🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01438-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01438-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA

MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN DE DIRECTOR

GENERAL DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

[L]a Sala resume la problemática presentada en el hecho de si la providencia de 3 de marzo de 2016, proferida dentro del expediente acumulado 2015-0045 y 201500034, a través de la cual se suspendió provisionalmente el Acuerdo 032 de 2015, del Consejo Directivo del CARDER, que designó al señor [J] como director general de la Corporación, fue debidamente notificada, para que resultara procedente la expedición del Acuerdo 003 de 14 de marzo de 2016, a través del cual se nombró un gerente encargado mientras perdurara la suspensión mencionada. Al respecto, frente al trámite otorgado al auto cuya notificación se cuestiona, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, tanto en el auto que negó la medida cautelar como en la sentencia acusada, fue muy claro en señalar a quien estaba dirigida, como fue notificada y que efectos produciría, lo cual fue acatado por el Consejo Directivo de la CARDER, resultando la expedición del acto acusado. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se

configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto procedimental absoluto. (…) Bajo esa perspectiva, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01438-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Luis Fernando Álvarez Ríos contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de sus derechos 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 4 de diciembre de 2017, visible a folio 126 del expediente. fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, dentro de la acción de tutela por él presentada contra la sección quinta de esta Corporación, con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2016 (de única instancia), a través de la cual se negó la nulidad propuesta respecto del acto de elección del director general (e) del CADER, al

considerar que dicha decisión se encuentra incursa en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y falsa motivación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló la parte actora que mediante Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015, el doctor Juan Manuel Álvarez Villegas fue elegido como director general del CARDER, para el periodo 2016-2019; no obstante, la sección quinta del Consejo de Estado, al conocer del proceso de nulidad electoral acumulado 2015-00045 y 2015-00034, mediante auto de 3 de marzo de 2016, suspendió los efectos del mencionado acto administrativo, según su dicho, decisión que no fue notificada al interesado en el mismo momento procesal que a las demás partes (el Consejo Directivo del CARDER fue por correo electrónico los días 8 y 9 de marzo de 2016), sino solo hasta el 15 de abril de 2016, según aviso publicado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Adujo que, no obstante lo sucedido, el Consejo Directivo del CARDER convocó a reunión extraordinaria para presentar informe respecto de las medidas cautelares proferidas, con el fin de dar cumplimiento a las mismas y nombrar un director general encargado, lo cual conllevó al nombramiento como tal, del doctor Julio César Gómez Salazar; asimismo, advirtió que para la fecha en que se efectivizó el mencionado cumplimiento (14 de marzo de 2016), la decisión judicial que dio

origen a ello (decreto de la medida cautelar), aún no se encontraba ejecutoriada ni se había notificado personalmente al entonces demandado (Juan Manuel Álvarez Villegas). 2 Ff. 1 a 8 del expediente. Consideró que pese al error cometido en el mencionado proceso de notificación, la sección quinta del Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2016 (la hoy acusada), negó las pretensiones de nulidad propuestas, pero, además, dispuso establecer jurisprudencia unificada relacionada con la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento del auto que decreta medida cautelar en materia contenciosa electoral, en el sentido de reconocer que «las medidas cautelares en los procesos electorales REQUIEREN NOTIFICARSE EN FORMA PERSONAL; sin embargo profiere resolución contraria a la Ley, como es el numeral 1°, literales b, c y d, y el inciso 1° del numeral 6° del artículo 277 del C.P.A.C.A. que ordena notificar el Auto Admisorio de la Demanda, junto con el AUTO CONTENTIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. […]» Manifestó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse de fondo sobre la ausencia de notificación del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, del auto admisorio y de medidas cautelares, «previo a la EJECUTABILIDAD de la medida cautelar» Concluyó el actor, señalando que la providencia acusada se encuentra incursa en: i) defecto procedimental absoluto, en tanto se apartó de la disposición normativa contenida en el artículo 277 del CPACA, en tanto señala que el auto admisorio de

la demanda y el que decreta medida cautelar deben ser notificados de manera personal al demandado; ii) falsa motivación o no motivación, teniendo en cuenta que la misma omitió pronunciarse y declarar la nulidad del acto acusado y, iii) desconocimiento del precedente judicial en relación a que no se puede alegar la ejecutoriedad de una providencia, hasta que la misma no esté debidamente notificada a todas las partes. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante elevó las siguientes: «1. AMPARAR mis derechos fundamentales invocados como: EL DEBIDO

PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN,

ARTÍCULO 29 C.P. –POR LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN; DERECHO A LA IGUALDAD, ARTÍCULO 13 C.P.;

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ARTÍCULO 228, AL NO

PERMITIR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; EL EJERCICIO DEL CONTROL DEL PODER POLÍTICO; DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, ARTÍCULO 40 NUMERAL 1°; […].

2. DÉJAR sin efectos la providencia judicial del 07 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de Nulidad Electoral de Única Instancia, radicado: 11001032800020160004400, por violación de mis derechos fundamentales al abstenerse de declarar la Nulidad del Acuerdo número 003 del Consejo Directivo de la CARDER, a través del cual elige como Director General encargado al señor Julio César Gómez Salazar,

habiendo fundamento para ello como el hecho de no haberse notificado al Demandado ÁLVAREZ VILLEGAS, la providencia que impuso medida cautelar.». 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 13 de junio de 20173, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejero integrantes de la sección quinta de esta Corporación, asimismo, ordenó notificar al representante legal de la CARDER y de la Defensa Jurídica del Estado, a los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Guillermo Ruíz Quintero y, al gobernador del departamento de Risaralda, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Juan Manuel Álvarez Villegas. El tercero interesado, mediante escrito de 22 de junio de 20174, manifestó coadyuvancia respecto de la parte accionante, reiterando los mismos argumentos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela. 1.4.2. Sección quinta del Consejo de Estado. La corporación judicial, a través de la consejera ponente de la decisión acusada5, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, al considerar que la misma no se encuentra incursa en ningún defecto y, que lo realmente pretendido es «reabrir el debate propio de fondo decidido por el juez natural de la causa, con argumentos 3 F. 11 vto. 4 Ff. 22 a 28.

5 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez que reflejan divergencias con la hermenéutica judicial que se basó en las nuevas realidades de las medidas cautelares». Previo a emitir sus argumentos de defensa, aclaró la situación que da origen al asunto bajo estudio, así: «[…], su señoría debe tener en cuenta que este proceso electoral en que se denegó la declaratoria de nulidad de la elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR (radicado 2016-00044-00), gira en torno, a la designación que de éste se hiciera, en la modalidad de “encargo” y, que incluso, de manera expresa, estuvo sometido a una “condición suspensiva” consistente en que estaría en reemplazo del elegido, mientras y tan solo hasta tanto la elección del Director general elegido JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS fuera decidida su legalidad, pues se encontraba sub júdice y había sido suspendida provisionalmente por decisión adoptada en otros procesos independientes y al margen del que ocupa la atención del juez de tutela, concretamente, hago referencia a las nulidades electorales contra e acto de elección del Director titular JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, con radicados 2015-00034-00, 2015-00043-00 y 2015-00045-00 Acumulados.

Actor: José Fredy Arias y otros – e adelante proceso acumulado-.

Lo que aconteció en la realidad del proceso acumulado precitado es que la presunción de legalidad del acto de elección fue quebrada, al encontrar demostrado que JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS incurrió en

prohibición de segunda reelección de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales. Es decir, que en estricto sentido, el elegido como Director General de la CARDER no logró mantenerse en dicho cargo, no por la designación en encargo de Julio César Gómez o por el cumplimiento inmediato de la medida cautelar, sino porque en los fundamentos fácticos probados dentro del proceso acumulado, la Sala encontró que la elección del elegido estaba viciada de nulidad, por ello compete al juez de lo electoral, anular el acto declaratorio de elección. Se explica lo anterior, en tanto el accionante LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS, en esta sede de amparo y en la nulidad electoral que ocupa la atención de su Señoría, siempre tuvo como propósito atacar la designación del encargado por el solo aspecto del cumplimiento inmediato de la medida cautelar de suspensión provisional, más no por causas o motivos que afectaran a la persona encargada o cuestionaran porqué el mejor derecho del elegido Director general titular elegido, ante la realidad ineluctable de haber incurrido en la prohibición de reelección.» Dicho lo anterior, frente a los cargos formulados por la parte accionante señaló que los mismos hacen referencia a que los autos que decretaron la medida cautelar de suspensión del Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015 (elección del director general de la CARDER): «i) no habían sido notificados en forma personal ni estaban ejecutoriados y ii) la sección quinta omitió pronunciarse de fondo sobre la ausencia de notificación al demandado e iii) incurrió en error de hecho al desconocer el procedimiento del inciso 2° del numeral 6° del artículo 277 del

CPACA», explicó: En cuanto a los defectos alegados, adujo que el actor tergiversa las consideraciones expuestas frente a la materialización de las medidas cautelares, pues lo concluido al respecto no es otra cosa que el cumplimiento inmediato de la misma, teniendo en cuenta que: «[…], la consagración del efecto extremo del devolutivo –sin suspender ni el cumplimiento ni el curso del proceso opuesto totalmente al suspensivo que era propio antes de la apelación contra la suspensión provisional –suspender todo, salvo el conocimiento de cautelaresdan cuenta del giro del legislador en su espíritu de no detener el cumplimiento de las suspensión provisional, lo cual ha contribuido a dinamizar y hacer más eficaz, eficiente, rápido y con prontitud el desenvolvimiento del proceso, sin que ello afecte, como lo sigue insistiendo el accionante, su posibilidad de recurrir la medida o de atacarla, pues como se le explicó el auto cautelar de 17 de junio de 2016 y en la sentencia objeto de esta tutela, no se trata de anular o suprimir, la notificación y la ejecutoriedad de la providencia, sino de armonizarla con el cumplimiento inmediato y, por ende, en momento alguno se desconoce o se incurre en error de hecho que atente contra el inciso 2° del numeral 6° del artículo 277 del CPACA, pues las providencias de cautela adoptadas en los expedientes acumulados, le fueron notificadas al demandado en forma legal y a todos los sujetos y tuvo la oportunidad de recurrirlas, discutirlas y oponerse.» Señaló igualmente, que el actor de la nulidad electoral se alejó de todo juicio de

legalidad para que sus pretensiones prosperaran, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 275 del CPACA, pues su único argumento se centró «en el aspecto procesal de la notificación de la medida cautelar». Además explicó que «lo cierto es que tanto el auto admisorio de la demanda como la decisión de suspensión en el proceso acumulado fueron notificados conforme a los estrictos parámetros legales del artículo 277 del CPACA, otra cosa, lo cual se explicó al decidir la medida cautelar y la sentencia dentro del proceso de nulidad electoral que motiva esta tutela, es que el cumplimiento sea inmediato y que vaya aparejado, o mejor sin desconocer, la notificación personal y demás notificaciones que deben surtirse conforme a las voces del mentado artículo y a su ejecutoriedad». En cuanto a los demás cargos, expuso que claramente es el reflejo de la inconformidad frente a su desacuerdo con la posición adoptada en la sentencia cuestionada. 1.3.2. Juan Manuel Álvarez Villegas, coadyuvante de la parte actora. El mencionado ciudadano, mediante escrito de 5 de julio de 20176, manifestó idénticos argumentos a los expuestos por la parte actora, insistiendo en que la tardía notificación del auto que decretó la medida cautelar tantas veces referenciada. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, negó la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Álvarez Ríos. En cuanto a la presunta falta de notificación de la medida cautelar que decretó la suspensión del gerente del CARDER, advirtió que la

misma estaba dirigida al Consejo Directivo, por ello era este el llamado a cumplirla. Por otra parte, en lo pertinente a la interpretación realizada frente al cumplimiento de las medidas cautelares en controversias electorales señaló: «[…] Al respecto, lo que observa la Sala es que la Sección Quinta, en efecto, fijó el sentido de aplicación de la citada disposición en procesos que se adelantaron de manera previa al que dio lugar a la sentencia enjuiciada en esta sede, concluyendo que en relación con la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar en materia de lo contencioso electoral, el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, es de naturaleza inmediata, y que tampoco se suspenden sus efectos con la interposición de algún recurso y/o la formulación de una potencial recusación, en aplicación de las normas procesales y sustanciales previstas en el CPACA y en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012. […]». 1.5. Impugnación. Mediante escrito de 26 de octubre de 20177, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial acerca de la indebida notificación de la medida cautelar que suspende provisionalmente la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como gerente de la CARDER. 6 Ff. 69 a 88, vto. 7 F. 105 a 109, vto.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el

siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido del señor Luis Fernando Álvarez Ríos, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2016, mediante la cual, en única instancia, negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del gerente encargado de la CARDER, con fundamento en la supuesta indebida notificación de la suspensión del acto de elección del gerente de la CARDER, incurriendo, en defecto sustantivo? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29

de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 2.3.1. Requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al

expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,21 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,22 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción de nulidad electoral. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 21 Contra la sentencia acusada no procedía ningún recurso ordinario, dado que se trata de un proceso de única instancia. 22 La acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada (notificó el 13 de diciembre de 2016). 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.4. Solución al problema jurídico. 2.4.1. De los defectos endilgados por la parte actora. El señor Luis Fernando Álvarez Ríos señala que la decisión proferida por la sección quinta del Consejo de estado el 7 de diciembre de 2016, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración

de justicia y, a elegir y ser elegido, al encontrase incursa en defecto procedimental absoluto, falta o falsa motivación y desconocimiento de la Constitución Política, Al respecto, observa la sala que si bien son tres los defectos alegados respecto de la decisión acusada, todos se sustentan en el mismo presupuesto, esto es, que se desconocieron las disposiciones del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, asegura, que pese a que el auto de 3 de marzo de 2016, que ordenó suspender provisionalmente el acto de elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, como director general del CARDER, no se encontraba en firme (expediente 201500034 y 2015-00045), el Consejo Directivo de CARDER expidió el Acuerdo 003 de 10 de marzo de 2016, a través del cual designa al señor Julio César Gómez Salazar como Director General encargado del CARDER, bajo condición temporal de la ausencia del director general en propiedad. Razón por la cual, la Sala se pronunciará únicamente respecto del defecto procedimental absoluto endilgado, en tanto los demás se subsumen en este. El defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la Sentencia T-1306 de 200124, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un 24 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. exceso ritual manifiesto25, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales26. La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales27. 2.4.1. Caso concreto Para mayor claridad frente al asunto, la Sala recuerda las actuaciones judiciales que dieron origen la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que son dos los procesos contenciosos de nulidad electoral involucrados en el asunto, así: - Mediante Acuerdo 032 de 2015, el Consejo Directivo del CARDER, designó al señor Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de la Corporación, acto que fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, cuyo conocimiento correspondió a la sección quinta del Consejo de Estado, bajo radicado acumulado 2015-0045 y 2015-00034, quien a través de auto de 3 de

marzo de 2016, admitió la demanda y suspendió provisionalmente el mencionado acto administrativo. - En cumplimiento de la medida cautelar decretada, el Consejo Directivo del CARDER, expidió el Acuerdo 003 del 14 de marzo de 2016, a través del cual 25 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 26 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 27 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...