CE-11001-03-15-000-2017-01447-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01447-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa y se profirió conforme a los principios de autonomía e independencia judicial [E]l Tribunal, después de realizar un recuento de la jurisprudencia que sobre la materia han expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la dictada por esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015). (…). [C]omo lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Además, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente,
pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del precedente y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2007, exp. T-589, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 27 de julio de 2007, exp. T-571, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al principio de igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia
de 31 de julio de 2008, exp. T-766, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y, sentencia de 22 de enero de 2009, exp. T-014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En cuanto a la razonabilidad de la sentencia cuando se alega desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2007, exp. T808, M.P. Catalina Botero Marino (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01447-00(AC)
Actor: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
I. ANTECEDENTES La señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de abril de 20171. 1.- HECHOS 1.1. La señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS nació el 17 julio de 1948, por
lo que el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. 1.2. Se desempeñó al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2012, por lo que acreditó un tiempo de servicios de 29 años, 10 meses y 8 días. 1.3. Mediante Resolución Nº UGM 016285 del 3 de noviembre de 2011, CAJANAL EICE le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $3 445.826, efectiva a partir del 1º de enero de 2010, condicionada al retiro del servicio, el cual se produjo el 30 de octubre de 2012. 1 Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES. 1.4. El 31 de octubre de 2014, le solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados, en los términos previstos en las Leyes 4ª de 1966 y 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1978, petición que fue desatada de manera negativa a través de la Resolución RDP 007215 del 23 de febrero de 2015 y su confirmatoria, de 28 de abril de 2015. 1.5. Con ocasión de lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, despacho que en providencia de 3 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, por lo que anuló los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez de la accionante sobre el 75 % del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro, a partir del 1º de enero de 2013, con el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación y las sumas pagadas, y con el descuento de los factores salariales reconocidos. 1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las súplicas de la demanda, en aplicación del criterio contenido en la sentencia SU-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional. 1.7. Sostiene la accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoce abiertamente el precedente vertical emanado del Consejo de Estado sobre la materia, contenido en las sentencias de 25 de febrero de 2016 (rad. 25000 23 42 000 2013 01541 01, M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE) y de 24 de noviembre de 2016 (rad. 11001 03 25 000 2013 01341 00, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ), según el cual los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 solo se aplica a las demandas presentadas con posterioridad al 6 de julio de 2015. 1.8. Con fundamento en lo anterior, solicita:
«1.- Solicito del señor Magistrado se tutela el derecho fundamental de IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenando al Doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Subsección A – proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y el artículo 29 de la C.N. dentro del proceso de HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS contra UGPP radicado Nº 11001-33-35-028-2015-00449-01» (f. 9).
2. INFORMES Mediante auto de 13 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como demandado y a la UGPP como tercero interesado en las resultas de este proceso (f. 65). 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 72), por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión adoptada por esa Colegiatura se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición, la cual «constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma
alguna»2 y que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad que definió la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, de obligatorio cumplimiento en razón a sus efectos erga omnes. 2.2. La UGPP (f. 83), por conducto del Director Jurídico, solicitó a este juez constitucional negar las pretensiones de la tutela, en tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en ningún defecto material o sustantivo; por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que a la accionante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. 2 Corte Constitucional. Auto 326 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. Problema jurídico Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3335-028-2015-00449-01) mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y (ii) en caso afirmativo, si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la accionante.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (6 de abril de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (9 de junio de 2017). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución5. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los
casos iguales de la misma forma6. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales7, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 5 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela
debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada8. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS censura la providencia de 6 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, por pertenecer al régimen de transición, pues en su entender, esta desconoció la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Al respecto, se observa que el Tribunal demandado, para negar las pretensiones de la demandante, consideró lo siguiente: «4.- Caso concreto. Tal como se ha vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la demandante nació el 17 de julio de 1948 y prestó servicios privados del 1º de noviembre de 1968, del 3 de febrero al 30 de noviembre de 1969, del 1º de enero al 30 de noviembre de 1970, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1971, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1972, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1973 y del 1º de febrero al 30 de abril de 1974, y al Estado del 12 de marzo de 1974 al 16 de julio de 1980 y del 23 de febrero de 1983 hasta el 31 de
diciembre de 2012, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio, resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que a la parte demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985. En cuanto que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 debe aplicárseles en su integridad la norma anterior sin que tenga lugar a su división o escisión, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada expresó que “cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación”. Y concluyó que para el caso de la Ley 33 de 1985, el beneficiario tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue 8 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A pesar del anterior criterio del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, como ya fue expuesto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015
aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición, a saber, la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, y que son aplicables a las personas que al 1º de abril de º994, tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres, 40 años en el evento de los hombres, o 15 o más años de servicios en cualquier caso. (…) Para el caso concreto, se observa que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 85 % del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Se tiene entonces que lo que hizo la demandada fue reconocer y liquidar a la parte demandante su pensión de vejez conforme a los parámetros señalados en la Ley 100 de 1993. Ahora la parte demandante pretende que se le reliquide la pensión de acuerdo con el régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esto es, que para la obtención del IBL se aplique el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. (…) Atendiendo que una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior” (…), la Sala encuentra ajustado a derecho los actos administrativos acusados en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hizo CAJANAL. Es de señalar que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado9 en fallo de tutela concluyó sobre el tema en discusión, que la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, así como en una providencia con efectos unificadores, determinó que para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, se debe acudir, incluso para los beneficiarios del régimen de transición, a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…). Es de señalar que la posición del Magistrado ponente en situaciones anteriores similares a la presente era considerar que cuando el pensionado cumplía los 20 años de servicio incluyendo tiempos privados, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente caso, no había lugar a aplicar lo dicho en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional en cuanto a excluir el ingreso base de liquidación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, ya que existía un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidad que no podía ser desconocida por el legislador. A pesar de lo anterior, se modificó dicho criterio, acogiéndose a la postura mayoritaria dela Sala, atendiendo que en la demanda se solicita la reliquidación pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, y de conformidad con su artículo 1º el empleado oficial tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubiere servido veinte (20) años continuos o discontinuos, es decir, que para poder
pregonar la consolidación de la situación jurídica, dicho tiempo de servicio público debe haberse surtido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que para el presente ocurre es con posterioridad, por lo que la parte demandante quedó sometida al régimen de transición del artículo 36 de la mencionada ley y en los términos de la sentencia SU-230 de 2015 se debe excluir el ingreso base de liquidación de dicho régimen» (ff. 25 a 30). De las anteriores transcripciones, se advierte que el Tribunal, después de realizar un recuento de la jurisprudencia que sobre la materia han expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la dictada por esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015). En este orden de ideas, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha variado desde la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se advirtió, específicamente, que a quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión con el 75 % del salario devengado en el último año de servicios, y por tanto es la posición vigente de esta alta Corporación en la materia, el tribunal de instancia, tenía la potestad de apartarse válidamente de ella, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
9 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente:
ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03318-00. accionante: Pensiones de Antioquia.
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia. Naturaleza. Acción de tutela. fallo de primera instancia.
De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Además, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos. Finalmente, debe esta Sala de Subsección aclarar que aunque en oportunidades anteriores, al momento de decidir asuntos de tutela de similares contornos al que
hoy se desata, protegió el derecho fundamental a la igualdad para que los tribunales acogieran el precedente vertical contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de ahora varía su posición, en sentido de respetar la posición que acoja cada fallador de instancia, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.