CE-11001-03-15-000-2017-01436-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01436-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala verificar si en la sentencia del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confirmar la decisión del 20 de septiembre de 2016 del juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, incurrió en el defecto fáctico, en su vertiente negativa, por valoración defectuosa del material probatorio. (…) En el presente caso, los [accionantes] cuestionan la sentencia del 21 de marzo de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia de 20 de septiembre de 2016, en la que el Juzgado de Descongestión para Procesos del Sistema Escrito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquellos presentaran en contra de la Caja General de la Policía Nacional. (…) [L]a Sala concluye que la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, carece del defecto fáctico (negativo), que por indebida valoración probatoria los accionantes pretendían imputarle. En consecuencia, la acción de tutela será denegada. Sentado lo anterior, es necesario recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en meras controversias interpretativas. Su competencia, como ha dicho la Corte Constitucional, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de
argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. En esa lógica, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial ante las autoridades competentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01436-00(AC)
Actor: MARIA LIBIA BERMÚDEZ PUERTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1.1. La acción de tutela La ciudadana María Libia Bermúdez Puerta, mediante apoderada judicial, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333302820140108401. 1.2. Las pretensiones Solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de
fecha 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333101720120053301, confirmó la del Juzgado Administrativo de Descongestión para el Sistema Escrito, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, que profiera una nueva providencia en la que «haga una valoración probatoria de todas y cada una de las pruebas que se ventilaron en el Juzgado Primero de Familia y en el Tribunal Superior de Medellín (…)». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narran los accionantes son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Son padres del fallecido patrullero de la Policía Nacional, Hugo Hernán Vivas Josa, quien murió en servicio el 18 de octubre de 2000 en el municipio de Dabeiba (Antioquia). 1.3.2. El 15 de marzo de 2000, el señor Hugo Hernán Vivas se presentó ante el coordinador de talento humano del Departamento de Policía de Urabá, con el fin de poner en conocimiento la relación que mantenía con la señora Fraysulet Sánchez, y manifestar que no tenían hijos en común. 1.3.3. El 30 de octubre de 2000, la señora Fraysulet Sánchez solicitó al jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional expedir y enviar la resolución de beneficiarios del fallecido patrullero. 1.3.4. El 4 de julio de 2001, Fraysulet Sánchez, en calidad de compañera permanente del mencionado patrullero, con quien decía tener un hijo en común, radicó solicitud de
pensión de sobrevivencia e indemnización ante el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. 1.3.5. Mediante Resolución número 00446 de 6 de agosto de 2004, la Policía Nacional reconoció pensión de sobreviviente en un 50% a la señora Fraysulet Sánchez y a su hijo, Julián Andrés, por la muerte del patrullero Vivas Josa. 1.3.6. Los accionantes acudieron al juez de familia para solicitar se declarara que el menor Julián Andrés no era hijo del patrullero Hugo Hernán Vivas. 1.3.7. Por sentencia del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Medellín declaró inexistente la filiación paternal entre el patrullero y el menor Julián Andrés; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín a través de fallo de 28 de junio de 2004. 1.3.8. Mediante Resolución número 00112 de 28 de febrero de 2005, la Policía Nacional reconoció el 50% restante de la pensión de sobrevivencia a los accionantes. 1.3.9. El 1 de septiembre de 2011, presentaron demanda contra la Caja General de la Policía Nacional (CAGEN), con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de sobrevivencia e indemnización a Fraysulet Sánchez y su hijo. 1.3.10. El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
1.3.11. Impugnada la anterior decisión por los demandantes, mediante providencia del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia. 1.4. Fundamentos jurídicos de los accionantes Alegan los accionantes que la providencia adolece del defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confirmar la decisión de primera instancia, no tuvo en cuenta que el a quo había desconocido el contenido de los fallos proferidos por los jueces de familia que determinaron la inexistencia del vínculo filial entre su hijo y el hijo de la señora Fraysulet Sánchez. Por ello, al descartar el carácter probatorio de dichas providencias, el Tribunal habría omitido apreciar pruebas trascendentales que, en el proceso civil, demostraron que la señora Fraysulet Sánchez «obtuvo de manera fraudulenta los beneficios pensionales [de su hijo]», pues en realidad este «no tenía esposa ni compañera permanente», y que la declaración que rindiera el 15 de marzo de 2004 «era falsa». Asimismo, indican que el Tribunal no solo guardó silencio frente al defecto fáctico del Juzgado, sino que «tampoco le asignó valor a elementos materiales probatorios de convicción determinante, desconociendo con ello la realidad probatoria del proceso que resultaba trascendental para tomar una decisión». En definitiva, sostienen que si el Tribunal hubiera considerado las pruebas obrantes en los expedientes del Juzgado Primero de Familia y del Tribunal Superior de Medellín, «habría podido observar, entre otras, lo siguiente: (…) i) que no existió vida marital entre el causante y la señora Fraysulet Sánchez Álvarez, (…) y, ii) que desde el 16 de febrero
de 1999, fecha de nacimiento del menor Julián Andrés hijo de la señora Fraysulet Sánchez Álvarez, y [el] 18 de octubre de 2000, fecha de muerte de Hugo Hernán Vivas Josa, transcurrieron tan solo 20 meses, tiempo insuficiente para acceder a los beneficios pensionales en calidad de compañera permanente». 1.5. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 28 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Caja General de la Policía, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.1. Intervenciones 1.5.1.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2017, la magistrada ponente de la sentencia, Martha Nury Velásquez Bedoya, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al considerar inexistente la vulneración alegada por los accionantes. Al respecto, sostuvo que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia fue consecuencia del análisis probatorio, normativo y jurisprudencial aplicable al caso, del cual se concluyó que los argumentos expuestos por los apelantes «no controvertían las razones en las que se había fundado el a quo para negar las súplicas de la demanda». En cuanto a la supuesta indebida valoración probatoria por haberse omitido el estudio de
las providencias del proceso civil1, afirmó que «no existe norma que (…) indique qu[é] documentos son requeridos para probar la calidad de compañero permanente, por lo que podría acudirse a cualquier medio probatorio consagrado en la ley (Artículo 165 del Código General del Proceso)». Además, señaló que la Corte Constitucional, en múltiples sentencias, ha indicado que «no se requiere sentencia judicial para acreditar la convivencia por el compañero(a) permanente», de manera que la simple inscripción de la relación ante la entidad de previsión social era suficiente para probarla. Finalmente, adujo que la responsabilidad de probar la inexistencia de la convivencia entre el señor Hugo Vivas Josa y la señora Fraysulet Sánchez era de la parte actora, pues, por un lado, en el proceso civil lo que se había determinado era la impugnación de un hijo extramatrimonial y, por otro, porque existía una declaración del causante quien, en vida, aseguró que convivía en unión marital de hecho con la mentada señora Sánchez. 1.5.1.2. De la Policía Nacional 1 En concreto, las sentencias del Juzgado Primero de Familia y del Tribunal Superior de Medellín que declararon inexistente la filiación biológica del señor Hugo Hernán Vivas Josa con respecto del menor Julián Andrés. El secretario general de la institución, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, al no considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. A su juicio, el defecto fáctico alegado en la tutela carece de fundamento, pues si bien es
cierto que dentro del proceso de familia, que se adelantó para impugnar la paternidad del hijo de los accionantes, se profirieron dos sentencias donde se confirmó que el menor Julián Andrés no era hijo del señor Hugo Vivas Josa, también lo es que esa conclusión no podía determinar la inexistencia de la convivencia entre este último y la señora Fraysulet Sánchez. Lo anterior, comoquiera que en dicho proceso se analizó una situación «totalmente diferente a la que se debatió en el proceso contencioso-administrativo», donde el juez tiene «total margen de independencia para proferir sus fallos sin tener que ceñirse a lo decidido por otros despachos judiciales de diferente competencia». No podía despreciarse, como prueba sustancial de la unión marital de hecho entre el causante y la señora Sánchez, la declaración que este rindiera ante el grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, puesto que, incluso, fue consignada dentro de su hoja de vida «en aras de que la señora fuera beneficiaria de los servicios de sanidad, bienestar social y centros vacacionales». En definitiva, señala que a pesar de la insistencia de los accionantes en desacreditar el carácter probatorio de la declaración de su hijo, en torno al vicio del consentimiento, estos no demuestran cómo se pudo configurar tal situación, razón por la cual el contenido del documento es válido y plenamente legal ante el ordenamiento jurídico.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le
será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico En este caso, corresponde a la Sala verificar si en la sentencia del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confirmar la decisión del 20 de septiembre de 2016 del juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, incurrió en el defecto fáctico, en su vertiente negativa, por valoración defectuosa del material probatorio. No obstante, antes de entrar a resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá comprobar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en función de ello, determinar si existe, o no, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima conveniente abordar el estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad, ii.i) requisitos específicos de procedencia: el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, iii) marco normativo: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho al acceso a la administración de justicia, c) la autonomía y la discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio, iv) hechos probados, v) análisis de la Sala y, vi) conclusión. 2.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad sobre la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, dado que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).
b) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, comoquiera que la providencia atacada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra esta no cabe ningún otro recurso. c) Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, toda vez que la providencia fue proferida el 21 de marzo de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 22 de junio de la misma anualidad, cumpliéndose así con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. d) Los hechos y los argumentos que se presentaron en el escrito de tutela son claros y guardan coherencia entre sí. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). e) La acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá con el examen de las causales especiales de procedibilidad que se alegan como presupuesto de la tutela contra la providencia judicial.
2.2.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se subsume dentro de una de las causales especiales de procedibilidad del amparo. Esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por al menos uno de estos defectos: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o que hubiese sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.6 En la presente tutela, la parte accionante alega la configuración de una de las causales especiales de procedibilidad, a saber, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en este defecto y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada por los accionantes. 2.2.3.1. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración de las
pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas por parte del juez, mientras que la segunda implica omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T1021 de 2005, entre otras. una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del caso objeto de estudio, se hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión
respectiva.11 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado».
11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: “sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita
contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente
inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Así las cosas, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando, en la correspondiente providencia, la valoración probatoria hecha por el juez es manifiestamente arbitraria y va más allá de una simple malinterpretación jurídica. De ahí que la Corte haya manifestado que el error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, de lo anterior se puede concluir que se incurre en un defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva y elabora un juicio a partir de elucubraciones subjetivas, lo cual se aprecia de manera evidente en la providencia impugnada.
3. Marco normativo a) El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas»13, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrad
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