CE-11001-03-15-000-2017-01447-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01447-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - El precedente establecido en la sentencia SU-230 de 2015 no resulta aplicable al caso concreto, so pena de defraudar las expectativas legítimas del pensionado en cuanto a la determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición En el presente caso, la señora [H.S.G.A.], presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de junio de 2015, lo que significa que por tratarse de una situación anterior a la regla fijada en la sentencia SU-230 de 2015, esta no es aplicable en su caso, ya que dicha decisión conocida por el mundo jurídico el 6 de julio de 2015, fecha de su publicación, de acuerdo con la página web de la Corte Constitucional. Y además considera la Sala relevante indicar que, el accionante había adquirido el status pensional el 17 de julio de 2003, argumento que también permite concluir que su derecho y la expectativa en relación con su pensión, se había consolidado con mucha anterioridad a la fecha en que se emitió el pronunciamiento de unificación (SU-230 de 2015) y por tanto, la regla que debía atenderse era la contemplada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De no compartirse este criterio, la Sala considera que debe examinarse el principio de confianza legítima, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con
sus actuaciones. (…). Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y se ordena realizar el sorteo de conjueces Advierte la Sala que los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de
2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como monto, lo que influye directamente en su situación. El Despacho del Magistrado Ponente, mediante auto del 11 de diciembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, Exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al precedente como fuente formal de derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de julio de 2011, exp. C-539, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto al plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01447-01(AC)
Actor: HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS, contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia” (fl. 119). ANTECEDENTES El 8 de junio de 2017, la señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ 1-. Solicito del señor magistrado se tutele el derecho fundamental de IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenando al (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección A – proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa
Administrativa y el artículo 29 de la C.N. dentro del proceso de HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS contra UGPP radicado No. 11001-33-35028-2015-00449-01.” (fl. 9).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución UGM 016285 del 3 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. – En Liquidación, se reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de la pensión de vejez.
Dicho reconocimiento se hizo conforme a la Ley 100 de 1993, pues la caja consideró que adquirió el status de pensionada en vigencia de dicha norma, concretamente el 17 de julio de 2003. Para la liquidación se aplicó el 85% sobre el IBL conformado por el promedio de lo devengado sobre los cuales había cotizado, acto que fue condicionado al retiro definitivo del servicio. 2.2. Posteriormente mediante la Resolución RDP 029894 del 2 de julio de 2013, se reliquidó la pensión de la actora, por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de enero de 2013. 2.3. Posteriormente la actora solicitó la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual fue negado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, mediante Resolución RDP 007215 del 23 de febrero de 2015, confirmado por Resolución RDP 016697 del 28 de abril de 2015.
2.4. Por lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados y se ordenara en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados de forma periódica durante el último año de servicios certificado por la entidad nominadora. 2.5. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá, en la audiencia inicial que fue llevada a cabo el 3 de agosto de 2016, luego de prescindir de la audiencia de pruebas y agotada la etapa de alegaciones, profirió decisión de fondo en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Luego de citar los pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en relación con la forma en que debe hacerse la liquidación de la pensión de jubilación de quienes, como la actora, se encuentran en régimen de transición, consideró que debía mantenerse la postura del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, como precedente vertical a tener en cuenta al momento de analizar la legalidad de actos administrativos, como en el presente caso. 2.5.2. Hizo mención al principio de confianza legítima y dijo que en casos similares la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha venido ordenando la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores devengados el último año de servicios para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley
100 de 1993. 2.6. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia del 6 de abril de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Precisó que la Sala, en casos como el presente, ha venido aplicando la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, dijo que esa postura debía modificarse dando aplicación al contenido de las sentencia C-258 de 2013 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional. 2.6.2. En ese orden de ideas, encontró ajustados a derecho los actos administrativos demandados y sostuvo que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debía hacerse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2258 de 1994, tal como lo hizo CAJANAL.
3. Fundamentos de la acción 3.1. De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de tutela, se advierte que se trata de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues indica la accionante que el tribunal dejó de aplicar los supuestos jurídicos establecidos en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
Dijo que era extraño que, en otros pronunciamientos de esa misma sala con ponencia de otro magistrado, se hubiera decidido en sentido contrario. Citó las
sentencias 2013-00437-01 y 2013-00327-01, del 17 de marzo y 6 de octubre de2016, respectivamente, con ponencia de la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino. También extraña que el tribunal no hubiera tenido en cuenta los recientes pronunciamientos que en sede de tutela se han indicado sobre la materia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 13 de junio de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” (fl. 65). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, luego de citar parte de la providencia, manifestó que allí se explicaron las razones por las que se apartaron de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a los alcances del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que ante la existencia de dos precedentes, uno proveniente del Consejo de Estado y otro de la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, se concluyó que debía acogerse el precedente de la Corte Constitucional que es obligatorio en razón a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y, que tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones.
Dijo que en un pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se había concluido sobre el tema que al haber varios pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y al no haber emitido este último un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, no era dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 4 de agosto de 2010, siempre que se cumpliera con la suficiente carga argumentativa. Finalmente, hizo referencia a la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 y dijo que allí se había reiterado la regla en relación con el régimen de transición que solo estaba relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por conducto del Director Jurídico, indicó que dentro del respectivo proceso ordinario se habían surtido las dos instancias donde se determinó que no era dable liquidarse la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, de tal manera que la tutela era improcedente y no podía convertirse en una tercera instancia. Sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Posteriormente, el Subdirector Jurídico Pensional, allegó informe en el que reiteró los planteamientos inicialmente propuestos en la contestación inicial.
5. Cuestión Previa. Manifestación de impedimentos 5.1. Advierte la Sala que los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de
2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. 5.2. El Despacho del Magistrado Ponente, mediante auto del 11 de diciembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo (fls. 163 a 165). 5.3. Mediante acta del 18 de diciembre de 2017, fueron designados como conjueces los doctores Jesús Marino Ospina Mena y María Eugenia Sánchez Estrada (fl. 174), quienes fueron debidamente posesionados.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 12 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la solicitud de tutela. Sostuvo que luego de revisado el fallo, se advierte que el tribunal optó por aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, el régimen de transición no cobija la forma
como se calcula el IBL, pues que para ese caso sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU -230 de 2015). Que aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha variado desde la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se advierte que quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985 se les debe reliquidar la pensión con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, posición vigente sobre la materia, el tribunal accionado tenía la potestad de apartarse válidamente de ella, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Consideró que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico – en este caso el Consejo de Estado -, esto no puede considerarse como un desconocimiento del precedente judicial, ya que dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Concluyó que el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente. Finalmente aclaró, que si bien en oportunidades anteriores se decidieron asuntos de tutela de similares contornos al que se estudia en esta oportunidad y se
protegió el derecho fundamental a la igualdad a efectos de que se aplicara el precedente de unificación del 4 de agosto de 2010, a partir de este momento varía su posición, en el sentido de respetar la posición que acoja cada fallador de instancia, ya que ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe prevalecer el criterio del juez de instancia.
7. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Dijo que si bien debían respetarse los principios de autonomía e independencia, esto no podía llevar al punto de sacrificar los derechos fundamentales de los ciudadanos, como en el presente caso.
Que en oportunidades anteriores el mismo juzgador que hoy niega el acceso a la administración de justicia, en sentencia anterior deja plenamente establecido que no dar aplicación al precedente jurisprudencial de la Corporación, vulnera los derechos fundamentales como el de la igualdad, la favorabilidad, y los principios de progresividad e inescindibilidad, consagrados en la Constitución y la Ley, aumentando cada vez más la inseguridad jurídica en los pronunciamientos de los órganos de cierre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, en la decisión del 6 de abril de 2017, al haber dado aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU250 de 2015 -, en lugar de haber acogido el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sentencia del 4 de agosto de 2010 -. 3.2. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a analizar el defecto propuesto por la parte actora.
4. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el
tiempo -aplicación de la sentencia SU-230 de 20151 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”3son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces
de República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado) Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino
que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”4. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”5. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. 3 Sentencias de Unificación. 4 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 5 Sentencia T-292 de 2006. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”6. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro,
conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 19967. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 4.2. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez (10) años de cotización- , en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU–230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación
(IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10) como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU–230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de 6 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 7 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la Ley 100 de 1993.
5. Caso concreto 5.1. Advierte la Sala que en el presente caso, se trata de una persona que: 5.1.1. Nació el 17 de julio de 1948. 5.1.2. Al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparada por el régimen de transición. 5.1.3. Adquirió el status pensional el 17 de julio de 2003.
5.1.4. Le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución RDP 0299894 del 2 de julio de 2013, condicionada al retiro del servicio y la liquidación se hizo teniendo en cuenta el 85% de lo devengado en los últimos 10 años. 5.1.5. Posteriormente, le fue reliquidada la pensión por retiro definitivo del servicio y ante solicitud posterior de que le fuera reliquidada nuevamente su pensión con lo devengado en el último año de servicios, esto fue negado por la administración. 5.1.6. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de junio de 2015 (fl. 56 vuelto, expediente en préstamo). 5.2. Pues bien, de acuerdo con el antecedente en relación con la aplicación del precedente en el tiempo citada y en aras de dar solución al problema planteado por la accionante de acuerdo con su situación particular y concreta, la Sala ha señalado que para establecer caso a caso si hay o no violación del precedente no basta que exista contradicción entre la regla invocada y la aplicada, es necesario que el precedente que no se aplicó efectivamente regule la situación particular y concreta. Por lo anterior, en casos como el presente la Sala ha establecido que si la demanda se presentó antes de la existencia del precedente de la Corte, este último no aplica a esa situación, dado que la situación fáctica es anterior a la nueva regla. En otras palabras la nueva regla fijada por la Corte Constitucional sobre el tiempo para el cálculo del monto de la pensión únicamente aplica hacia el futuro. En el presente caso, la señora HILDA STELLA GÓMEZ ARENAS, presentó la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de junio de 2015, lo que significa que por tratarse de una situación anterior a la regla fijada en la sentencia SU-230 de 2015, esta no es aplicable en su caso, ya que dicha decisión conocida por el mundo jurídico el 6 de julio de 2015, fecha de su publicación, de acuerdo con la página web de la Corte Constitucional. Y además considera la Sala relevante indicar que, el accionante había adquirido el status pensional el 17 de julio de 2003, argumento que también permite concluir que su derecho y la expectativa en relación con su pensión, se hab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.