CE-11001-03-15-000-2017-01439-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01439-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / CAPACIDAD PROCESAL
DE PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - Acreditada /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[E]l defecto fáctico alegado se configura porque una vez el Tribunal modificó el objeto de su análisis, se limitó a analizar la capacidad procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. que ya se encontraba liquidada y no fue la demandante del proceso y, en cambio, dejó de examinar la capacidad procesal del Consorcio Remanentes Telecom, como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, que sí eran los demandantes. Esta sola situación da lugar a la existencia de una vulneración, porque, en efecto, no fue valorado el material probatorio obrante en el expediente, que puede dar cuenta de la facultad legal de las demandantes del proceso ordinario para accionar en contra de la DIAN con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos del trámite tributario (…) Se insiste, para el juez de tutela es aceptable que el juez de lo contencioso administrativo emplee las facultades oficiosas para analizar, por ejemplo, los presupuestos procesales de la acción, no obstante, dicha labor debe realizarse con el respeto de los derechos fundamentales de las partes. En este caso, de la tutelante, lo que implicaba que, como mínimo, analizara la documentación que efectivamente aportó al proceso para acreditar su legitimación y capacidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / DECRETO 4781
DE 2005 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01439-00(AC)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la acción de tutela ejercida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES 1.- Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de junio de 2017 (fls. 1-28), el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR 1, “…ente encargado de los procesos judiciales de la extinta TELECALARCA…”, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo proferido el 9 de
diciembre de 2016, dictado por la autoridad judicial accionada, con el cual se inhibió de “…referirse a la legalidad de los actos administrativos que habían sido demandados…” y revocó la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2.- Hechos La apoderada judicial fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que sintetiza la Sala así: 2.1.- La Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. – Liquidada2 presentó declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2004, en donde se estableció un saldo a favor de $314.347.000. Una vez la DIAN realizó la devolución de $238.809.000, determinó que había un monto pendiente por pagar, por lo que mediante la Liquidación de Revisión del 28 de diciembre de 2006 y la Resolución del 30 de noviembre de 2007, suspendió la devolución de $75.538.000. 2.2.- El 17 de abril de 2008, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador y representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. – Liquidada, y el Consorcio Remanentes Telecom, en condición de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en
Liquidación, demandaron a la DIAN. El objeto del proceso ordinario era que se declarara la ilegalidad de la Liquidación de Revisión del 28 de diciembre de 2006 y la Resolución del 30 de noviembre de 2007 y, por ende, se procediera a la devolución de la totalidad del dinero. 2.3.- De la demanda conoció el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, que con fallo del 11 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual ordenó “…una nueva liquidación del impuesto a la renta…”. 1 “…administrado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, conformado por FIDUAGRARÍA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. (...)”. 2 Liquidada el 27 de abril de 2006, según Acta de Liquidación de la misma fecha publicada en el Diario Oficial No. 45255 del 30 de abril siguiente. 2.4.- La anterior decisión fue apelada por la parte demandante porque se consideró que “…existieron errores en la liquidación efectuada por el despacho judicial y omitió pronunciarse sobre la causación de intereses moratorios del saldo a favor no cancelado…”. 2.5.- El Tribunal Administrativo del Quindío con sentencia del 9 de diciembre de 2016 revocó la sentencia del Juzgado y se inhibió de pronunciarse de fondo “…por considerar que la EMPRESA TELECALARCÁ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al momento de iniciar la Litis ya había desaparecido del mundo jurídico (liquidada el 27 de abril de 2006) por lo que no tenía capacidad procesal…”, de conformidad
con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La apoderada judicial de la tutelante indicó que el Tribunal accionado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución porque “…de manera oficiosa, sin que en ningún estadio procesal se haya tenido la oportunidad de alegar o argüir la capacidad procesal que tiene el demandante…”, revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Sustentó los defectos así: 3.1.1.- Defecto fáctico: “…por no valoración de la capacidad legal/procesal del PAR Telecom, aportado en sendas pruebas documentales…”, lo que produjo que el Tribunal solo se limitara a afirmar que “…estaba probado en el proceso que la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. estaba legalmente liquidada (…) sin distinción o argumentación somera del porqué el demandante no tenía la capacidad para ser parte en el proceso…”. Al efecto, señaló que las siguientes pruebas no fueron valoradas: Certificados de existencia y representación legal de las fiduciarias La Previsora, Popular y Agraria. Acuerdo consorcial entre la fiduciaria Popular y Fiduagraria. Contrato de Fiducia mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. Copia de las Gacetas Nos. 45.217 del 13 de junio de 2003 y 45.695 del 8 de octubre de 2004, que contienen los Decretos 1605 de 2003 y 3279 de 2004,
donde consta la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. Copia del contrato suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. – en Liquidación y la fiduciaria La Previsora S.A. Copia del contrato de explotación suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A. 3.1.2.- Defecto sustantivo: por inaplicación del artículo 3 del Decreto 4781 de 2005, el cual dispone que “…corresponde al PAR, la atención de las obligaciones remanentes en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, (…), por cuanto es deber del fiduciario llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente…”. Alegó que si bien el Tribunal sustentó su decisión en la aplicación del artículo 38 del Decreto 254 de 2000, lo cierto es que “…olvidó groseramente que en su momento las hoy reclamantes hicieron uso de la prerrogativa estatuida en el artículo 35 del Decreto Ley Ejusdem, el cual…” faculta al agente liquidador para que, una vez terminada la liquidación, suscriba contratos de fiducia mercantil para transferir activos de la liquidación con el fin de que la entidad fiduciaria “…enajene y destine el producto de dichos bienes (…) para pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación (…), de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley…”. Señaló que la capacidad legal para comparecer a juicio del Consorcio
Remanentes Telecom ha sido aceptada por los jueces de la República, tanto de lo contencioso administrativo como en materia constitucional, pues en repetidas oportunidades, “…cuando se han estudiado los procesos laborales de los ex servidores de Telecom, [se ha] indica[do] que se encuentra legitimado por pasiva en los procesos laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidación de Telecom…” con el objeto de que pueda establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. De manera que bajo una “…lógica jurídica equitativa…”, es loable sostener que el Consorcio Remanentes Telecom también está legitimado por activa para reclamar los derechos o bienes frente a terceros con posterioridad a la finalización de la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. 3.1.3.- Desconocimiento del precedente: respecto de las siguientes sentencias: 3.1.3.1.- T-123-16, donde la Corte Constitucional “…decantó la viabilidad jurídica de comparecer en juicio…” del Consorcio Remanentes Telecom. 3.1.3.2.- De la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (donde se invocan antecedentes de la Corte Suprema de Justicia), dictada el 25 de septiembre de 2013, dentro del radicado No. 25000-23-26-000-1997-03930-01, actor: Consorcio Glonmarex, demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se dejó claro que los Patrimonios Autónomos tienen capacidad para ser parte procesal, lo cual no contradice los postulados del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el Tribunal accionado, pues “…la capacidad para comparecer en juicio no se encuentra, en modo alguno, supeditada al requisito de la personalidad jurídica…”. 3.1.4.- Violación directa de la Constitución: “…por haber vulnerado los derechos fundamentales…” invocados con la tutela, lo cual se concreta en que la parte demandante del proceso ordinario i) se quedó sin defensa ante la decisión del Tribunal; ii) no pudo acceder a la administración de justicia material por cuenta del fallo inhibitorio, lo cual debe ser un resultado procesal excepcional, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; y, iii) dicha sentencia hace “… nugatorio el derecho a controvertir judicialmente las actuaciones administrativas tributarias adelantadas por la DIAN, por cuanto se estaría otorgando una patente de corso para que dicha entidad alargue los procesos de fiscalización tributaria con miras a la posible liquidación no solo de entidades públicas sino de empresas privadas, generándose un enriquecimiento sin un fin constitucional y legal…”. 3.2.- Adujo la apoderada que también se vulneró el derecho a la igualdad de la tutelante porque el mismo Tribunal, con fallo de 2 de septiembre de 2010, dictado dentro del proceso 63001-23-31-000-2008-00058-00 (18582), decidió un caso con “…supuestos fácticos casi idénticos al presente…”, pues se trató de una demanda que fue adelantada por la fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom, quienes también estaban a cargo de los procesos judiciales de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. – Liquidada y “…ningún
reparo se hizo respecto de la legitimación en la causa y capacidad procesal ni por parte del Tribunal Administrativo del Quindío y ni por el Consejo de Estado…”, que conoció en segunda instancia y dictó fallo el 26 de julio de 2012. 4.- Pretensiones Presentó las siguientes: “1.- Tutelar los derechos fundamentales (…) [invocados]. 2.- Dejar sin efectos con fines de que emita un pronunciamiento de fondo, el fallo de segunda instancia proferido el 9 de diciembre de 2016, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO (…). 3.- Ordenar como corrección al Tribunal Administrativo del Quindío, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR NUEVA SENTENCIA, en la cual se tenga en cuenta la capacidad procesal y legitimación en la causa por activa del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se corrijan los errores que propiciaron la vulneración de derechos fundamentales del accionante. 4.- Se adopten todas las demás decisiones y medidas que el juez colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del PAR, administrado por el Consorcio Remanentes Telecom encargados de los procesos judiciales de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá, Telcalarcá S.A. E.S.P. – Liquidada.” 5.- Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 8 de junio de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, se
vinculó como terceros interesados con el fin de que intervinieran en la actuación al Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (fl. 185). Con auto del 11 de julio de 2017, se dispuso la vinculación de la fiduciaria La Previsora S.A. para que interviniera en la tutela como tercero con interés por su calidad de agente liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. – Liquidada y porque también fue demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fue proferida la decisión controvertida (fl. 212). 6.- Contestaciones a la solicitud de tutela Cumplidos los términos dispuestos, únicamente intervinieron las siguientes autoridades: 6.1.- El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente. Indicó que la decisión dictada se basó en “…la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dio a las fuentes formales del derecho y a la valoración del acervo probatorio recaudado, lo que se hizo en forma individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica…”. Adujo que en la sentencia se indicó que una vez fue liquidada la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P., se publicó el acta final donde se estableció que “…se trasladan al patrimonio autónomo denominado PARAPAT los bienes, derechos y activos de la entidad liquidada, [y que] estos hacen alusión a los afectos al servicio público de telecomunicaciones, es decir, no puede interpretarse de esa transferencia la facultad para representar e iniciar acciones
judiciales en nombre de la entidad extinguida…”. Afirmó que el objeto de esta tutela es de naturaleza legal que ya fue resuelto por el juez de instancia quien en observancia de los artículos 32, 35 y 36 del Decreto 254 de 2000 y las normas sobre encargo fiduciario del Código de Comercio, determinó que “…los bienes constituidos en el correspondiente fideicomiso no forman parte de la garantía general de acreedores de la entidad fiduciaria y que el patrimonio constituido en fiducia únicamente garantiza las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. Adicionalmente, (…) que los bienes que constituyen el fideicomiso se mantienen separados del resto del activo fiduciario y forman un patrimonio autónomo destinado a cumplir con la finalidad de la fiducia…”. Concluyó que “…como lo ha interpretado el CONSEJO DE ESTADO3, claramente en aplicación del inciso final del artículo 36 del Decreto 254 de 2000 y el parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, quien recibe el pasivo y por ello, quien se sustituye en los procesos una vez extinta la persona jurídica pública, claramente es el MINISTERIO que suscribió el acta de liquidación definitiva como es el MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO TIC, quien actúa en dicha acta como la entidad a la que se le traspasan los bienes y obligaciones de la liquidada, y por ello, quien a partir de dicho momento llevaba la representación de 3 A pie de página de la cita se hace referencia a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado el 15 de diciembre de 2015, dentro del radicado No. 76001-23-33-000-2015-01089-01. la entidad en liquidación, en cabeza de la NACIÓN, lo que en el caso concreto no ocurrió, pues pretende una entidad sin personería seguir representando a una entidad pública inexistente, al estar definitivamente liquidada, lo que posee soporte en múltiples fallos citados en la providencia que ahora se ataca en tutela.” (fls. 207-208). 6.2.- La fiduciaria La Previsora S.A. solicitó que se otorgue el amparo de los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones de la demanda porque el Consorcio Remanentes Telecom que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, sí tiene la capacidad procesal para actuar en representación de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. – Liquidada, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto. Explicó que el gobierno nacional designó a la fiduciaria La Previsora como liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. y que el proceso liquidatario finalizó el 31 de enero de 2006. También, que en el artículo 3º del Decreto 1605 de 2003, se estableció que la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. mientras estuviera en proceso de liquidación, no podía iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y que su capacidad jurídica estaba limitada “…para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación…”.
Informó que el 30 de diciembre de 2005, se celebró contrato de fiducia mercantil entre la fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), cuyo objeto es, entre otros4, “…la atención de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatarios, así como efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación…”. Refirió que la tutelante, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, es el “… ente encargado de los procesos judiciales de la extinta…” Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. Adujo que a lo anterior se suma el hecho de que “…la recuperación y el cobro de pasivos hace parte de las acciones que son inherentes a la liquidación de una entidad y por esta razón no puede ser de recibo el argumento…” del Tribunal tutelado según el cual la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. carecía de capacidad procesal para actuar dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque se encuentra liquidada, pues “…justamente por encontrarse extinta…” es que el agente liquidador celebró el contrato de fiducia mercantil, a partir del cual se conformó el Patrimonio Autónomo de 4 En su escrito la fiduciaria La Previsora S.A. refirió las siguientes acciones como parte del objeto del contrato: “…la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración,
conservación, custodia y transferencia de archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatarios, así como efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación…”. Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR con la finalidad de “...acrecentar los bienes necesarios para cubrir las obligaciones remanentes y contingencias…” y, por ende, ejercer las acciones en su representación. Concluyó que impedir que el Patrimonio Autónomo pueda solicitar la devolución de un saldo a favor, implicaría avalar el enriquecimiento injustificado de la DIAN (fls. 221-228).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso No. 2008-00151-01, iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contiene unos defectos que vulneren los derechos fundamentales de la tutelante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)
los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1.- Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.1.1.- Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 3.1.2.- Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 9 de diciembre de 2016, notificada por “estado” del 12 de diciembre siguiente y quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 6 de junio de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de
amparo constitucional. 3.1.3.- Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del
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