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CE-11001-03-15-000-2017-01446-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01446-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS

[E]sta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, que, aunque no exigible al Tribunal accionado por haber sido proferida con posterioridad a la providencia acusada, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público (…) de acuerdo con estas consideraciones, la Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de

transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, como en el caso estudiado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 23 de marzo de 2017. (…)Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo único, sino que existen dos posiciones aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y en ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, para la Sala no se configura una vía de

hecho por desconocimiento del precedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01446-00(AC)

Actor: CLAUDIA MARÍA JIMÉNEZ CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Claudia María Jiménez Correa, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Claudia María Jiménez Correa, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “(…) 1.- Solicito del señor Magistrado se tutele el Derecho fundamental de, IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO y el ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenando al Doctor NESTOR JAVIER CALVO CHAVES en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección A – proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 13 y 29 de la C.N., dentro del proceso de CLAUDIA MARÍA JIMENEZ CORREA contra COLPENSIONES radicado No 11001.33.35.014.2015.00212.01. 2.- Solicito del Señor Magistrado, se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 11): Señala que Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución GNR 281204 de 11 de agosto de 2014, reconoció una pensión de vejez a la señora Claudia María Jiménez Correa, liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, tomando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Sostiene que mediante escrito de 22 de agosto de 2014 presentó recurso de apelación contra el referido acto administrativo, pero la entidad, a través de Resolución Nº VPB 22417 de 27 de noviembre de 2014 la confirmó en todas sus

partes. Afirma que presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 3 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la demandante, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009, y 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101. Aduce que la entidad demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el que mediante providencia de 23 de marzo de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión de la actora debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, aplicando lo previsto en el las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. Manifiesta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09 y de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en

el último año de servicio. Indica que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que son normas que le resultaban más favorables. Agrega que el Consejo de Estado recientemente ha establecido que los efectos de la Sentencia SU - 230 de 2015 solo se aplican a las demandas presentadas con posterioridad al 6 de julio de 2015, pues esta es la fecha de publicación de la referida decisión de la Corte Constitucional, por lo que no era procedente aplicarle esa providencia a su caso particular.

3. Trámite Mediante auto de 14 de junio de 2017 (fol. 76) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada (fol. 74) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fol. 75).

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, esto es, la sentencia de 23 de marzo de 2017 y precisó que en la misma la Sala explicó las razones por las cuales se apartó de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (NI 0112 – 2009) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a los alcances del régimen de transición establecido por el artículo 36

de la Ley 100 de 1993, y ante la existencia de dos procedentes judiciales provenientes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, se concluyó que debía acogerse el de la última corporación, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de otros órganos judiciales de cierre (fols. 76 – 83). Relata que a juicio de la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto de la transición y este se debe definir conforme lo establece la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo recibido en los últimos 10 años de servicio, no conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, con el último año de servicio como lo sostiene el Consejo de Estado. Aduce que para el Consejo de Estado la existencia de distintos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre el tema y al no existir una decisión unificada por parte esta última Corporación, no es posible imponerle a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo del 4 de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, por lo tanto, siempre que se cumpla con la correspondiente carga argumentativa explicando el motivo por el cual se apartan de un determinado criterio jurisprudencial, no se puede advertir un desconocimiento del precedente, máxime cuando el escenario constitucional no es el apropiado para realizar unificación de criterios jurisprudenciales. Por lo anterior, considera que la sentencia cuestionada no incurrió en vía de hecho

alguna, ni vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues la misma explicó de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y adoptaba la tesis planteada por la Corte Constitucional, sobre la forma en que se debía liquidar la pensión para las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la tutela, porque no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción, en tanto no se evidencia la existencia de una vía de hecho que desconozca los derechos fundamentales de la actora, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado (fols. 86 – 90). Señala que la demanda de tutela planteada por la parte actora carece de relevancia constitucional, pues sus argumentos se refieren a apreciaciones subjetivas que se oponen a los postulados de la carta política, la ley y la normatividad que aplicó en debida forma el Tribunal. Aduce que no existe vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque el Tribunal explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió apartarse de la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado y, en su lugar, aplicó el criterio de la Corte Constitucional, para lo cual realizó un análisis concreto de la Ley 100 de 1993, las sentencias SU – 230 de 2015 y C – 258 de 2013 entre otras providencias. Agrega que tampoco se evidencia una vía de hecho por defecto procedimental,

por cuanto el Tribunal dio aplicación al procedimiento respectivo, garantizando el derecho de defensa de la demandante. Además con claridad analizó cada norma orientada a la reliquidación de la pensión de vejez para dejar claro cuál es la que realmente le era aplicable a la actora. Añade que el Tribunal dio aplicación de forma adecuada a la norma y a la jurisprudencia, lo que le permitió concluir que en caso de la señora Claudia María Jiménez Correa se debía acudir a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias SU – 230 de 2015 y C – 258 de 2013. Afirma que la autoridad judicial accionada analizó de manera integral el material probatorio allegado al proceso, para advertir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como tal, las pruebas tenían que analizarse con fundamento en el inciso 2 y 3 del referido artículo. Aseveró que tampoco se advierte una violación directa de la constitución, por cuanto el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional y consideró que las Resoluciones GNR 281204 de 11 de agosto de 2014 y VPB 22417 de 27 de agosto de 2014, que reconocieron una pensión de vejez a la actora y negaron la reliquidación, se ajustaban al ordenamiento jurídico legal y constitucional, pues se expidieron conforme con los parámetros fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe decidir la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para

conocer de la presente tutela, quien durante el trámite de esta acción constitucional señaló que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “[…] Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.

Como fundamento de su impedimento señaló que: “[…] en la resolución del problema jurídico planteado se analizará si las decisiones del accionado desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de reliquidación pensional, en el sentido de aplicar el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015; o si por el contrario, el fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterado con condición de unificación en los términos descritos en el artículo 271 del CPACA en la reciente decisión del 25 de febrero de 2016. En este contexto considero que me asiste interés directo en la controversia, ya que por ser beneficiaria del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, me fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios; pero en lo relacionado al Ingreso Base de Liquidación, se tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” […] “la decisión que se adopte podría

beneficiarme, dado que posibilitaría que en sede gubernativa o judicial logre la mejora del monto reconocido que aun siendo poco significativo, objetivamente aumentaría mi prestación. […]” De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, “[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente […]”. En efecto, se advierte que la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez al pronunciarse sobre la presente solicitud de tutela tendría que adoptar una postura que podría beneficiarla en cuanto al monto de su prestación, por lo que es procedente aceptar su impedimento y declararla separada del conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2017 incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Claudia María Jiménez Correa, conforme con el criterio de la Corte Constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se

discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder

judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos

estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”6. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión7. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hoy se

cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 23 de marzo de 2017, se notificó a las 6 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. partes por correo electrónico el 7 de abril de 20178, y la demanda de tutela se presentó el 8 de junio de 2017 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 El desconocimiento del precedente jurisprudencial El apoderado de la señora Claudia María Jiménez Correa, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2017 desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09 y de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios

devengados en el último año de servicio. Indica que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que son normas que le resultaban más favorables. Agrega que el Consejo de Estado recientemente ha establecido que los efectos de la Sentencia SU – 230 de 2015 solo se aplican a las demandas presentadas con posterioridad al 6 de julio de 2015, pues esta es la fecha de publicación de la referida decisión de la Corte Constitucional, por lo que no era procedente aplicarle esa providencia a su caso particular. 8 Información verificada en la página web de la rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Claudia María Jiménez Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado: 11001-33-35-014-2015-00212-01. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A en la sentencia de 23 de marzo de 2017, en la que consideró lo siguiente (fols. 28 - 44): “(…) Para el caso concreto, se observa que para efectos de la liquidación de la pensión de

la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75% de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del status del derecho a la pensión, o todo el tiempo si ese fuere superior, y se tomaron los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Se tiene entonces que lo que hizo COLPENSIONES fue reconocer a la parte demandante su pensión de vejez conforme a los parámetros señalados en la Le

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