consejo de Estado, pero dicho plazo será flexibilizado, como lo indica la providencia y lo ha afirmado esta Sala de decisión, «atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante». Ahora bien, la Corte Constitucional no flexibilizó el término de inmediatez, en la providencia que trae a colación el tutelante, al explicar: «9.21. Con todo, podría argumentarse que a pesar de que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en que se interpuso el recurso de amparo, la tardanza en acudir a este mecanismo de protección está justificada y es razonable debido a la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su
esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse33. Sin embargo, si bien este Tribunal comprende las dificultades que enfrentaron las actoras, no evidencia la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra34. 9.22. En concreto, la desaparición del ciudadano Miguel Ángel Díaz Martínez ocurrió en el año 1984 y las accionantes están residenciadas en Esp
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