CE-11001-03-15-000-2017-01440-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01440-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Proporcionalidad Considera la Sección Quinta que la autoridad judicial ordinaria de segunda instancia incurrió en desconocimiento de las reglas judiciales decantadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera toda vez que, a pesar de que encontró que no estaba acreditado “… si en efecto, el policía disparó su arma al ser encañonado y amenazado por la víctima, como tampoco si la víctima portaba un arma de fuego, si la misma fue o no disparada, ni el estado de indefensión en que se encontraba el señor [L]”, ni que “la victima hubiese puesto en peligro la vida del agente o hubiese disparado el arma que se afirmó portaba”, concluyó que “… e[ra] claro que no podía emplear otros medio para evitar la huida de los posible delincuentes, máxime si se tiene en cuenta que la persecución del señor [L.H.D.Q.] se dio a pie y solo se accionó el arma, una vez es ayudado por el señor [F.L.M.] al recogerlo en motocicleta”. Es decir, el Tribunal acusado expuso que aun cuando en el proceso no se logró establecer con certeza si el señor [F.L.M.] portaba o no un arma de fuego, si puso o no en peligro la vida del agente, resultaba válido que se evitara su fuga empleando como medio para el efecto, el un arma de fuego o “última ratio”. Lo anterior, tal como lo afirmó la parte actora, implicaría aceptar que la utilización de armas de fuego es un medio válido para
evitar la huida de un persona involucrada en un delito que no representa peligro para el agente, cuando lo cierto es que la Sala del Consejo de Estado especializada en la materia (…) ha fijado reglas de derecho en un sentido completamente opuesto, siempre evidenciando la proporcionalidad de cada caso en estudio.
DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DE MATERIAL
PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[E]ncuentra la Sección Quinta que también le asiste la razón a la parte actora cuando asegura que la autoridad acusada de segunda instancia desestimó pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso y, frente aquellas que valoraron se desestimaron las reglas fijadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera sobre el estado de indefensión de la víctima. En consonancia con lo anterior, existe material probatorio obrante en el expediente que da cuenta de: (i) las condiciones en la que fue asesinado el señor [F.L.M.] y (ii) las circunstancias bajo las cuales actuó el agente [L.F.P.D.]; que no fue valorado por la autoridad judicial acusada al momento de concluir que en el caso no existió ni falla del servicio y que aun cuando los hechos se analizaran bajo un régimen de responsabilidad objetiva se encontraría configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En consideración a lo anterior, encuentra la Sección que la conclusión a la que arribó el tribunal administrativo
acusado, según la cual, aunque no existen pruebas de la existencia de una arma de fuego o del peligro que representaba el señor [F.L.M.] para el Teniente [L.F.P.D.]; y que, a pesar de ello, la conducta del policía estaba ajustada a la normatividad sobre el uso de armas de la Policía Nacional, implica favorecer, sin justificación, la tesis de las fuerzas armadas, a pesar de que el material probatorio no soporta tales conjeturas (…) En virtud de lo anterior, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que el cargo de defecto fáctico propuesto por la parte actora debe prosperar, pues obran en el expediente pruebas que no fueron valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica por el juez ordinario, al momento de concluir que en el caso no existió responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla del servicio o de riesgo excepcional NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los parámetros que según el máximo órgano de la jurisdicción administrativa deben atender los integrantes de las fuerzas del orden a la hora de emplear o usar sus armas de dotación oficial, aun en eventos donde el ciudadano se encuentra cometiendo un acto ilícito, huye de la autoridad y/o porta también un arma de fuego. En relación a la valoración del acervo probatorio en la actividad judicial basado en criterios objetivos y la cual debe regirse por las reglas de la sana critica, consultar las sentencias C-202 de
2005. MP. Jaime Araujo Rentería y T-346 de 2012. MP. Adriana María Guillén Arango (E), ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01440-01(AC)
Actor: CLAUDIA MARTÍNEZ VILLATE Y OTRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Las señoras Claudia Martínez Villate, Johanna Lozano Martínez, Dany Alejandra Lozano Martínez y Claudia Marcela Lozano Martínez, mediante apoderado judicial y con escrito presentado el 6 de junio de 2017, interpusieron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-3336-035-2013-00151 por ellas iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Lo anterior, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que
consideran vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas en las sentencia de: (i) 10 de diciembre de 2015, con la que el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y; (ii) 7 de diciembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la negativa. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Fabio Lozano Martínez falleció en la Clínica del Occidente de la ciudad de Bogotá, el 17 de enero de 2012 a las 2:30 de la tarde, como consecuencia de una herida ocasionada por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial que disparó el subteniente de la Policía Nacional Luis Felipe Pérez Díaz, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, en desarrollo de un operativo propio de sus funciones oficiales asignadas para el día de los hechos. Los señores Claudia Martínez Villate, Dany Alejandra Lozano Martínez, Johanna Lozano Martínez, Claudia Marcela Lozano Martínez, Olga Tatiana Zambrano Rojas, Sara Mariana Lozano Zambrano y John Wilson Salazar Bejarano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor Fabio Lozano Martínez causada por un miembro de la institución con su arma
de dotación oficial. El proceso fue radicado con el número 11001-33-36-035-2013-00151 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que con sentencia de 10 de diciembre de 20151, negó las pretensiones de la demanda. Como punto de partida para adoptar su decisión la autoridad judicial indicó que en el caso estaba plenamente probado el daño consistente en la muerte del señor Fabio Lozano Martínez 1 Folios 410 a 428 del cuaderno No. 6 del expediente ordinario. No obstante lo anterior, concluyó que “…la acción de los agentes de Policía en el caso concreto (…) estuvo ajustada, en principio, a la conducta esperada por el ordenamiento ante circunstancias como las que ocurrieron el 17 de enero de 2012 (…). En efecto, como se ha dicho, debe tenerse por demostrado que los señores FABIO LOZANO MARTÍNEZ, LUIS HERNANDO DAZA QUIROGA y un tercero que logró evadir la reacción policiaca, el día 17 de enero de 2012, a alturas de la carrera 87 B con calle 59 sector el Tropezón – Bosa, se encontraban perpetrando un hurto a un furgón conducido por el hijo del señor RAFAEL HUMBERTO ZAMBRANO PARRADO quien actuaba como acompañante. Que con base en la información de un taxista los efectivos policiales proceden a detener el mencionado automotor, momento en el cual, de su interior saltan dos individuos, emprendiéndose así una persecución por
parte del Subteniente LUIS FELIPE PÉREZ DÍAZ quien al percatarse que uno de los individuos portaba arma de fuego, advierte y dispara para repeler la posible agresión y el desacato a detenerse por parte de los sujetos, que se aprestaban a huir en la motocicleta involucrada”. Agregó que los agentes estatales pueden disparar sus armas de fuego para evitar la fuga de los involucrados en una conducta punible lo que crea un riesgo normal y legal, el cual se convierte en desproporcionado cuando la reacción policial excede el resultado legal esperado, tal como sucedió en el caso, pues se produjo la muerte de los perseguidos. Sin embargo, estaba probado que la víctima del daño obró de forma contraria a la ley “…pues al desobedecer la orden del policía de detenerse y emprender la fuga en las circunstancia narradas lo que hizo fue determinar la situación de riesgo inminente del cual finalmente resultó víctima”. Por lo anterior, se concluyó que “… si bien el Estado e[ra] responsable, en este caso, por falla en el servicio dado el uso desproporcionado de las armas al que sometió a la víctima, lo cierto es que dicha imputación resulta[ba] exonerada, dado que en el proceso aparec[ía] claramente demostrado que los hechos fueron ocasionados por la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación, altamente imprudente y al margen de la ley, determinó el riesgo en virtud del cual sufrió las lesiones que le ocasionaron la muerte”. La sentencia ordinaria de primera instancia fue apelada por la parte actora.
Argumentó que el fallo era incongruente porque a pesar de encontrarse probada la falla del servicio por el uso desproporcionado de la fuerza y que el agente no actuó en legítima defensa se exoneró de responsabilidad a la institución. De otra parte, señaló que el juez a quo omitió valorar pruebas que daban cuenta de la indefensión del señor Fabio Lozano Martínez (informe pericial de necropsia, acta de inspección, levantamiento del cadáver, dictamen balístico de la Policía Nacional resultante de la inspección judicial) y, por el contrario, tuvo en cuenta elementos que no podía valorar como el interrogatorio de parte del señor Luis Hernando Daza Quiroga, la indagatoria rendida por el subintendente Luis Felipe Pérez y un fallo disciplinario. Insistió en que la muerte del señor Lozano Martínez fue producto del uso desproporcionado del arma de dotación del miembro de la Policía Nacional y cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión, contrario a lo que afirmó el juez ordinario al encontrar probada la causal de culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con sentencia de 7 de diciembre de 20162 confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto, señaló que causaba extrañeza que las pruebas que la parte actora adujo no podían ser valoradas fueron aportadas por ella misma con la demanda o solicitadas como prueba trasladada, por ello y por cumplir con los requisitos legales concluyó que era perfectamente válida su valoración. Asimismo, indicó que la parte actora no especificó cuáles fueron las pruebas
que a su juicio dejaron de ser apreciadas en primera instancia por lo que dijo que analizaría en conjunto todo el material probatorio. Superado lo anterior, indicó que “… si bien en el caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva derivado del uso de armas de dotación oficial, se advertía que, en el caso se hicieron imputaciones a la Policía Nacional por el uso desmedido y desproporcionado del arma de dotación oficial que entregada y usada por uno de sus miembros”, por ello abordó al análisis del asunto bajo el título de imputación de falla el servicio en aras de establecer si el empleo del arma de dotación fue desproporcionado o devino de una conducta negligente del oficial. Sobre el punto, expuso que conforme los medios de convicción allegados al expediente, existían distintas versiones sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Lozano Martínez. Por un lado, aquella según la cual aquél se encontraba armado, levantó su arma de fuego y encañó al miembro de la Policía Nacional, según lo expuesto por el oficial Pérez Diaz, quien en ese contexto, disparó su arma de fuego. 2 Folios 74 al 91 del expediente de tutela. Y de otra parte, la que sostenía en el momento en el que fue abatida la víctima no portaba arma y mucho menos la disparó, aunado a que se encontraba de espaldas al agresor en estado de indefensión, situaciones frente a las cuales “…no obraba prueba alguna que permita inferir certeza de lo realmente sucedido”. Por lo anterior, al no tenerse acreditado “… si en efecto, el policía disparó su
arma al ser encañonado y amenazado por la víctima, como tampoco si la víctima portaba un arma de fuego, si la misma fue o no disparada, ni el estado de indefensión en que se encontraba el señor Lozano Martínez”, solo podía analizarse si la conducta del agente fue excesiva o no. Concluyó que no se logró demostrar en el proceso el uso desproporcional del arma de fuego porque si bien el uso de esta clase de implementos es la última ratio, luego de haberse agotado todos los medios que representen un menor daño, y aunque no se acreditó que la victima hubiese puesto en peligro la vida del agente o hubiese disparado el arma que se afirmó portaba “… e[ra] claro que no podía emplear otros medio para evitar la huida de los posible delincuentes, máxime si se tiene en cuenta que la persecución del señor Luis Hernando Daza Quiroga se dio a pie y solo se accionó el arma, una vez es ayudado por el señor Fabio Lozano Martínez al recogerlo en motocicleta”. Igualmente indicó que, de conformidad con los artículos 29 del Código de Policía vigente para la época – Decreto 1355 de 1970 – y 131 numerales 1° y 3° de la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992, se permite el empleo de la fuerza, por los medios que causen el menor daño, para asegurar la captura de quien deba ser conducido ante la autoridad. Resaltó que en relación con el uso de las armas debe tenerse en cuenta la naturaleza de la contingencia y del peligro “… su empleo requiere equilibrio emocional, mesura,
serenidad, firmeza y control, evitando siempre cualquier exceso, como último recurso debe utilizarse para proteger la integridad personal o la de terceros”. Aseguró que no se logró probar el estado de indefensión de la víctima pero sí que esta contribuyó con su muerte porque actuaba en la presunta comisión de un ilícito, no atendió a la orden de alto del agente y, además, en el lugar de los hechos fue encontrada un arma que no fue detonada pero si portada. Finalmente, indicó que aun cuando se analizara el caso desde el régimen de responsabilidad objetiva, como lo afirmó el a quo, se tendría probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima quien con su actuar sospechoso determinó la reacción del uniformado. El fallo ordinario de segunda instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 13 de diciembre de 20163. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Administrativo 35 de Bogotá incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 1.3.1. Defecto sustantivo “por desconocimiento del precedente vertical” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que “ha rechazado y sancionado contundentemente este tipo de uso injustificado, irracional y desmedido de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la fuerza pública aun en eventos donde la víctima huye por la aparente comisión de un acto ilícito”.
Se citaron como desconocidas las sentencias de: (i) 5 de abril de 2013, radicación 25000-23-26-000-2001-00242-01, (reparación directa) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, caso en que se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional cuando, porque “sin existir una agresión armada previa, sus integrantes deciden accionar las armas de dotación en contra de ciudadanos que después de cometer un hurto emprenden la huida a bordo de una motocicleta, resultando muerto uno de ellos a raíz del impacto de proyectil recibido en zona posterior de su cuerpo (glúteo) es decir encontrándose de espaldas, situación fáctica idéntica a la acontecida con Fabio Lozano Martínez” (ii) 8 de abril de 2014, radicación 68000-12-31-5000-2000-03456-01, (reparación directa) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decisión que se invocó en su integridad “por las valiosas consideraciones que el Consejo de Estado esboza sobre los parámetros convencionales, constitucionales, legales y reglamentarios que debe atender la fuerza pública para emplear sus armas de fuego, e igualmente porque en ella se citan numerosos pronunciamientos donde de manera uniforme dicha corporación proscribe y sanciona el uso irracional, excesivo e ilegítimo que en eventos como el que aquí se analiza, le han dado sus integrantes”. (iii) 5 de julio de 2016, radicación 52001-12-33-1000-2006-01616-01,
(reparación directa) Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección “B”, pronunciamiento que se citó por identidad fáctica con el caso acusado, pues en éste a juicio de los peticionarios se hizo una “reiteración de la regla jurisprudencial sobre el compromiso que surge para la fuerza pública por el uso excesivo e indebido de armas de fuego de dotación oficial, justifican la cita de este 3 Folios 491 a 494 del cuaderno No. 6 del expediente ordinario. precedente por cuanto, en particular, debió ser acatado y aplicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la hora de proferir la sentencia en segunda instancia que impartía una decisión final al proceso de reparación directa”. Agregaron que en esta sentencia el Consejo de Estado concluyó claramente que es inaceptable que se configure una “culpa de la víctima” por la evasión o huida del ciudadano requerido y abatido por la fuerza pública, argumento central empleado por las decisiones objeto de la presente acción para liberar de responsabilidad a la Policía Nacional que, de acuerdo a este precedente, no podía producir los efectos exoneratorios que las autoridades judiciales le concedieron. (iv) 1º de agosto de 2016, radicación 1700-12-33-1000-2006-00524-01, (reparación directa) Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección “A”. La parte actora citó el pronunciamiento porque considera que en él “el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa aún en el evento de haberse acreditado la existencia y/o tenencia de un arma de fuego por parte de la víctima, dicha
circunstancia no resulta suficiente para exonerar a la fuerza pública pues, considera el Consejo de Estado como obligatorio para dicho efecto, demostrar que la misma fue accionada en contra y con la intención de causar daño a sus miembros”. Indicó que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo se ha referido a la necesidad y proporcionalidad en el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los empleados públicos encargados de hacer cumplir la ley. En concreto, ha señalado que para que la fuerza pública pueda accionar armas de fuego contra particulares, se requiere que se configuren algunas causales de justificación, la legítima defensa o el estado de necesidad. Entonces, para que tenga cabida, como última ratio, el uso extremo y subsidiario de la fuerza, es necesario que exista una amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero. A juicio de la parte actora, las providencias judiciales acusadas concluyeron, desconociendo el criterio del órgano de cierre, que los miembros de la fuerza pública se encuentran plenamente legitimados y autorizados para emplear sus armas de fuego de dotación en contra de todo ciudadano que decida huir del requerimiento de la autoridad con el fin de procurar su captura con mayor razón si se encuentra cometiendo o participando de un hecho ilícito, sin que deba existir una agresión armada previa de su parte, sin importar que se encuentre en condiciones de inferioridad o de espaldas a su agresor y sin que sea necesario agotar otros mecanismos que causen un menor daño o que atenten contra su
integridad física o contra su vida. Finalmente, señaló que no sobraba traer a colación de manera muy resumida, los precedentes que en el recurso de apelación se invocaron para que fueran atendidos y acatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “todos como se observa en el fallo de segunda instancia, completamente ignorados y desechados sin ningún tipo de justificación ni de sustentación”: (v) 17 de marzo de 2011, Rad. No. 25000-23-25-000-2005-01043-01(284-08), (nulidad y restablecimiento del derecho). Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. En esta decisión se indicó que “por regla general, los miembros de la Policía no pueden utilizar las armas de fuego contra fugitivos que huyen de la acción de la autoridad valiéndose por sí mismos o utilizando vehículos, ni siquiera bajo la errada concepción de inmovilizar el medio de locomoción disparando a sus partes (motor, llantas, etc.), lo cual, por sí mismo, configura el tipo penal de disparo de arma de fuego contra vehículo4. Entiéndase por fugitivo cualquier persona que huye del requerimiento de la autoridad, con o sin señalamiento de haber participado en una conducta contravencional o penal” (negrillas fuera de texto) (vi) 6 de marzo de 2015 Rad. No. 050012331000200403617-01. (reparación directa) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección, Subsección “B” en la que se consideró: “14. En ese orden de ideas, la Sala tiene como ciertos los hechos que se
sintetizan a continuación, los cuales son el fundamento de la presente decisión, así: 14.1. Impacto de proyectil de arma de fuego recibido de atrás hacia adelante. En el acta de necropsia practicada al cadáver del señor Luis Enrique Zapata Castrillón se destaca que se le propinó una herida de proyectil de arma de fuego cuyo orificio de entrada presenta bordes invertidos con bandaleta contusiva de 5 mms. de diámetro ubicado en la región occipital derecha, y orificio de salida bordes evertidos de 7mms. de diámetro en pabellón auricular izquierdo, impacto recibido de atrásadelante, derecha-izquierda (v. párr. 8.6). Esta herida caracterizada por ser un disparo efectuado desde atrás indica que la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad. (…)15.2.1. Se afirma que el occiso enfrentó a la unidad militar destacada en la zona y ofreció un grado de peligro considerable, frente a lo cual los militares obraron en cumplimiento estricto de un deber legal y en aras de proteger su integridad física. Para la Sala es claro, según lo dice el mismo estudio de balística y el registro de evidencias, que la víctima no percutió su arma de fuego, así pues, resulta extraño afirmar que sostuvo un enfrentamiento armado con los oficiales. Ahora bien, teniendo en cuenta la trayectoria del impacto que recibió el occiso que le ocasionó la muerte, el cual según se lee en el acta de levantamiento de cadáver fue posterior-anterior, derechaizquierda, se evidencia que el supuesto
atacante no se encontraba de frente a su agresor, sino de espaldas al mismo, lo que significa que la víctima no estaba en equivalente relación de fuerza con el capitán Rojas Martínez; en ese orden, la supuesta 4 Código Nacional de Policía artículo 30; Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 356. amenaza inminente y el grado de peligrosidad en la que se encontraba el oficial, en este caso específico, no es de recibo ni está probado para la Sala”. 1.3.2. Defecto fáctico, por falta de valoración de pruebas debidamente decretadas e incorporadas al proceso administrativo, que a su juicio demostraban que la víctima no tenía un arma de fuego, ni la accionó y fue atacado por la espalda lo que daba cuenta de su indefensión: - La inspección judicial con reconstrucción de los hechos, practicada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, que indicó que el proyectil había impactado la parte posterior de la cabeza de Fabio Lozano Martínez, lo que desvirtuó la versión del Policía, que indicó que la víctima había efectuado un “giro en C”, para apuntarle de frente con un arma de fuego, cuestión que “no coincide” con lo descrito en el protocolo de necropsia ya que en dicho informe forense, se indicó como orificio de entrada del proyectil la “región occipital izquierda” y como “trayectoria” del mismo (anatómica-plano coronal) “Posterior – Anterior” (de atrás hacia adelante), lo cual demuestra la inexistencia del supuesto
enfrentamiento, agresión o giro que adujo el integrante de la Policía Nacional como justificación para haber accionado su arma en contra de la humanidad de este ciudadano”. - El protocolo de necropsia el cual demostró que el proyectil impactó a Fabio Lozano Martínez en la región occipital izquierda de su cabeza y que su trayectoria fue posterior – anterior, es decir de atrás (espalda) hacia adelante (pecho). - La historia clínica y el acta de levantamiento del cadáver que dan certeza del motivo de la muerte “herida de con arma de fuego con proyectil alojado en el espesor del parénquima cerebral. Fractura hueso occipital…” y “orificio con exposición de maza (sic) encefálica en región occipital izquierda”. Especificó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la prueba que demostraba la falta de veracidad de la versión que expuso el Policía para justificar la muerte del señor Lozano Martínez, que no guardó coherencia con las demás pruebas aportadas, que demostraron que el ciudadano fue abatido mientras huía del lugar de los hechos, desarmado y en estado de indefensión. Insistió en que “…conforme quedó expuesto en el numeral 1º de este escrito, en las decisiones judiciales objeto de la presente acción se aceptó que no existió prueba alguna que acreditara que FABIO LOZANO MARTINEZ hubiese portado y mucho menos accionado un arma de fuego momentos previos a su fallecimiento, así mismo no se desvirtuó el informe de necropsia con el que se demostró la posición o condición de indefensión (de espaldas) de aquel cuando
fue disparado el proyectil que provocó su deceso; no obstante, en cada una de ellas se consideró que el Subintendente Luis Felipe Pérez Díaz se encontraba plenamente legitimado y autorizado para disparar en contra de FABIO LOZANO MARTINEZ solo para impedir su fuga, circunstancia que riñe en absoluto con la doctrina del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto en todas las providencias que sobre este tópico ha elaborado, se sanciona drásticamente esta clase de conductas y actuaciones arbitrarias e ilegales de la fuerza pública”. En tal sentido, precisó que en el proceso administrativo que a pesar de que los jueces ordinarios aseguraron que existían dos versiones en el caso, lo cierto es que la de la entidad demandada solo estaba sustentada en afirmaciones del agente que cometió el homicidio mientras que, la de la parte demandante según la cual el señor “Fabio Lozano Martínez no portaba arma y que se encontraba de espaldas a su agresor, cabe resaltar, no se desprende del relato de ningún testigo de los hechos, sino de los resultados exactos y/o de las conclusiones contenidas en varios medios de prueba debidamente adosados al expediente: historia clínica, acta de levantamiento del cadáver e informe de necropsia”. 1.4. Pretensiones: A título de amparo formularon las siguientes: “1.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados con las sentencias de fechas 10 de diciembre de 2015 y 7 de diciembre de 2016 (cuyo auto de
obedecimiento fue notificado el 9 de marzo de 2017) proferidas en primera y segunda instancia respectivamente por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001333603520130015100, que adelantaron en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte de su pariente FABIO LOZANO MARTÍNEZ. 2.- Como consecuencia del amparo, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN A, por adolecer de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y de un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, causales específicas de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional para declarar la ilegalidad o ilicitud de una providencia judicial en sede de tutela. 3.- Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN A, profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: i) obligatoriamente deberá aplicar y acatar el precedente jurisprudencial elaborado por el Consejo de
Estado –
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