CE-11001-03-15-000-2017-01451-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01451-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDENA EN COSTAS ¿[L]a autoridad judicial accionada desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, al condenarla en costas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? (…) Se concluye que la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas no debe ser de manera literal, ya que dicha labor debe hacerse de manera armónica junto con las disposiciones del Código General del Proceso pertinentes, tal y como lo previó el legislador, lo cual permite concluir que el juez está facultado para condenar o no en costas a la parte vencida, siempre y cuando las mismas estén acreditadas en el proceso. Por lo expuesto, la Sala considera que el hecho de que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja haya condenado en costas a la [accionante], y el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 3, haya mantenido tal decisión, sin advertir que las mismas, posiblemente, no se encuentren causadas ni debidamente acreditadas en el expediente, vulnera su derecho de acceder a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES EN SALUD DESCONTADOS EN LAS MESADAS ADICIONALES En el presente caso el problema jurídico que se debe resolver por la Sala consiste en determinar si en este caso la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 27 de abril de 2007, es violatoria del debido proceso, el derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, al haber confirmado la sentencia del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de la cual se negó la pretensión suspender el pago del 12% para salud y devolver los valores que se han descontado para el efecto. (…) [L]a Sala considera que en el caso sub examine la hermenéutica realizada las autoridad judicial demandada se encuentran debidamente sustentadas y razonadas. Por consiguiente, no es susceptible de ser calificada como un defecto sustantivo como pretende la accionante, por cuanto la decisión de no acceder a la devolución de los aportes en salud que habían sido descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de la que es beneficiaria, se fundamentó en un criterio jurídico admisible a la luz de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01451-01(AC)
Actor: MYRIAM PULIDO PARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela incoada por la demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Manifestó que en su condición de docente laboró para el Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación, y mediante la Resolución 1552 de 22 de noviembre de 2007, se le reconoció la pensión de jubilación, cuyo pago fue asumido por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que le efectuó las deducciones del 12% en salud a las mesadas adicionales de junio y diciembre. Informó que solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suspensión del descuento adicional y la devolución de dicha suma, solicitud frente a la cual guardó silencio; por lo que presentó demanda con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo. Adujo que en primera instancia, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 26 de octubre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la actora. Esta decisión fue impugnada ante el Tribunal
1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 20 de noviembre de 2017 visible a folio 155 del expediente.
22. Folios 1 y 2.
Administrativo de Boyacá, órgano judicial que la confirmó mediante sentencia de 27 de abril de 2017. La accionante presentó acción de tutela contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al considerar que la sentencia se abstuvo de hacer mención del principio de legalidad, con fundamento en los artículos 150, numeral 123 y 338 de la Constitución Política4, a partir de los cuales se establece que no puede existir contribución fiscal, sin que exista ley (en sentido material), que así lo prevea. Así, para el caso concreto, no había lugar a efectuar el descuento sobre las mesadas adicionales de su pensión de jubilación. Arguyó igualmente, defecto sustantivo por desconocimiento al principio de inescindibilidad, al estimar que la autoridad judicial avaló el hecho de que la entidad aplicó la tasa de reemplazo prevista en la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 81 de la Ley 812 de 20035, pero sobre todas las mesadas pensionales, inclusive las adicionales. Finalmente, indicó que incurrió en error sustantivo al estudiar la condena en costas en primera instancia, al concluir que en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se abandonó el criterio subjetivo para su imposición, y adoptó uno objetivo,
conforme al cual, a quien resulte vencido en el proceso se impondrá la condena. Al respecto, señaló que de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, le corresponde al juez contencioso administrativo, elaborar un juicio de 3 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” 4 “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. […]” 5 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]" ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida6. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital; y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, se ordene que éste profiera una nueva decisión mediante la cual se conmine a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a La Fiduciaria La Previsora S.A., se suspenda el descuento del 12% por concepto de salud a la mesada pensional y se le reintegre lo descontado a partir del 20 de octubre de 2011; y además, que se revoque la condena en costas7. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 1º de agosto de 20178, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó notificar a los magistrados de esa corporación remitiéndoseles copia del escrito de tutela y que rindieran los informes sobre el particular. Asimismo, se ordenó notificar a la Nación – Ministerio
de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y a la Fiduciaria La Previsora S.A., por tener interés directo en el resultado del proceso. También se dispuso la notificación del auto admisorio de la acción de tutela al Juez 12 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien conoció en primera instancia el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se tuvo como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de la demanda. 6 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 1º de diciembre de 2016. Rad. 2013 – 00065. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. En el mismo sentido: Sentencia de 30 de marzo de 2017. Rad. 2013-01297-01. C.P. César Palomino Cortés; Sentencia de 21 de abril de 2017. Rad. 2014-00194-01. 7 Folio 11 8 Folios 37 y 38. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. La Fiduprevisora S.A. Se refirió a su naturaleza jurídica para señalar que, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones del Magisterio, no tiene competencia para emitir actos administrativos sino que solo administra los recursos del fondo para atender de manera oportuna los pagos de prestaciones sociales del personal docente9. Resaltó que no está facultada para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni realizar pago alguno, mientras no se expida el acto administrativo que así lo determine, dado que dicha
competencia administrativa le fue atribuida a las entidades públicas que ejercen función pública, en virtud de la Ley 489 de 1998. En cuanto al amparo pretendido, señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto no concurren los supuestos de cada una de las causales para su procedencia, y adicionalmente, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 199310, La Fduprevisora S.A., tiene la potestad de realizar los descuentos por aportes a salud del 12% de cada una de las mesadas pensionales percibidas por el docente, incluyendo las mesadas pensionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989. 1.4.2. El Ministerio de Educación Nacional Manifestó que el problema jurídico se concreta en determinar si la accionadas vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el 9 Folios 56 a 62 vlto.
10 “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES.
Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes
especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).” debido proceso, el derecho a la igualdad y, si por tal circunstancia, se incurrió en una vía de hecho11. Afirmó que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente, por la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales y un perjuicio irremediable. A continuación, se refirió a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, al considerar que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto, razón por la cual, solicitó la desvinculación del proceso de tutela. 1.4.3. La Secretaría de Educación de Boyacá. El apoderado judicial de la entidad territorial, argumentó que solo está encargada de tramitar el reconocimiento, pago y posibles descuentos que se hagan a las mesadas pensionales adicionales a los docentes que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989, que es una normativa especial que rige para todos los docentes que pertenezcan a él, por ende, es legítimo realizar los descuentos sobre las mesadas adicionales, como lo establece el artículo 8º, numeral 5º de la citada ley12.
1.4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá. Manifestó que los argumentos consignados en el escrito que contiene la acción de tutela están encaminados a revivir el debate sobre los descuentos en salud a las mesadas adicionales y no se aportaron elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho en la decisión tomada; que en este caso se trata de un verdadero recurso de apelación que alude a las sentencias del proceso ordinario13. Indicó que el fallo atacado además de analizar el carácter parafiscal de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, también enfatizó en las normas que regulan el régimen exceptuado del personal docente, e igualmente, se explicó en detalle la legislación aplicable a los descuentos por salud a las mesadas adicionales. 11 Folios 76 a 77 vlto. 12 Folio 99 13 Folio 101 Argumentó que el resolver nuevamente el problema jurídico, implica desfigurar los fines y alcances de la tutela y se convierte en una tercera instancia. Así las cosas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, las inconformidades con las decisiones judiciales, no pueden dar lugar a que el juez de tutela las modifique y con ello, se reinicie un nuevo debate concluido en la instancia judicial respectiva. En el punto referido a la condena en costas, señaló que la misma fue objeto del recurso de apelación, en donde no solo se manifestó la inconformidad, sino que también se hicieron afirmaciones que demeritan el ejercicio de la administración de justicia. Agregó que el mismo, no es un tema pacífico dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el argumento relacionado con la aplicación
indebida de la norma, no tiene cabida en la presente acción. 1.5. Sentencia de tutela impugnada. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 201714, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se advirtió ninguna de las causales para que se presente una vulneración de la Constitución Política, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá; máxime cuando no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o sin motivación jurídica razonable o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Advirtió, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, que las providencias que se consideran inaplicadas fueron proferidas por diferentes tribunales del país que son del mismo nivel jerárquico, por lo cual, en primera medida, no obligaría a ser observadas, más aún cuando la corporación mantiene otra posición al respecto. Resaltó, en gracia de discusión, que la providencia atacada no aplica los criterios que se predican desconocidos, los cuales fueron proferidos por tribunales administrativos, por lo que no estaba en obligación de acatarlos al estar en el mismo nivel jerárquico; no obstante, la providencia del tribunal acoge los parámetros que sobre el tema ha sostenido el Consejo de Estado. 14 Folio 109 Consideró que el tribunal esgrimió un criterio de interpretación racional sobre los hechos y fundamentos jurídicos que son producto de la autonomía judicial, el cual se apoya en el enfoque que al caso le da el superior jerárquico, con lo cual se
desvirtuó el desconocimiento del precedente jurisprudencial. En lo que tiene que ver con la condena en costas señaló que procede cuando se advierten actuaciones temerarias en los procesos en que haya controversia en contra de la parte vencida o de quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación. Analizó que la decisión de condenar en costas que tomó el juez de primera instancia y confirmada por el de segunda fue debidamente fundamentada en las normas procesales correspondientes, por tanto, no hay ninguna interpretación caprichosa o amañada de la norma. 1.6. Impugnación. La parte demandante en el escrito de impugnación, sostuvo que el problema jurídico no se centraba en determinar la legalidad de todos los descuentos para salud sobre las mesadas pensionales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino en la aplicación de los mismos a las mesadas adicionales, toda vez que en su sentir, el legislador ha prohibido tales descuentos y el juez no puede hacer distinciones en donde el legislador no las ha hecho15. Citó el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, para señalar que con el fin de determinar la legalidad de los descuentos a las mesadas adicionales, no basta con señalar la existencia de los mismos para salud en forma genérica, por el contrario, es imperativo indicar el fundamento legal que autoriza expresamente los descuentos. Manifestó que la judicatura podría haber señalado que por la previsión del numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, se suple el principio de legalidad; sin
embargo, este artículo prevé un descuento del 5% en todas las mesadas incluidas las adicionales, pero el mismo fue tácitamente derogado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, con fundamento en el cual la Fiduprevisora efectúa descuentos 15 Folio 132 por la tasa de remplazo establecida en la Ley 100 de 19934, norma que no contempla descuentos en las mesadas adicionales. Por lo anterior, manifestó que si el legislador decidió que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrían la tasa prevista en el régimen general de seguridad social, la igualdad no se encuentra en aparte alguno de la sentencia, cuando se evidencia que a ningún otro pensionado en Colombia se le exige soportar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, por lo que, en su sentir, se hace uso de la categoría docente, para establecer una carga parafiscal superior que el legislador no ha previsto para los pensionados del magisterio y que no están obligados a soportar. Asimismo, alegó que se configuró un defecto sustantivo por vulneración del principio de inescindibilidad por cuanto la entidad ha venido aplicando la tasa de remplazo prevista en la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pero sobre todas las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, como lo establece el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, razón por la cual, creó una carga parafiscal del 24% en los meses de junio y noviembre que el tribunal de instancia avaló, y que conllevó al error sustantivo
señalado. Concluyó que los jueces naturales incurrieron en flagrantes errores de hecho, al apartarse del precedente jurisprudencial, sin argumentación suficiente, con lo cual se deja a la demandante en una circunstancia de inequidad con relación a los demás docentes a quienes se les ha reconocido la suspensión y devolución de los dineros descontados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales, no por malversación del derecho sino como consecuencia de la materialización del Estado Social de Derecho y en especial de los principios del debido proceso e igualdad ante la ley. Por consiguiente, expuso que la acción de tutela es el medio idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, se encuentra demostrada la ocurrencia de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. El Problema Jurídico En el presente caso el problema jurídico que se debe resolver por la Sala consiste en determinar si en este caso la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 27 de abril de 2007, es violatoria del debido proceso, el
derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, al haber confirmado la sentencia del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de la cual se negó la pretensión suspender el pago del 12% para salud y devolver los valores que se han descontado para el efecto. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ítems: 1. Procedencia de la Acción de Tutela, 2. Principio de Subsidiariedad y 3. El caso concreto. Resulto el problema jurídico principal, la Sala analizará si: ¿la autoridad judicial accionada desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, al condenarla en costas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales; posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez
(AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 25 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 26 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones27; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable28; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general de la acción de tutela. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,29 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,30 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que 27 T-173 de 1993 28 T-504 de 2000. 29 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. 30 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro de la demanda ejecutiva, cuestionado. invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto
planteado. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia SU-195 de 12 de marzo de 201231, señaló que el defecto
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