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CE-11001-03-15-000-2017-01449-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01449-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DEVOLUCIÓN APORTES A SALUD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto (…) se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la [accionante] al haber proferido la providencia de 9 de febrero de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al concluir que el descuento por concepto de aportes a salud de las mesadas pensionales adicionales que recibe es acorde a derecho? (…) A juicio de la parte actora, la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa correspondiente a los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, así mismo, desconoció el precedente vertical y horizontal según el cual no es posible hacer la referida deducción. (…) [S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes

normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada. (…) Así pues, la providencia acusada no adolece de los defectos que se le censura, por el contrario, las razones que fundan la decisión son plausibles en un todo, de tal manera se negará el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por la [actora] contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01449-00(AC)

Actor: BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por proferir la providencia de 8 de febrero de 2017, con la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad

y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que como docente en la secretaría de educación de Boyacá, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, mediante Resolución 1411 de 23 de octubre de 2007 le fue reconocida una pensión efectiva a partir del 19 de febrero de 2007.

Señaló que la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos, asumió las gestiones correspondientes al descuento y pago de las deducciones en salud correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, pero resalta que desde el nacimiento del derecho hasta su inclusión en nómina se ha descontado tal valor de las mesadas adicionales, razón por la cual afirmó que en junio y diciembre se ha deducido un 24 %, es decir, ha sobrepasado lo permitido por la Ley. Indicó que presentó derecho de petición el 6 de junio de 2012 en el que solicitó a la referida entidad el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a la salud sobre la mesada adicional de diciembre, sin embargo, no hubo respuesta alguna. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

secretaría de educación de Boyacá, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de cuestionar el acto ficto mencionado, cuyo conocimiento 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de junio de 2017. 2 Folios 3 a 10. correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el cual, mediante Sentencia de 28 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Contó que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la Sentencia de 8 de febrero de 2017, confirmando la decisión del a quo de negar las súplicas del libelo introductorio. Argumentó que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera desfavorable lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003, artículo 81 de la Ley 812 de 2013 y 8 de la Ley 91 de 1989, al concluir que las reformas introducidas permitieron aumentar los aportes a salud del 5% al 12%, incluyendo las mesadas adicionales, sin distinción alguna, lo cual desconoce, a su juicio, las disposiciones del artículo 1.° del Decreto 1073 de 2002 y los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 que prohíben tales descuentos de las mesadas adicionales. Adicionalmente, sostuvo que la decisión judicial acusada desconoce el precedente fijado por el Consejo de Estado3 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 en el sentido de que no es procedente el descuento de aportes a salud en las

mesadas adicionales. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 8 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado y, en su lugar, que se profiera una decisión judicial de reemplazo favorable a las pretensiones de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 3 Sentencia de 3 de febrero de 2005 proferida por el Consejo de Estado con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero (no especificó número de radicado). 4 En cuanto a las decisiones de la referida corporación judicial como precedente horizontal desconocido mencionó las siguientes: i) sentencia de 15 de octubre de 2015, radicado 2013-00216; ii) sentencia de 11 de febrero de 2016, radicado 2012-00308; iii) sentencia de 12 de febrero de 2016, radicado 2014-04388; iv) sentencia de 18 de febrero de 2016, radicado 2014-00303; v) sentencia de 17 de marzo de 2016, radicado 2015-00230; vi) sentencia de 19 de abril de 2016, radicado 2015-00113; vii) sentencia de 26 de abril de 2016, radicado 2014-00875; viii) sentencia de 30 de junio de 2016, radicado 2015-00444; y, sentencia de 4 de agosto de 2016, radicado 201401003.

Mediante auto de 12 de junio de 20175, el Despacho sustanciador del presente

asunto admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Ministerio de Educación Nacional. La asesora de la oficina jurídica de la cartera ministerial mencionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones o, en su defecto, declarar la improcedencia, además de solicitar su desvinculación de este trámite, con los argumentos que se sintetizan a continuación6: Después de hacer alusión a los requisitos de precedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en el presente asunto no se configuran, razón por la cual debía denegarse el amparo deprecado. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es administrado por la Fiduprevisora S.A., de manera que aquella tiene la vocería y su representación judicial y, en cuanto al reconocimiento prestacional, inciden las respectivas secretarías de educación, cuyo superior funcional son los gobernadores o alcaldes, en consecuencia, al ser estos los competentes para dicho trámite, cualquier demora o irregularidad no puede ser imputada a esa cartera ministerial. 3.2. Tribunal Administrativo de Boyacá.

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el escrito inicial en los siguientes términos7: 5 Visible de folios 41 a 43 del cuaderno principal. 6 Folios 53 a 56 vto. 7 Folios 57 a 62 vto. Manifestó que en la sentencia que puso fin al proceso cuestionado no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que esta se emitió con sujeción a la constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables, de tal forma que se analizaron las pruebas aportadas para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada sin que se vulnerara derecho fundamental alguno. Señaló que la sentencia de 8 de febrero de 2017 con la que confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia se sujetó al precedente vertical trazado en varias decisiones judiciales del Consejo de Estado, de otro lado, resaltó que las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocadas no constituyen precedente al cual deba sujetarse esa corporación judicial. Indicó que la parte actora pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida, a través de argumentos adicionales a los expuestos en la demanda inicial y el recurso de apelación interpuesto, lo cual considera vulneratorio del principio de cosa juzgada. 3.3. Fiduprevisora S.A. El gerente jurídico de la entidad mencionada se pronunció acerca de los hechos expuestos en el libelo introductorio y pidió negar el amparo invocado, además de abstenerse de emitir un fallo en su contra y en la del Tribunal Administrativo de Boyacá, con los motivos que se sintetizan a continuación8:

Una vez se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad como sociedad anónima de economía mixta del sector descentralizado del orden nacional como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirmó que los fallos emitidos en primera y segunda instancia son acordes al ordenamiento jurídico, en tanto aquella realiza descuentos por aportes de salud del 12% de cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales en atención a que así lo dispone el artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Precisó que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la que no procede para cuestionar providencias judiciales a menos que el juez incurra a una interpretación absurda y caprichosa del ordenamiento jurídico, lo 8 Folios 63 a 74. cual no ocurrió en el caso concreto en el que no se vulneró derecho fundamental alguno. Al explicar en qué consiste cada uno de los requisitos de procedencia específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, mencionó las razones por las cuales, a su juicio, las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela no incurrieron en defecto alguno en las decisiones de primera y segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decisión judicial cuestionada y el caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por proferir la providencia de 8 de febrero de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez al haber proferido la providencia de 9 de 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. febrero de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al concluir que el descuento por concepto de aportes a salud de las mesadas pensionales adicionales que recibe es acorde a derecho? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la

existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo

Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto

planteado. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues presuntamente, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en los supuestos mencionados. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 En atención a que hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que le fue desfavorable. 22 La acción de tutela se instauró a menos de 3 meses y 28 días después de que la sentencia de segunda instancia se notificara por correo electrónico enviado el 10 de febrero de 2017, pues la presente acción se interpuso el 8 de junio de la misma anualidad. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por la tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso, y analizar los cargos formulados frente a

la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario con radicado 201500134. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez promovió la referida demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de cuestionar la legalidad del acto ficto con el que se le negó la solicitud de devolución y suspensión del pago de aportes a salud del 12% sobre las mesadas adicionales23. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante providencia de 28 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones24: « […] En el caso bajo estudio, se tiene que mediante Resolución N° 1411 de 23 de octubre de 2007 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una Pensión Vitalicia de Jubilación a la demandante BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ en razón de sus servicios prestados como docente; bajo esta circunstancia fáctica y expuestos los argumentos jurídicos del caso se puede concluir que: La demandante percibe una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestación por la cual tiene derecho a que se (sic) le sean pagadas las mesadas adicionales de junio y diciembre. Al ser la demandante afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio le es aplicable el régimen jurídico establecido tanto en el numeral 5° del artículo 8° de la ley 91 de 1989 como en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, razón por la cual este despacho concluye que los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales, hechos por la entidad se ajustan a derecho. Además del deber legal que le corresponde al actor, también está su deber constitucional de contribuir al Sistema de Seguridad Social en Salud fundamentado en el Principio de Solidaridad el cual es fundamento no sólo del Derecho a la Seguridad Social como tal cuanto a la sostenibilidad, sino 23 Folios 2 a 12 del expediente 2015-00134. 24 Folios 60 a 63 del expediente ibídem. también del modelo de Estado Social de Derecho que impera en Colombia de acuerdo a las disposiciones que consagra la Carta Política de 1991. […]» - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada manifestó que para la controversia planteada debían aplicarse los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 que establecen el derecho a percibir una mesada adicional sin descuentos sobre ella y que si la Ley 812 de 2003 dispuso que los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debían pagar la cotización prevista en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con aumento del porcentaje de contribución al 12%, también procedía la restricción de no realizar descuentos sobre la mesada adicional25. - El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 8 de febrero de 2017, confirmó la decisión judicial de primera instancia, con los motivos que se

resumen a continuación26: «[…] En el sub examine la demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entidad que le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 1411 de 23 de octubre de 2007, en cuantía de $1530.280 efectiva a partir del 19 de febrero de 2007. Por lo tanto, es viable que se practique el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales que devenga, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, disposición especial que se encuentra vigente y que por ende, debe aplicarse, tal como se expresó en líneas precedentes. […]». De la solución planteada al caso concreto. Del presunto defecto sustantivo A juicio de la parte actora, la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa correspondiente a los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, así mismo, desconoció el precedente vertical y horizontal según el cual no es posible hacer la referida deducción. 25 Folios 65 a 70 del expediente Ibídem. 26 Folios 83 a 94 del expediente Ibídem. Para desatar la primera de las inconformidades de la parte actora, es pertinente mencionar que desde el momento en que todos los docentes pasaron a ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este entidad por concepto de administración del servicio médico estaba facultada para descontar el 5% de cada mesada pensional como aporte para salud, incluyendo las mesadas adicionales, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91

de 198927, que dice: «[…] Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. […]» Así, posteriormente, cuando se expidió la Ley 100 de 1993 con la cual se creó el sistema de seguridad social integral se exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se observa en el inciso 2° de su artículo 279 que preceptuó: «[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» Ahora bien, se evidencia que a través del Decreto 1073 de 2002 se reglamentarían los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales del régimen de prima media que anteriormente estaba consagrado en las leyes 71 y 79 de 1988 pero que sería recopilado en la Ley 100 de 1993. Así pues, en el artículo 1° del referido decreto se establecería que no podían hacerse descuentos en las mesadas adicionales contempladas en los artículos 50 y 142 de la norma que fijó el sistema general de seguridad social, como a continuación se observa:

«[…] Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. […] 27 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. […]» Sin embargo, al emitirse la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", complementó la reglamentación del régimen prestacional de los docentes al preceptuar en su artículo 81 lo siguiente: «[…] Artículo 81. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que

será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]» (Subrayado fuera del texto). En cuanto al servicio de salud, el Acto Legislativo 001 de 2005 dispondría: « […] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]» En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a las

inconformidades planteadas, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto. El juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del

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