CE-11001-03-15-000-2017-01451-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01451-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura dado que la providencia cuestionada no vulnera contenidos constitucionales alegados como violados / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque la providencia cuestionada acoge la jurisprudencia del Consejo de Estado y no está obligada a acatar pronunciamientos proferidos por otros Tribunales Administrativos al estar en el mismo nivel jerárquico [L]a Sala considera que en este caso no se advierte ninguna de las causales para que se presente una violación de la Constitución por parte del Tribunal, máxime cuando la decisión judicial objeto de tutela no compromete contenidos constitucionalmente protegidos que se alegan como violados y, además, no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o sin motivación jurídica razonable o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. (…). Cabe resaltar que, si en gracia de discusión, la providencia de 27 de abril de 2017, que origina esta tutela, no aplica los criterios que la actora predica desconocidos, se advierte que los mismos fueron proferidos por tribunales administrativos, es decir que no estaba en obligación de acatarlos al estar en el mismo nivel jerárquico; sin embargo, la mencionada providencia acoge los parámetros que sobre el tema ha sostenido el Consejo de Estado, descartándose el supuesto desconocimiento del precedente. La Sala considera que el tribunal en
la sentencia atacada esgrime un criterio de interpretación racional, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, producto de la autonomía judicial, el cual además se apoya en el enfoque que al caso le da el superior jerárquico, desvirtuándose, como ya se dijo, el alegado desconocimiento jurisprudencial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la violación directa de la constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de abril de
2013, exp. SU-198, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 18 de junio de 2015, exp. T-369, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 5 de octubre de 2016, exp. SU-542, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En cuanto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2017, exp. T-206, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre el respeto por el precedente vertical, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-766, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2015, exp. 2015-02164-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de mayo de 2016, exp. 2016-00884-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En lo que tiene que ver con la condena en costas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de marzo de 2013, exp. C-157, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01451-00(AC)
Actor: MYRIAM PULIDO PARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la señora MYRIAM PULIDO PARDO, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en adelante el Tribunal, con ocasión del fallo de 27 de abril de 2017, por medio del cual se confirmó lo decidido en primera instancia por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en adelante el Juzgado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra del silencio administrativo negativo en relación con el derecho de petición radicado el 20 de octubre de 2014 ante la Secretaría de Educación de Boyacá –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual la actora solicitaba la suspensión y devolución de los descuentos en salud del 12% en las mesadas adicionales.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, supuestamente vulnerados con la providencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal.
I.2 Hechos La actora señala que laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá y que mediante Resolución nro. 1552 de 22 de noviembre de 2007 se le reconoció la pensión en cuantía de $1.461.603 a partir del 20 de
diciembre de 2016. Indica que Fiduciaria La Previsora S.A. asumió el descuento y pago de las deducciones en salud del 12% y además en la mesada adicional de diciembre, de tal manera que sobrepasa lo dispuesto en la ley ya que efectúa 13 descuentos con destino a salud. Manifiesta que elevó derecho de petición el 20 de octubre de 2014 ante la Secretaría de Educación de Boyacá –Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que el descuento adicional se suspendiera y le fuera devuelto, ante lo cual no obtuvo respuesta. Expresa que mediante apoderado instauró en contra de la Secretaría de Educación de Boyacá –Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto ficto. Sostiene que en primera instancia el Juzgado, en providencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 27 de abril de 2107. Estima que el Tribunal con la sentencia de 27 de abril de 2017 incurre en violación directa de la Constitución al determinar que los descuentos del 12% para salud que se hacen a la mesada adicional “[…] corresponden a un aporte parafiscal, fundado en el principio de solidaridad que irradia todo el Sistema de Seguridad Social Integral […]”. Así mismo, que incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial ya que “[…] la entidad demandada ha venido aplicando la tasa de reemplazo prevista por la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 81 de
la ley 812 de 2003, pero sobre todas las mesadas incluidas las adicionales […]” y además porque se le impuso una condena en costas. I.3 Pretensiones La actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de abril 2017 proferida por el Tribunal y en consecuencia se ordene que dicte una nueva decisión en la cual se conmine a la Secretaría de Educación de Boyacá –Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que se suspenda el descuento del 12% por concepto de salud a la mesada pensional y se le reintegren los que ya fueron deducidos. Además que se revoque la condena en costas de que fue objeto. I.4 Defensa El Tribunal señaló que toda la argumentación expuesta en la acción de tutela estuvo encaminada a revivir un debate legalmente concluido, haciendo referencia a los descuentos a salud de las mesadas adicionales, sin que aportara elementos que permitan concluir una “vía de hecho” por parte de las autoridades judiciales. Sostuvo que, esta tutela constituye un verdadero recurso de apelación comoquiera que hace alusión a las mismas sentencias a las que acude en el proceso ordinario. Manifiesta que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el fallo atacado no se detuvo únicamente en analizar el carácter parafiscal de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que además, hizo énfasis en las normas que regulan el régimen exceptuado de los docentes y explicó, detalladamente, la legislación aplicable a los descuentos a salud en las mesadas adicionales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Explicó que, desatar nuevamente el problema jurídico planteado, implica desfigurar los fines y alcances del medio constitucional convirtiéndolo en una tercera instancia, lo cual ya ha sido ampliamente cuestionado por la jurisprudencia constitucional, pues las inconformidades con las decisiones judiciales no pueden abrir paso para que el juez constitucional modifique decisiones adoptadas en los medios de control judicial respectivos. En lo referente a la condena en costas, estimó que esa circunstancia también fue un argumento del recurso de apelación en el cual no solo se manifestó la inconformidad con la condena impuesta sino que se hicieron afirmaciones que demeritan el ejercicio de la administración de justicia. Aseguró que, la parte actora aceptó expresamente que la interpretación jurisprudencial en materia de costas, a la luz de la Ley 1437 de 2011, no es un tema pacífico dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que el argumento inclinado a la aplicación indebida de la norma, tampoco tiene cabida en esta acción. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que las providencias demandadas en sede de tutela se encuentran ajustadas a derecho toda vez que la devolución de los descuentos realizados por concepto de salud es improcedente. Explicó que, Fiduprevisora S.A. está facultada por lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 para realizar los descuentos por aportes en salud del 12% del ingreso de cada mesada pensional que percibe el docente, incluyendo las mesadas adicionales por cuanto el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 así lo
establece. Estimó que, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, solo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una “vía de hecho”, cuando el juez de forma arbitraria y caprichosa actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este caso. El Ministerio de Educación Nacional señaló que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se trata de una excepción que aplica cuando las providencias judiciales constituyen una “vía de hecho” por presentar una de las causales señaladas expresamente por la Corte Constitucional. Consideró que, en este caso no existe legitimación en la causa por pasiva comoquiera que esa entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos que originaron la acción de tutela. La Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá expresó que es un tramitador frente al reconocimiento y pago y posibles descuentos que se efectúen en las mesadas pensionales adicionales a los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aseguró que, la Ley 91 de 1989 es una disposición especial que rige a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y que hace parte del ordenamiento jurídico que estructura su régimen especial, por lo que es legítimo que se realicen descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales sobre dicho grupo de pensionados conforme lo establece el numeral 5° del artículo 8° de la mencionada norma.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y
no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente caso la señora MYRIAM PULIDO PARDO pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, supuestamente vulnerados con la providencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal, por la cual se confirmó la providencia de 26 de octubre de 2016 que negó las pretensiones de la demanda instaurada en contra del Ministerio de Educación Nacional –Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cabe resaltar que, en este caso, se cumplen los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela, de tal manera que debe la Sala determinar si se configura o no algún requisito especial. Para el efecto, tiene en cuenta lo siguiente: A la providencia controvertida se le acusa de incurrir en violación directa de la Constitución y en defecto material o sustantivo por desconocimiento de precedente judicial. Violación directa de la Constitución. De conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política, la misma es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional1 ha establecido que se presenta violación directa de la constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez desconoce la carta política por i) no aplicar una de sus disposiciones o ii) aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata o, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
Con relación a la tutela contra sentencia judicial por violación directa de la Constitución, la Corte Constitucional en Sentencia SU-542 de 5 de octubre de 20162 señaló: “[…] La causal específica por violación directa de la Constitución se deriva del deber que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 1 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. 2 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, la sentencia T-094 de 2013, manifestó que en virtud de la supremacía constitucional, cuando las autoridades judiciales se enfrentan a una contradicción entre una norma legal y una norma constitucional, deben preferir esta última.
19. En consecuencia, este defecto se configura cuando (i) el juez ordinario toma una decisión que desconoce directamente una o varias disposiciones constitucionales o normas razonablemente vinculables a la Carta Política;
(ii) la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad; o (iii) se realiza una interpretación de un precepto que es inconstitucional. Cualquiera sea la causa, se traduce en desmedro de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
20. Es así, que el defecto por violación directa de la Constitución se produce, entre otros, cuando “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución” […]”. De acuerdo con lo dicho la Sala considera que en este caso no se advierte ninguna de las causales para que se presente una violación de la Constitución por parte del Tribunal, máxime cuando la decisión judicial objeto de tutela no compromete contenidos constitucionalmente protegidos que se alegan como violados y, además, no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o sin motivación jurídica razonable o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. En lo que respecta al defecto material o sustantivo, la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 20173, estableció: […] Como se mencionó en precedencia, el defecto sustantivo se configura cuando el juez desconoce las normas aplicables a un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes. En Sentencia de unificación 159 de 2002, la Sala Plena se pronunció al respecto, y señaló que una decisión judicial adolece de un defecto sustantivo en las siguientes hipótesis: “(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador; 3 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final
de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” En ese orden de ideas, ésta Corporación ha precisado que el defecto sustantivo por inaplicación de una norma se presenta cuando “la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada” En conclusión, una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando incurre en un yerro, el cual se origina en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte de una autoridad judicial. Sin embargo, para que la acción de tutela prospere por esta causal, la falencia en la providencia debe ser de tal magnitud, que resulte vulneratoria de los derechos fundamentales […]”. (Negrillas del original) La parte actora considera que en este caso se presentó un defecto material o sustantivo porque se desconocieron precedentes jurisprudenciales que no se aplicaron a su caso. En lo referente al precedente jurisprudencial en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del mismo constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del
precedente vertical, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial5. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: 4 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […]”6. Ahora bien para un mejor análisis la Sala transcribe apartes de la sentencia del
Tribunal objeto de esta tutela. “[…] Así entonces, el régimen pensional regula el pago de la cotización en salud como parte del mismo, ella es una contribución parafiscal definida como gravamen con carácter obligatorio por la ley para un determinado sector, en que tales recursos se utilizan en su beneficio, tal como lo dispone el artículo 2° de la Ley 225 de 1995. Las contribuciones parafiscales no son otra cosa que un instrumento de intervención del estado en la economía destinado a extraer recursos de un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional, en donde su afectación a un propósito específico es su característica fundamental. […] Así entonces, tal como lo entendió la Corte Constitucional la exclusión de que trató el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 avanzó al régimen pensional, sin embargo, el Libro II reguló “El Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En consecuencia, resulta razonable considerar que, con fundamento en la Ley 100 de 1993, pueden regularse aspectos relativos al sistema de seguridad social en salud frente a personas que se rigen por sistemas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.