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CE-11001-03-15-000-2017-01440-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01440-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - Dictamen

pericial / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA

EN EL SERVICIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[E]n el sub lite, quedó demostrado que [F] acababa de cometer un hurto e intentaba evadirse de la Policía en una motocicleta en compañía de otro individuo. Además, según se desprendió del informe de necropsia, en el lugar de los hechos se encontró un revolver, de lo que la autoridad judicial demandada concluyó razonablemente que el actor o el acompañante lo habían esgrimido para amenazar a los uniformados y facilitar la huida. (…) Para la Sala, es evidente que los supuestos fácticos estudiados por la Sección Tercera de la Corporación en las providencias invocadas por las demandantes difieren del sub lite, por lo que no es posible concluir que el tribunal demandado haya incurrido en un desconocimiento del precedente, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa con base en el criterio expuesto en esas providencias.(…) [L]a Sala advierte que las conclusiones que las demandantes extraen de esa prueba no desvirtúan las razones que dieron lugar a que el tribunal demandado denegara las pretensiones de la reparación directa, esto es, que el daño no era imputable al Estado, porque: (i) la normativa que rige la actividad de la Policía Nacional autoriza a los uniformados para accionar el arma de fuego con el objeto de impedir la huida

de quien debe ser llevado ante autoridad, y (ii) la actuación del Policía fue proporcional, porque la víctima y su acompañante portaban un arma de fuego, por lo que representaban peligro para el uniformado. Conforme con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico endilgado en la tutela. El tribunal demandado efectuó una valoración razonable de las pruebas, para concluir que el daño no era imputable a la Policía Nacional, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…) [L]a sentencia cuestionada no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni incurrió en defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01440-00(AC)

Actor: CLAUDIA MARTÍNEZ VILLATE Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Martínez Villate, Johanna Lozano Martínez, Dany Alejandra Lozano Martínez y Claudia Marcela Lozano Martínez contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, dictada por el

Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, y el fallo del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte del señor Fabio Lozano Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Claudia Martínez Villate, Johanna Lozano Martínez, Dany Alejandra Lozano Martínez y Claudia Marcela Lozano Martínez, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: 1.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados con las sentencias de fechas 10 de diciembre de 2015 y 7 de diciembre de 2016 (cuyo auto de obedecimiento fue notificado el 9 de marzo de 2017) proferidas en primera y segunda instancia respectivamente por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No.

11001333603520130015100, que adelantaron en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte de su pariente FABIO LOZANO MARTÍNEZ. 2.- Como consecuencia del amparo, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARVA - SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN A, por adolecer de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y de un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, causales específicas de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional para declarar la ilegalidad o ilicitud de una providencia judicial en sede de tutela. 3.- Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN A, profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: i) obligatoriamente deberá aplicar y acatar el precedente jurisprudencial elaborado por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en virtud del cual este órgano de cierre de manera uniforme y con suficiente contundencia y claridad, ha señalado que ningún integrante de la fuerza pública se encuentra legitimado ni autorizado por el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, para emplear su arma de dotación oficial en contra de aquella persona que decide escapar de su control por estar incursa

en actos ilícitos, menos cuando se halla desarmada y en condición de indefensión o inferioridad fruto de su posición de escape, tal y como ocurrió con FABIO LOZANO MARTÍNEZ, y, ii) deberá valorar la inspección judicial practicada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar junto con los informes que hacen parte de dicha diligencia, donde se concluyó que la versión o justificación entregada por el Subintendente Luis Felipe Pérez Díaz para haber dado de baja a este ciudadano no es cierta o lo que es lo mismo, que no goza de respaldo ni guarda coherencia con los demás medios probatorios acopiados con ocasión de dicho homicidio1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que Claudia Martínez Villate, Dany Alejandra Lozano Martínez, Johanna Lozano Martínez, Claudia Marcela Lozano Martínez, Olga Tatiana Zambrano Rojas, Sara Mariana Lozano Zambrano y John Wilson Salazar Bejarano instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la muerte del señor Fabio Lozano Martínez, causada por un uniformado, con el arma de dotación oficial. Que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que, al momento de los hechos, el señor Fabio Lozano Martínez, que acababa de perpetrar un hurto a un camión, huía del lugar de los hechos en una

motocicleta con el señor Luis Hernando Daza Quiroga, que portaba un arma de fuego. Que, por tanto, el agente de la Policía Nacional estaba facultado para dispararle, con el fin de impedir la huida y repeler una posible agresión. Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, al estimar que no se había configurado la falla en el servicio, porque la autoridad había actuado conforme con el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana2. 1 Folios 29 y 30. 2 Artículo 29. - Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: Además, el ad quem sostuvo que si bien no se acreditó que el señor Fabio Lozano Martínez hubiera accionado un arma de fuego contra el Policía que le disparó, lo cierto es que éste no contaba con otros medios para impedir la huida de los presuntos delincuentes. Que, además, el informe de necropsia demostró que en el lugar de los hechos se encontró un revolver «con el que se amenazó al oficial».

3. Argumentos de la tutela Las demandantes alegaron que las sentencias cuestionadas incurrieron en «defecto sustantivo por desconoció el precedente vertical» de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que se ha referido a la necesidad y

proporcionalidad en el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los empleados públicos encargados de hacer cumplir la ley. Que, en concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, para que la fuerza pública pueda accionar armas de fuego contra particulares, se requiere que se configuren algunas causales de justificación, como la legítima defensa y el estado de necesidad. Que, entonces, para que tenga cabida, como última ratio, el uso extremo y subsidiario de la fuerza, es necesario que exista una amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero. Que, además, la sentencia incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, practicada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, que indicó que el proyectil había impactado la parte posterior de la cabeza de Fabio Lozano Martínez, lo que desvirtuó la versión del Policía, que indicó que la víctima había efectuado un «giro en C», para apuntarle de frente con un arma de fuego. a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;

f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. 3 Las demandantes citaron: (i) sentencia del 5 de abril de 2013, radicación 25000-23-26-000-200100242-01, (ii) sentencia del 8 de abril de 2014, radicación 6800-12-31-5000-2000-03456-01, (iii) sentencia del 5 de julio de 2016, radicación 5200-12-33-1000-2006-01616-01 y (iv) sentencia del 1º de agosto de 2016, radicación 1700-12-33-1000-2006-00524-01. Es decir, que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la prueba que demostraba la falta de veracidad de la versión que expuso el Policía para justificar la muerte del señor Lozano Martínez, que no guardó coherencia con las demás pruebas aportadas, que demostraron que el ciudadano fue abatido mientras huía del lugar de los hechos, desarmado y en estado de indefensión.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, manifestó que las pruebas del proceso de reparación directa demostraron que el daño se produjo como consecuencia de la conducta imprudente de la propia víctima, que provocó y propició la reacción de la Policía Nacional. Que, al ser sorprendido en flagrancia en

la comisión de un hecho ilícito, emprendió la huida e hizo caso omiso del llamado de las autoridades y, además, se acreditó que portaba un arma de fuego con la que amenazó a un agente de Policía. Que, aunque no se demostró que hubiera disparado contra el Policía, es claro que su conducta fue la que desencadenó la reacción desplegada por él. Que, en efecto, el agente de la Policía accionó el arma como último recurso, pues la víctima se disponía a huir en una motocicleta, mientras el oficial lo perseguía a pie, por lo que la conducta del uniformado estaba amparada por el Código Nacional de Policía, que permitía el empleo de la fuerza para asegurar la captura de la persona que debía ser conducida ante la autoridad competente. Que la Sala no dejó de valorar la inspección judicial con reconstrucción de los hechos practicada por el Juzgado 142 de instrucción Penal Militar, sino que el resultado de la valoración fue distinto a los intereses de los demandantes, lo que no involucra la configuración de un defecto fáctico. Que, por lo tanto, es evidente que los argumentos de la demanda no están orientados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, sino a controvertir la decisión judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela. El titular del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá dijo que se atenía «a lo contenido en el proceso como quiera que el Despacho actuó conforme a lo señalado en la ley».

5. Intervención de terceros El Secretario General de la Policía Nacional (entidad demandada en el proceso de

reparación directa) sostuvo que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues entre sus obligaciones no se encuentra expedir decisiones judiciales. En cuanto al fondo de la tutela, señaló que, al apelar la sentencia del 10 de diciembre de 2015, los demandantes no expusieron las pruebas que, en concreto, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá habría dejado de valorar en primera instancia. Que, en consecuencia, como no cumplieron con la carga argumentativa en el proceso ordinario, no podían pretender reabrir, por vía de tutela, la discusión relativa a la valoración de las pruebas, pues lo contrario implicaría desconocer el verdadero objeto de esta acción constitucional. Que, en todo caso, la autoridad judicial sí valoró las pruebas aducidas en la tutela, pero que éstas no otorgaron certeza acerca del supuesto estado de indefensión en que se encontraba el señor Fabio Lozano Martínez, por lo que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Por último, se refirió a las causales de para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales y dijo que a las sentencias que se controvierten en este caso no les cabe ningún reproche constitucional, por lo que la solicitud de amparo es improcedente.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de

instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo

excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Si bien la parte demandante controvirtió las decisiones de primera y segunda instancia, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, la Sala analizará únicamente la sentencia del 7 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que fue la que decidió el asunto en segunda instancia. En esas condiciones, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 7 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Claudia Martínez Villeta y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico, la Sala citará el análisis efectuado por el tribunal demandado para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Seguidamente, analizará las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado citadas por la parte demandante, a fin de establecer si se configuró el desconocimiento del precedente endilgado en la tutela. Así, la sentencia cuestionada efectuó el siguiente análisis acerca de la configuración de la falla en el servicio y de la imputabilidad del daño a la Policía

Nacional: 2.3.14. Se resalta en este sentido, que los propios reglamentos de la Institución Policiva establecen que si bien la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza coercitiva utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 – vigente para la época de los hechos), también lo es que la misma norma permite el empleo de la fuerza cuando sea para asegurar la captura del que debe ser conducido ante autoridad, según se prevé en el artículo 29 ibídem, y en el caso se prueba por el mismo señor Daza Quiroga que habían sido sorprendidos dentro de un furgón. (…) 2.3.18. Es cierto que en el sub lite tampoco se demostró el estado de indefensión de la víctima, si el disparo se dio o no a sus espaldas como lo afirma el recurrente y que se demuestra con el orificio de entrada del proyectil del arma de fuego, pues si bien este se dio o no a sus espaldas, como lo afirma el recurrente y que se demuestra con el orificio de entrada del proyectil del arma de fuego, pues si bien este se dio en la parte trasera del cráneo, lo cierto es que existen versiones contradictorias sobre la posición de la víctima, esto es, la declaración del mismo uniformado que señaló que el señor Lozano quien conducía la motocicleta colocó esta en forma de C, como la declaración del señor Daza Quiroga, lo que no permite inferir con certeza en qué momento y

cómo se generó el disparo, aunado a que si bien se cuenta con los dictámenes de medicina legal, ha de tenerse en cuenta que los mismos permiten establecer la distancia del disparo, y dónde impactó el proyectil, pero los mismos no dan certeza de la situación de indefensión, pues aunque está en el lado trasero del cráneo también se afirma que la otro estaba en esa ubicación y por lo tanto es factible a su vez que el proyectil impactara en esa área, máxime cuando se acredita en el informe de necropsia que se recolectó un revolver con el que se amenazó al oficial. 2.3.19. Ahora si en gracia de discusión, se aceptara que existió un uso desproporcionado del arma de fuego de dotación, no puede pasarse por alto que la conducta del fallecido fue la que contribuyó a su muerte, pues está probado que actuaba en la presunta comisión de un ilícito, y colaboró con el señor LUIS HERNANDO DAZA QUIROGA, quien fue sorprendido en flagrancia y en lugar de atender la orden de alto procedió a la fuga, tampoco puede desconocerse que en el lugar de los hechos se encontró un arma y que si bien no se prueba su detonación sí es claro que se portaba, y permite inferir que fue mostrada por alguno de los implicados en complicidad para emprender la huida y en este sentido para la Sala no es de recibo que la sociedad colombiana entre a indemnizar por un daño en el que contribuyó la víctima al contribuir con la comisión de un ilícito y desatender las normas policiales, lo que indefectiblemente concurrió al resultado dañoso cuando era requerido por el

miembro de la fuerza pública (Negrillas fuera de texto). De lo expuesto, es claro que, a juicio del tribunal demandado, no se configuró la falla en el servicio, porque la actuación del Policía que disparó contra el señor Fabio Lozano Martínez estaba ajustada al Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía y Convivencia6, que faculta a la fuerza pública para emplear las armas de fuego con el objeto de impedir la huida de quien debe ser llevado ante las autoridades, por haber cometido alguna conducta delictiva. Además, destacó que las pruebas recaudadas en la reparación directa demostraron que la víctima y el señor Daza Quiroga portaban un arma de fuego, que fue exhibida al emprender la huida. Ahora bien, como precedente desconocido, las demandantes invocaron la sentencia del 5 de abril de 20137, en la que la Sección Tercera de la Corporación declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional, por la muerte de una persona que fue ultimada con un disparo, al no atender la señal de pare en un retén, supuesto que es bien distinto al que dio lugar a la víctima en el presente caso: 12.2.1.1. En efecto, cuando Manuel Edgardo Álvarez Silva y su compañero de juerga –William Javier Rodríguezevadieron el retén policial al que se ha hecho alusión, transcurridos varios metros después de que hubieran pasado de largo por el sitio de los hechos, los agentes allí presentes efectuaron disparos con sus armas de dotación apuntadas al vehículo en el que se desplazaba el familiar de los hoy demandantes en reparación. Fue precisamente uno de los

proyectiles tirados de esa forma –el proveniente del arma que detentaba el agente policía de nombre José Javier Díaz Cufiñoel que impactó en la parte posterior del cuerpo del hoy occiso, quien después murió a causa de esa herida, circunstancia ésta que quedó ampliamente documentada en las versiones juramentadas que sobre los hechos dieron el señor William Javier Rodríguez –párrafo 9.6.1y los agentes de policía –párrafo 9.6.2.-, así como en la historia clínica elaborada por el Hospital el Tunal y en los estudios post mortem practicados sobre el cadáver del señor Álvarez Silva –párrafo 9.7-. 12.2.1.2. Los ocupantes de la moto estaban desarmados, se encontraban en franca retirada del sitio de los hechos, habían dado la espalda a quienes estaban presentes en el puesto de control y, por tanto, estaban en una situación en la que no representaban riesgo alguno para la integridad de los policías, de forma tal que no se observa una amenaza inminente que justificara el uso de la fuerza, mucho menos con la intensidad en que ello ocurrió, es decir, con el uso de una medida tan extrema como lo es la realización de disparos con arma de fuego directamente dirigidos contra personas que, se reitera, no tenían la posibilidad de causar daño alguno (Negrillas fuera de texto). Los demandantes también citaron la sentencia del 8 de abril de 20148, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En ese caso, luego de citar

los testimonios relacionados con las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, se concluyó que la víctima no tenía un arma de fuego y que no 6 El tribunal citó, además, la Resolución 9960 de 1992, Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional. 7 Radicación 25000-23-26-000-2001-00242-01. 8 Radicación 6800-12-31-5000-2000-03456-01. había puesto en peligro la vida de los Policías que le realizaban una requisa, por lo que la actuación de la fuerza pública, al dispararle, había sido desproporcionada. En tal sentido, la providencia señaló: Así las cosas, para la Subsección es claro que la actuación del agente de Policía no se encuentra ajustada a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos policiales, lo anterior por cuanto el artículo 127 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional - Resolución 9960 de 1992, la cual establece que “Todo aquel que incumpla una orden de policía podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla, pero en ningún caso se podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios. (Art. 24 C.N.P.). "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo". (Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una

medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada”. (Negrillas y subrayado del texto original). Por lo antes dicho, el oficial de policía al observar el comportamiento del sujeto, debió acudir a otros medios persuasivos, tales como tratar de inmovilizar al individuo, realizar disparos al aire, entre otros, actuaciones que corresponderían a la utilización de un medio adecuado al caso sub examine, en consideración a que la víctima se encontraba desarmada y la situación no representaba un peligro para la vida de los policías, acciones estas que eran razonables para evitar un desenlace fatal o una afectación a un bien jurídico superior como lo es la vida o la integridad de una persona (Negrillas fuera de texto). Seguidamente, los tutelantes citaron la sentencia del 5 de julio de 20169, en la que la Sección Tercera de la Corporación declaró la responsabilidad del Ejército Nacional, por haber accionado un arma de fuego contra un civil que intentó huir, al ser requerido para identificarse, a pesar de que no portaba un arma ni representaba ningún riesgo para los uniformados: 12.2.1.2. El señor Uberney Alegría Solarte, se encontraba huyendo de los agentes del Ejército Nacional que lo requerían, había dado la espalda a los mismos y no se encontraba con ningún tipo de arma en su poder. Por tanto, estaba en una situación en la que no representaba riesgo alguno para la integridad de los agentes de la entidad demandada, de forma tal que no se observa una amenaza inminente que justificara el uso de la fuerza, mucho menos con la intensidad en que ello ocurrió, es decir, con el uso de una medida

tan extrema como lo fue la realización de un disparo con arma de fuego directamente dirigido contra una persona que, se reitera, no tenía la posibilidad de causar daño alguno (Negrillas fuera de texto). Por último, citaron la sentencia del 1º de agosto de 201610, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado un caso en el que un grupo familiar, que acababa 9 Radicación 5200-12-33-1000-2006-01616-01. 10 Radicación 1700-12-33-1000-2006-00524-01. de ser víctima de un hurto en una finca (por parte de delincuentes que se hicieron pasar por miembros de la Fiscalía General de la Nación), se disponía a retirarse del inmueble, cuando fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional, que pretendía impedir un posible secuestro en el lugar. Uno de los miembros del grupo familiar exhibió un arma, por el temor de que los policías fueran también asaltantes, y fue ultimado a tiros por los uniformados: En efecto, no puede calificarse de la misma manera la actuación de un particular, quien acababa de salir de una situación como la que había ex

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