CE-11001-03-15-000-2017-01437-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01437-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad reforzada, a la igualdad y a la seguridad social / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - No se vulnera porque la accionante está vinculada en provisionalidad y su desvinculación de la Rama Judicial se da por el reintegro de quien ostenta el cargo en propiedad [S]egún la actora debe concedérsele la (…) protección a la continuidad y estabilidad laboral reforzada indefinida como empleada judicial… por encontrase en debilidad manifiesta, ya que a pesar de sus incapacidades médicas fue desvinculada el 7 de agosto de 2017. Al respecto, se considera que tal pretensión debe negarse, por cuanto la demandante se encontraba vinculada a la Rama Judicial a través de un nombramiento en provisionalidad, el cual como su nombre lo indica es temporal, es decir, de manera transitoria, cuya estabilidad laboral es intermedia o relativa, en el entendido de los actos que los retiren del servicio deben ser motivados. (…). Por lo que de manera alguna, es posible que a través de esta acción de tutela se le pueda conceder una estabilidad laboral reforzada de forma indefinida, debido a su condición de salud, pues de los elementos allegados oportunamente al plenario se encuentra probado que su desvinculación laboral no aconteció por esa particular condición, sino que se debió al reintegro de quien ostenta el cargo en propiedad, es decir, que su retiro se fundamentó en motivos distintos a la discriminación basada en la enfermedad de la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY
270 DE 1996 - ARTÍCULO 132 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 1122 DE 2007 / LEY 1438 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de junio de 2016, exp. T-347, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. De igual modo, respecto de la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y demás prestaciones sociales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de noviembre de 2013, exp. T-862, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01437-01(AC)
Actor: YOLIMA RAFAELA ROMERO SERRANO
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, EPS SANITAS y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 13 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: «1. Negar la solicitud de tutela promovida por la señora Yolima
Rafaela Romero Serrano.»
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Yolima Rafaela Romero Serrano, en nombre propio, mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2017, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Tribunal Administrativo de Santander y la EPS Sanitas, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión por parte de las autoridades demandadas en garantizarle la estabilidad laboral reforzada, que a su juicio le asiste, puesto que el 27 de mayo de 2017 se reincorporaría la persona que ostenta el cargo de oficial mayor en propiedad en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el cual, ocupa en provisionalidad.
Sostuvo la demandante que será desvinculada laboralmente, pese a que, desde el día 12 de diciembre de 2016, se encuentra incapacitada ininterrumpidamente por sufrir de episodios depresivos graves sin síntomas psicóticos y ansiedad grave. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que antes del 27 de mayo de 2017 se le concediera la protección y la continuidad, así como la estabilidad laboral reforzada indefinida como empleada judicial, por encontrarse en una debilidad manifiesta. Además, pidió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «y/o (sic)»
la EPS Sanitas cancelen el pago de los auxilios de los meses abril y mayo de 2017, debido a que no tienen otra fuente de ingresos y se realicen los aportes al sistema general de seguridad social por todo el tiempo que se encuentre incapacitada. Como medida provisional solicitó que se le conceda antes del 27 de mayo de 2017, la protección a la «…continuidad y estabilidad laboral reforzada como empleada judicial…» y, que se ordene a la entidad que corresponda, el pago del auxilio de incapacidad por los meses de abril y mayo de 2017, debido a que no cuenta con más fuentes de ingresos. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que es empleada judicial nombrada en provisionalidad, que al momento de la presentación de la acción de tutela dicho vínculo se encuentra vigente, y que, desde el 1° de septiembre de 2011, se desempeña como oficial mayor de la
Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. Indicó que desde el año 2015 empezó a recibir tratamiento para un trastorno del sueño y ansiedad, por el médico de la EPS Sanitas. Sin embargo, el referido galeno, al no encontrar mejoría de su salud debido a la «cantidad de carga laboral y stress (sic) que manejaba», la remitió a consulta por especialista en psiquiatría y, a partir del 12 de diciembre de 2016, se encuentra incapacitada por un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y con ansiedad grave. Precisó que el 11 de junio de 2017 cumpliría los 180 días de incapacidad continua e ininterrumpida, sin que se presente ninguna mejoría en su estado de salud.
Manifestó que la persona que está vinculada en propiedad en el cargo que ocupa solicitó una licencia no remunerada para desempeñar el cargo de juez administrativo, la cual termina el 26 de mayo de 2017, por lo que regresaría a su cargo la referida titular. Precisó que desde el mes de abril de 2017 no ha percibido su salario, el cual debe ser pagado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y tampoco recibió el pago de la incapacidad por parte de la EPS Sanitas.
3. Fundamento de la petición Mencionó que la inactividad de las autoridades demandada le han vulnerado su mínimo vital y su estabilidad reforzada.
Citó las sentencias T-156 de 2014, SU-556 de 2014, T-320 de 2016, T-003 de 2010, T-936 de 2009, T-003 de 2010 y C-531 de la Corte Constitucional y transcribió apartes de estas. Lo anterior para destacar que los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia y que si, además, son sujetos de especial protección (como en el caso de una incapacidad física, mental, visual o auditiva), concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente, el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. Indicó que de conformidad con los pronunciamientos antes citados, para dar por terminado el contrato a quienes se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, es necesario contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo, caso en el cual se presumirá que el despido ha sido en
razón a su discapacidad. Indicó que la acción de tutela es el medio idóneo para obtener el restablecimiento del contrato cuando se trata de una violación al derecho a la estabilidad reforzada, como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.
4. Trámite de la solicitud de amparo Inicialmente, la acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, mediante auto del 25 de mayo de 2017, ordenó remitir la solicitud al Consejo de Estado por competencia.
Posteriormente, mediante auto del 12 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Tribunal Administrativo de Santander y a la EPS Sanitas1. Asimismo, ordenó la publicación de esa providencia en la página web del Consejo de Estado y negó la medida provisional solicitada.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Santander Uno de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, a través de memorial recibido el 29 de junio de 2017, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la señora Laura Marcela Castillo Valencia es la titular del cargo de oficial mayor de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander y, con ocasión de su nombramiento como relatora en esa corporación, el 10 de diciembre de 2013 se nombró en provisional a la señora Yolima Rafaela Romero Serrano para proveer el cargo.
Indicó que la empleada en propiedad estuvo encargada del Juzgado Séptimo
Administrativo de Bucaramanga, por el término de 1 mes, a partir del 26 de mayo de 2017. Posteriormente, fue encargada del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, a partir del 27 de junio de 2017. Precisó que como la titular del cargo se encuentra de licencia y, en consecuencia, el cargo de oficial mayor de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander lo ejerce la demandante y mientras está incapacitada se le ha garantizado la estabilidad en el empleo. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, por el contrario, ha realizado todas las gestiones de su competencia ante el Consejo Seccional de Santander, por ser la entidad representante de la Rama Judicial, empleadora de la señora Romero Serrano. 1 Folio 30 del expediente. Adujo que la actora manifestó en su solicitud de amparo, toda vez que sobrepasa los 180 días de incapacidad, por tal razón sería responsabilidad de la administración del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada, el cual debería asumir el pago de las incapacidades desde el día 181 al 540, de conformidad con la normatividad correspondiente, hasta que se le defina su valoración médico laboral para determinar la posibilidad de recuperación o calificación de pérdida de capacidad laboral según el caso. 5.2. EPS Sanitas Con memorial recibido el 30 de junio de 2017, la representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas rindió el informe correspondiente: Explicó que a la demandante se le han validado y expedido 202 días de incapacidad con origen común por trastorno de ansiedad, no especificado,
episodio depresivo moderado, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y trastorno depresivo recurrente, durante el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2017, los cuales fueron liquidados sobre un IBC de $4.609.000. Sostuvo que los certificados de incapacidad correspondientes a los primeros 180 días, que comprenden desde el 21 de noviembre de 2016 al 8 de junio de 2017 se expidieron con reconocimiento económico a favor del empleador Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, y que los días a partir del 181 y hasta el día 202, que comprenden desde el día 9 al 30 de junio de 2017, se expidieron sin reconocimiento económico, con cargo a la administradora de fondos de pensiones. Aclaró que, por lo anterior, el día 24 de marzo de 2017, mediante el oficio LM1DG40298, el caso de la señora Romero Serrano fue remitido a la administradora de fondo de pensiones Porvenir y se le notificó el estado de incapacidad prolongado con copia al empleador y a la usuaria. A este documento se anexó el concepto de rehabilitación favorable, expedido por el médico de la EPS, para que el fondo de pensiones tomara la decisión correspondiente. Precisó que, para las incapacidades cuyo estado es pendiente de cobro el empleador debe realizar el trámite de solicitud de pago mediante la «planilla de solicitud de reconocimiento económico», enviándola a través del correo electrónico reconocimientoeconomico@colsanitas.com gestión que a la fecha no ha sido adelantada.
Concluyó que, de acuerdo con lo expuesto, la EPS Sanitas no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones a favor de la demandante, por lo que, a su juicio, es evidente que la pretensión económica solicitada en la acción de tutela no es imputable a la empresa prestadora de salud. Expuso que, con todo, la acción de tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el procedimiento ordinario por vía jurisdiccional laboral o el procedimiento sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud. 5.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Mediante comunicación enviada el 28 de junio de 2017, suscrita por el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura, dicha entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la Corte Constitucional ha indicado que los nombramientos en provisionalidad no generan expectativas de estabilidad laboral, ya que, por su naturaleza, son de carácter transitorio. Indicó que, si se produce el retiro de la demandante, este no se daría con ocasión a sus condiciones de salud sino que se trataría de la terminación de la licencia que solicitó la persona que se encuentra en propiedad en el cargo. Aclaró que el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene funciones relacionadas con el pago de salarios ni prestaciones sociales de los empleados de los circuitos judiciales que administra ni tiene injerencia en las decisiones que adopta el Tribunal Administrativo de Santander como nominador del cargo que ejerce la señora Romero Serrano.
6. Auto de trámite
El despacho sustanciador en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de agosto de 2017, decidió vincular al presente trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y al Fondo de Pensiones Porvenir. Asimismo, requirió a los demandados para que el término de 2 días y por la vía más expedita, informaran sobre los hechos objeto de la presente acción y, concretamente, sobre el pago de los salarios «y/o (sic)» incapacidades de los meses de enero a julio de 2017, según su competencia, a favor de la accionante. Realizadas las correspondientes notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Santander Mediante escrito recibido electrónicamente el 17 de agosto de 2017, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Santander rindió el siguiente informe: Indicó que, mediante el oficio DESAJBUO17-2506 del 17 de mayo de 2017, dicha dirección se dirigió a la presidencia del Tribunal Administrativo de Santander para informarle que a partir del 11 de junio de 2017 la seccional le suspendería los pagos de salario y demás prestaciones sociales, porque el 10 del mismo mes y año cumpliría 181 días de incapacidad prolongada. Explicó que con dicha comunicación también se le indicó a la mencionada Corporación que ante el inminente reintegro de la abogada Laura Marcela Castillo Valencia al cargo de oficial mayor, no resultaría apropiado disponer su reintegro en el cargo que ocupaba la accionante, por las siguientes razones:
«…en el entendido que esta última se encuentra actualmente gozando de una licencia por enfermedad durante un periodo de incapacidad prolongada, razón por la cual, la desvinculación de la misma sería entendida con ocasión de dicha circunstancia, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997… … Así las cosas, de la manera más respetuosa me permito indicar …que en concepto de esta Dirección, la provisión del cargo que ocupa la abogada Yolima Rafaela Romero Serrano no podría surtir efectos sino al término de la incapacidad reconocida en favor de esta, comoquiera que la situación administrativa actual de dicha servidora es la prevista en el numeral 2 del artículo 135 de la Ley 270 de 1993, esto es, temporalmente separada del servicio de sus funciones en razón de su incapacidad. Por lo indicado en precedencia, a efectos de evitar posibles litigios en contra de la entidad…y una vez estudiada la planta de personal adscrita a esa Corporación, de la manera más cortés pongo de presente a esa Presidencia que actualmente existe otra plaza de Oficial Mayor donde podría ser reintegrada la abogada Laura Marcela Castillo Valencia, sin que con ello se vean afectados los derechos de la abogada Yolima Rafaela Romero Serrano.». Sostuvo que la situación que dio lugar a la suspensión del pago del auxilio por incapacidad que la EPS ha reconocido en favor de la demandante le fue informada a esta en reiteradas ocasiones mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2017 y oficio DESAJBUOJ17-3380 del 22 de junio de 2017. Agregó que, no se efectuaron los pagos de los meses de abril y mayo de 2017, en
razón a que fue necesario corregir unas inconsistencias presentadas en las nóminas de la actora desde el mes de diciembre de 2016, por cuanto «…se había cancelado a favor de la misma días de salarios e incapacidades que arrojaron un mayor valor producto del reporte extemporáneo de sus incapacidades, mayores valores que debieron ser reintegrados al patrimonio público». Indicó que la accionante tuvo pleno conocimiento de los hechos y situaciones expuestas, pues en los meses de mayo y junio del año en curso se atendieron 2 peticiones, por lo que, a su juicio, no puede desconocer lo acontecido y buscar beneficiarse con el pago de lo no debido, bajo el argumento que se le afectan sus derechos fundamentales. Manifestó que la solicitud de amparo es improcedente y carece de objeto, pues no se le han menoscabado los derechos fundamentales de la actora y, además, se ha dado respuesta efectiva y de fondo a las varias peticiones presentadas por esta. Precisó que existen limitaciones legales que le impiden incidir directamente en las funciones nominadoras que corresponden a las demás autoridades nominadoras de la Rama Judicial, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Allegó copia del reporte de nómina de los meses de diciembre a abril de 2017 y un cuadro de Excel con la indicación clara y sucinta de la liquidación de los valores reconocidos por incapacidad, la corrección de los valores que se debieron cancelar por incapacidad hasta los 180 días contrastados con los valores pagados en nómina por concepto de incapacidad médica, lo cual arrojó como valor a
reintegrar la suma de cero pesos ($0). 6.2 Porvenir S.A. A través de memorial radicado el 18 de agosto de 2017, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías de dicha entidad, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Sostuvo que la controversia versa sobre un conflicto obrero patronal entre la accionante y su empleador, por lo que indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho alguno y es a un tercero a quien le compete asumir la defensa. Hizo referencia al subsidio económico equivalente a las incapacidades de la demandante, de lo cual precisó lo siguiente: «1. SANITAS EPS expidió el Concepto de Rehabilitación Integral (CRI) con PRONÓSTICO FAVORABLE el 24 de Marzo de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 0019 de 2012…
2. En virtud de la anterior información PORVENIR S.A. le inform[ó] a la señora YOLIMA RAFAELA ROMERO SERRANO, que teniendo en cuenta el concepto remitido por dicha entidad de salud era FAVORABLE, se hacía necesario que una vez cumplidos los 180 días de incapacidad, allegara a esta Sociedad Administradora documentación para dar inicio al pago de incapacidades hasta el máximo legal permitidos, [esto] es, 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad reconocidos por la EPS (180
EPS + 360 AFP = 540 días de incapacidad).
3. Para el caso en particular el día 181 lo cumplió el 09 de Junio de 2017 y el
día 360 (540) lo cumple [el] 03 de junio de 2018. …
4. Dicha documentación empezó a ser radicada por lo que esta Administradora pagó a favor de la accionante las incapacidades de origen COMUN (sic) que fueron transcritas a la fecha…con la expedición de la Ley 1753 de 2015 hubo un cambio en las disposiciones normativas que consagran el reconocimiento de incapacidades superiores al día 540. … Así las cosas manifestamos a ese Despacho que esta Sociedad Administradora solo está obligada a reconocer y pagar incapacidades hasta el día 540, las que se cause con posterioridad deben ser asumidas por la EPS, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Entidad Periodo obligada Fuente normativa Artículo 1° del Decreto 2943 del Día 1 a 2 Empleador 2013 Artículo 1° del Decreto 2943 del Día 3 a 180 EPS 2013 Día 181 hasta un Fondo de Artículo 52 de la plazo de 540 días Pensiones Ley 962 del 2005 Día 540 en Artículo 67 de la adelante EPS Ley 1753 del 2015 … …a través de la Sentencia T-144 de 2016 se reconoce la obligación de las EPS frente al pago de las incapacidades posteriores al día 540, dando aplicación retroactiva del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, basada principalmente en el principio de igualdad material ante un déficit de protección previamente advertido por la Corte Constitucional; a su vez señala que si bien se impone una carga administrativa en cabeza de las EPS, no son ellas quienes al final van a asumir la obligación, pues es en
últimas el Estado, en cabeza de la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien les pagará a ésta[s] los dineros cancelados por dicho concepto… … Así las cosas, todas aquellas incapacidades que superen los quinientos cuarenta 540 días continuos, se encuentran a cargo de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante. …» 6.3 Tribunal Administrativo de Santander Con memorial recibido electrónicamente el 28 de agosto de 2017, la oficial mayor Ginna Marcela Gómez Martínez informó que a partir del 7 de agosto del año en curso, la abogada Laura Marcela Valencia Castillo se reintegró al cargo que ostenta en propiedad, empleo en el cual se encontraba nombrada en provisionalidad la señora Yolima Rafaela Romero Serrano, con ocasión de la licencia no remunerada.
7. Informe de la demandante Mediante escrito enviado electrónicamente el 11 de agosto de 2017, la accionante sostuvo que la señora Laura Marcela Castillo Valencia fue reintegrada al cargo de Oficial Mayor, en calidad de titular de dicha plaza, porque la «…licencia no remunerada que tenía se venció» y pese a que fue renovada para que pudiera ser nombrada en otro cargo, se designó a otra persona. De esa manera, los pagos a la seguridad social también se suspendieron.
8. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, negó la solicitud de amparo, por los motivos que se exponen a continuación: Sostuvo que la accionante desde que fue nombrada en provisionalidad era
conocedora de que su designación era temporal, que fue incapacitada por su depresión por un término mayor de 180 días y que el 7 de agosto de 2017, quedó automáticamente desvinculada del servicio de la Rama Judicial, con ocasión del reintegro de la titular del cargo en propiedad. Hizo referencia a que la estabilidad laboral es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el cargo que ocupa y a no ser retirado de manera sorpresiva, pero que tratándose de una persona nombrada en provisionalidad dicho tratamiento difiere, ya que se trata de una vinculación temporal. Indicó que ello es así por cuanto el retiro del servicio se produce cuando el cargo deba proveerse con quien superó el concurso de méritos o cuando la persona nombrada en propiedad que se encuentra en carrera por haber superado el concurso deba regresar a ejercer las funciones propias de su cargo2. Agregó que pese a la incapacidad por la enfermedad que padece, no era posible conocer la evolución de las patologías desde su primer diagnóstico, ni los síntomas y las causas que las provocan porque la demandante no allegó la historia clínica. 2 Al respecto hizo referencia a la sentencia C-640 de 2012 de la Corte Constitucional. Adujo que tampoco aportó los informes o reportes del médico o médicos tratantes ni la referencia del tratamiento que está recibiendo y si se le han realizado pruebas neuropsicológicas para determinar de qué forma resulta afectado el estado emocional y el desempeño laboral de la accionante. Añadió que no se encontraba demostrado que la salud de la actora estuviera tan comprometida al punto de que no pudiera desempeñar un trabajo ordinariamente y
que, si bien el empleador conocía sobre sus continuas incapacidades, su desvinculación del cargo se dio como consecuencia del regreso de la titular de dicho empleo, que lo ocupa en propiedad. Afirmó que el retiro del servicio de la señora Romero Serrano de la Rama Judicial surgió como consecuencia de una causal objetiva que escapa a la voluntad del nominador y no como consecuencia de su estado de salud. Aseveró que, a pesar de la difícil situación económica de la demandante y la falta de los servicios médicos, esta no podía olvidar que su nombramiento era en provisionalidad, por lo que no era posible exigir una estabilidad permanente. Manifestó que el actuar del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de empleador de la actora, no constituía vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales invocados, aun cuando ello implique una desmejora en su condición de vida. Señaló que no existía soporte documental que probara lo afirmado por la demandante, en relación con el nombramiento de otra persona en el cargo cuando pidió licencia, sumado a que tampoco era competencia del juez de tutela determinar las personas que deben ser llamadas a ocupar las vacantes temporales, mediante nombramientos en provisionalidad. Sostuvo que pese a que se encontraba demostrado que tanto la EPS Sanitas como el Fondo de Pensiones PORVENIR han reconocido y pagado las incapacidades de la actora, según los soportes documentales, la demandante insistía en que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no le ha pagado lo correspondiente a los meses de abril y mayo de 2017. Precisó que en relación con este punto la aludida dirección informó que dichas sumas ya le habían sido pagadas, pero que, en todo caso, si la accionante estaba
inconforme con lo percibido, debía ejercer los medios de defensa idóneos, máxime que no aparecía probada la afectación al mínimo vital que permita al juez inmiscuirse en cuestiones propias del juez ordinario, previo a las reclamaciones administrativas pertinentes.
9. La impugnación La parte actora con memoriales recibidos electrónicamente el 18 y 19 de septiembre de 20173, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Sostuvo que con la solicitud de amparo lo que pretende la protección de sus derechos fundamentales mientras permanezca incapacitada, esto es, durante el término que el médico tratante y el laboral estudian su caso y determinan su estado.
Indicó que desde el 13 de diciembre de 2016 se encuentra incapacitada de manera ininterrumpida, y que ha sido valorada por el médico laboral de la EPS Sanitas. Agregó que la ARL POSITIVA también realizó una evaluación de las condiciones sicosociales del puesto de trabajo que desempeñaba antes del inicio de su incapacidad, ello para identificar las condiciones de riesgo sicosociales, intralaborales y extralaborales, como aporte al proceso de definición del origen de su enfermedad. Adujo que al realizar tal ponderación el resultado que se obtuvo fue para un porcentaje de 7 en los factores intralaborales y 0 para los extralaborales, siendo 7 el máximo puntaje y 0 el mínimo. Añadió que no buscaba ser tratada como una empleada pública de carrera, pues entendía la naturaleza de su vínculo en provisionalidad, sino que debido a que
lleva 9 meses incapacitada y que no ha culminado el proceso médico laboral, deben pagarle su seguridad social, ya que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Manifestó que el empleador no le ha cancelado el salario de los meses de abril, mayo y junio de 2017 y, en tal sentido, en dicho periodo ha quedado desprotegida de su mínimo vital y como se encuentra incapacitada por su delicado estado de salud tampoco puede trabajar. Solicitó que se le informe si existe un medio de defensa o protección de sus derechos fundamentales diferente a la acción de tutela, mientras se define su situación. Adjuntó documentación referenciada. Asimismo, con memorial recibido electrónicamente el 9 de octubre de 2017, la accionante remitió la incapacidad laboral por 30 días, expedida por el médico tratante el 7 de los mismos.
10. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 23 de octubre de 2017, se ordenó vincular a la señora Laura Marcela Valencia Castillo. Asimismo, se dispuso ponerle en conocimiento la 3 La accionante fue notificada electrónicamente el 18 de septiembre de 2017. posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Remitidas las comunicaciones de rigor, tantos los vinculados como los demandados guardaron silencio. La accionante con un mensaje electrónico del 2 de noviembre de 2017 allegó copia de su historia clínica número 1101682510, que da cuenta del trastorno depresivo mayor con «…evolución tórpida a pesar de manejo m[é]dico…» y, con
un plan de manejo con incapacidad médica por enfermedad general «…durante 20 día(s) desde 01/11/2017 hasta 20/11/2017. (F322 Episodio depresivo grave sin s[í]ntomas psic[ó]ticos».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera in
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