CE-11001-03-15-000-2017-01436-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01436-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / INCREMENTO A PENSIÓN DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL - Acuerdo del municipio de Medellín resulta más beneficioso que disposición del decreto 2108 de 1992 No cabe duda para la Sala, que el tribunal demandado para resolver la segunda instancia dentro del proceso ordinario analizó, conforme a la reglas de la sana crítica y la libre apreciación probatoria, el certificado de aumentos pensionales y salariales desde 1983 a 2014, expedido por el municipio de Medellín el 26 de noviembre de 2014, mediante el cual determinó que el incremento pensional aplicado a la demandante conforme al Acuerdo 34 de 1970, resultaba más favorable que la aplicación del Decreto 2108 de 1992. (…) la Sala advierte que el defecto alegado por la actora en torno al déficit probatorio debe ser descartado, por cuanto la prueba valorada por el tribunal demandado con la que se negó el reajuste pensional deprecado, obedeció a que por principio de favorabilidad a la actora se le debía realizar el incremento pensional con base en el Acuerdo 34 de 1970 y por cuanto el municipio de Medellín en cumplimiento de la carga de la prueba desvirtuó la existencia del desajuste alegado por la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2108 DE 1992 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO
116 / ACUERDO 34 DE 1970 DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el presupuesto para tener derecho al reajuste de la pensión en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 de su Decreto reglamento 2108 de 1992, consultar la sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 2017-03012-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01436-01(AC)
Actor: MARÍA LIBIA BERMÚDEZ PUERTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, a través de apoderada, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 20171, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional solicitado. 1 El expediente ingresó al despacho el 18 de septiembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La actora laboró en la Secretaría de Salud y Bienestar Social del municipio de Medellín, en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1963 y el 7 de
agosto de 1983. Mediante Resolución Nº 182 del 15 de septiembre de 1983, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 8 de agosto de 1983. Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2012, solicitó los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. No obstante, mediante Resolución Nº 11454 del 29 de noviembre de 2012, la Unidad de Administración de Talento Humano del municipio de Medellín le negó la petición. Inconforme con la anterior respuesta, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto mediante Resolución Nº 7035 del 17 de abril de 2013 y el segundo por la Secretaría de Servicios Administrativos a través de la Resolución Nº 1109 del 20 junio de 2013, que dejó en firme la decisión inicial. El 25 de julio de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra del municipio de Medellín y solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron su reajuste pensional. Por último, en sentencia de 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda. Recurrida la anterior decisión, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo y negó las pretensiones de la demanda.
2. Fundamentos de la acción La demandante alegó que la entidad judicial demandada le vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad, por cuanto se abstuvo de reconocer el derecho consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 1, asumiendo equivocadamente y en contra de dichas disposiciones que “en el caso de la demandante no se cumple el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, atinente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que haga necesario compensar las diferencias presentadas en el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de los salarios (…)” Argumentó que si bien el municipio de Medellín en algunos años reajustó la pensión de jubilación aplicando el Acuerdo Municipal 034 de 1970, también lo es que para el periodo a que se contrae la aplicación del Decreto 2108 de 1992, específicamente a los años 1984 y 1986, el porcentaje de aumento de los salarios fue superior al del aumento de la pensión, aún con aplicación del acuerdo municipal. Enfatizó en que para efectos de determinar si hubo o no diferencias entre los porcentajes de aumento de salarios se debe verificar el periodo comprendido entre los años 1983 y 1988, en el cual se observa que el reajuste aplicado a la pensión de la demandante fue inferior, mientras que el porcentaje de aumento de los salarios para las mismas anualidades fue superior, información que se obtiene de la certificación expedida por la subsecretaría de talento humano del municipio de Medellín, el 26 de noviembre de 2014. Alegó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en
defecto fáctico por cuanto se apoyó en una prueba que “en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales con los salariales, claramente le está indicando el aumento aplicado a la pensión del demandante, fue inferior al aplicado a los empleados (…)”. Sostuvo que la prueba en la que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión no era suficiente para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, y que por el contrario, su estudio detallado confirmaba el desajuste existente. Indicó que la valoración probatoria fue irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal y que se omitió analizar los porcentajes de aumento aplicados dando por probado que los porcentajes aplicados con fundamento en el Acuerdo Municipal 034 de 1970 eran superiores. Afirmó que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desatendió los precedentes judiciales tanto verticales como horizontales en lo que se ha desarrollado de manera clara el sentido y alcance de las disposiciones legales del año 1992. En concreto se apoyó en la sentencia 2013-00093-00, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 27 de febrero de 2013, M.P. Gustavo Gómez Araguren.
3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “Por lo expuesto solicito se tutelen los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y tutela judicial efectiva vulnerados con la providencia contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2016
emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Sistema Oral, mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, decisión que había declarado la nulidad de los actos administrativos impugnados, contenidos en las Resoluciones números 11454 de 29 de noviembre de 2012, 7035 del 17 de abril de 2013 y 1109 de 20 de junio de 2013, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Secretaría de Servicios Administrativos de la misma entidad; como consecuencia ordenó al Municipio de Medellín, a título de restablecimiento del derecho “ … efectuar el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación de la señora MARIA LIBIA BERMUDEZ PUERTA identificada con C.C. 22.137.975, aplicando las disposiciones consagradas en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y realizando los pagos que de dicho reajuste se produzca, aplicando la PRESCRIPCIÓN TRIENAL que como medio exceptivo se declara fundado, para las mesadas reconocidas con anterioridad al 22 de noviembre de 2009, respetando los derechos adquiridos por el demandante, esto es, los reajustes ya reconocidos en su momento por la entidad. Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 30 de noviembre de 2016 y se profiera una nueva decisión en la
que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación de la señora MARIA LIBIA BERMÚDEZ PUERTA, es decir, CONFIRMANDO la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 15 de diciembre de 2015”.
4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-33-33-028-2014-01084-012.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia fue consecuencia del análisis probatorio, normativo y jurisprudencial aplicable al caso, del cual se concluyó que la pensión de jubilación de la demandante se encontraba liquidada de manera más favorable que la reliquidación solicitada. Afirmó que “independientemente de la existencia o no de diferencia entre el incremento pensional aplicado (…) y el efectuado a los salarios de los servidores públicos del ente territorial (…), la liquidación de la pensión, conforme a los presupuestos de
crecimiento pensional anual del Acuerdo Nº 34 de 1970, resulta notablemente más benéfica para la demandante que la aplicación del Decreto 2108 de 1992”. Concluyó que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario no adolece del defecto fáctico alegado, mientras que lo que pretende la accionante es reabrir el debate ordinario para controvertir nuevamente una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 5.2. Respuesta del municipio de Medellín La apoderada judicial de la entidad territorial solicitó que se niegue el amparo deprecado, en razón de la inexistencia del defecto fáctico alegado y la correcta aplicación de la normativa por parte del tribunal accionado. Explicó que la decisión de la entidad judicial demandada estuvo ajustada a derecho, toda vez que el régimen local le representa a la demandante un beneficio “insuperable” al otorgado por el Decreto 2108 de 1992, por lo que darle aplicación a este último desmejoraría su mesada pensional. De igual manera, señaló que no es posible realizar “un reajuste sobre otro reajuste que ya le ha representado un régimen más favorable”, pues de hacerse se estaría atentando contra el principio de igualdad que la jurisprudencia ha establecido para hacer extensivos los efectos del Decreto 2108 de 1992, a los pensionados del orden distrital y territorial.
6. Providencia impugnada 2 Folios 60 a 73 del cuaderno principal.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de 27 de julio de 2017, negó el amparo solicitado. Indicó que el Tribunal Administrativo de
Antioquia concluyó que de efectuarse el reajuste de la pensión de la demandante con base en el Decreto 2108 de 1992, en realidad no se le estaría favoreciendo su situación, sino que, por el contrario, significaría una desmejora en el valor de su mesada pensional. Aseguró que no se advirtió la configuración del defecto fáctico alegado, pues el criterio imperante al interior de esa Subsección es el de mantener la independencia judicial de la manera más estricta posible, ya que se entiende que la seguridad jurídica, como principio superior del ordenamiento jurídico, no puede quedar relegado por los efectos de la acción de tutela, en tanto es un mecanismo subsidiario cuya finalidad, si bien es la protección de los derechos fundamentales, solo debe operar cuando no se aprecia otra alternativa jurídica idónea. Concluyó que no se configuró una defectuosa valoración de las pruebas o una interpretación caprichosa por parte del juez, sino un juicio autónomo llevado a cabo con plena coherencia jurídica, crítica y lógica sobre los incrementos salariales que la demandante podía obtener según el reajuste que le fuera aplicable.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante, a través de apoderada, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara. Sostuvo que aun cuando el juez de segunda instancia en el proceso ordinario valoró la prueba existente, la misma es errada, pues sí existió diferencia entre los aumentos de salarios y el aumento hecho a la pensión de la accionante,
por lo que la inferencia que sirvió de base para denegar la aplicación del reajuste deprecado fue equivocada, no solo desde el punto de vista matemático como se evidencia en el cuadro que registra las diferencias entre los aumentos aplicados, sino también porque da por demostrado que en virtud de la aplicación del Acuerdo 34 de 1970, los aumentos han sido más favorables. Advirtió que el defecto fáctico no se configuró por falta de valoración de la prueba, sino que, no se le dio el alcance correcto, ya que no es lógico que en la sentencia se presente un cuadro comparativo donde los aumentos realizados a la pensión y los aumentos de salario son totalmente diferentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 27 de julio de 2017, en la que decidió negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión del Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, o si, por el contrario, se debe revocar para dejar sin efectos la providencia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que revocó la decisión de
primera instancia por cuanto no encontró cumplidos los supuestos de hecho fijados en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 de 1992, para la procedencia del reajuste pensional solicitado por la demandante, en tanto el municipio de Medellín desvirtuó la existencia de desajuste alguno en la mesada pensional de la actora.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es
menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa
juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad cuya protección se invoca, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada;
(ii) la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto la sentencia acusada fue dictada en el marco del recurso de apelación propuesto; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 30 de noviembre de 2016, se notificó por correo electrónico el 1 de diciembre del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2017, esto es, 5 meses y 29 días después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La sentencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado En el caso objeto de estudio, la actora cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín el 15 de diciembre de 2015, a través de la que ordenó al municipio de Medellín efectuar los reajustes de la pensión de jubilación de la actora aplicando las disposiciones consagradas en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 199210.
10 La Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por ser contrario al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En dicha oportunidad la Corte precisó:“(…) la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). (…) De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería
discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello”. (negrilla de la Sala) El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia Nº 15723 de 11 de diciembre de 1997, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, señaló que el Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 corría igual suerte que esa norma, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Así las cosas, el reajuste pensional en virtud de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, procede cuando la pensión se haya reconocido antes del 1 de enero de 1989 y tenga diferencias con los aumentos del salario, esto es, que se presenten desajustes con los incrementos del salario mínimo. En la impugnación de la acción de tutela, la demandante alegó que la entidad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no valorar correctamente la prueba que indica que existió diferencia entre los aumentos de salarios y el aumento hecho a su pensión, por lo que la inferencia del tribunal demandado para denegar el reajuste legal deprecado fue equivocada. Si bien la actora no lo menciona expresamente en la escrito de impugnación, la prueba a la que hace referencia es el certificado de aumentos pensionales y salariales desde 1983 a 2014, expedido por el municipio de Medellín el 26 de noviembre de 2014.
La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución11.
De acuerdo con los supuestos fácticos descritos en los apartes anteriores, a efectos de establecer si se configuró o no un defecto fáctico, en lo que tiene que ver con la valoración de la prueba consistente en el certificado de aumentos pensionales y salariales desde 1983 a 2014, expedido por el municipio de Medellín el 26 de noviembre de 2014, la Sala trascribirá algunos apartes de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en la sobre este particular sostuvo: “En el caso bajo estudio, de la prueba documental aportada al expediente, se puede concluir que la pensión sobre la que se debate el reajuste de la parte actora, fue reconocida mediante Resolución Nº 182 del 15 de septiembre de 1982 (folios 28 y 29), lo cual implica que cumplió con el primer supuesto de hecho de la norm
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