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CE-11001-03-15-000-2017-01452-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01452-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [S]e concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, deben consultarse los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. En el caso concreto no se cumple con este requisito, por lo siguiente: La sentencia de segunda instancia, que cuestionan los actores y que supuestamente generó el agravio al derecho fundamental cuyo amparo pretenden, fue proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2016, notificada por Edicto No. 2016-HABM-010, que fue fijado el 1 de diciembre de 2016 y desfijado el 5 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 8 de junio de 2017 (fl.1). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y dos días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para

cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Sumado a lo anterior, la situación de los actores no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el requisito de la inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al término razonable para ejercer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional., sentencia sentencia de unificación del 27 de julio de 2016, exp. SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia 19 del junio de 2008, exp. 594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01452-00(AC)

Actor: MARTHA PINTO DUSSAN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Martha Pinto Dussan, Jaime

Jojoa Andrade, Eduardo Jojoa Casas y Luis Alejandro Valbuena Galvis, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 8 de junio de 20171, actuando por intermedio de apoderada, MARTHA PINTO DUSSAN, JAIME JOJOA ANDRADE, EDUARDO JOJOA CASAS Y LUIS ALEJANDRO VALBUENA GALVIS, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. DECLARAR que el (sic) JUZGADO SESENTA Y DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mis prohijados.

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, aquí solicitada.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016(sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de reparación directa incoada por MARTHA PINTO

DUSSAN Y OTROS contra la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual se denegaron las

súplicas de la demanda. 1 Ver fl.1.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informan los actores que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por la omisión en que incurrieron, respecto a sus deberes de vigilancia y control sobre empresas captadoras de dinero, lo que condujo a una supuesta pérdida patrimonial de cada uno de ellos. 2.2. En primera instancia conoció de esa demanda el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de junio de 2016 resolvió: i) “Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación”, ii) “Declarar probada la excepción de petición antes de tiempo incoada por la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo…”, y iii) “Negar las pretensiones invocadas por … JAIME JOJOA ANDRADE…”, argumentando que no estaba acreditada la titularidad del interés. 2.3. Indican que apelaron la decisión de primera instancia ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 la confirmó en cuanto a la excepción de petición antes de tiempo, pero revocó el numeral tercero, y modificó el numeral quinto.

3. Fundamentos de la acción Consideran los tutelantes que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, ya que al proferir las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. 3.1. Explican que se incurrió en defecto sustantivo cuando “Declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los actores Jaime Jojoa Andrade y Lorena Lozano Orrego”, lo que en su criterio es un error grave de apreciación, pues solo se acogió el reporte que entregó la empresa DMG, pese a estar demostrado que en diciembre de 2008 el señor Jojoa Andrade depositó en DMG la suma de veinte millones de pesos. 3.2. Se incurrió en defecto fáctico, porque de haberse realizado un análisis y valoración de todas las pruebas, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente, ya que –según la percepción de los actores– del material probatorio se desprende que las entidades demandadas sí incurrieron en conductas omisivas con relación a su función de vigilancia y control sobre empresas captadoras de dinero, como lo fue la empresa DMG, y que de haber obrado a tiempo y de acuerdo a sus competencias, hubieran evitado el daño que sufrieron en su patrimonio.

Afirman que, contrario a lo que estimó el Tribunal, el daño no es hipotético, sino

cierto y configurado, y que conforme a sentencia del 22 de julio de 2009 del Consejo de Estado, no es necesario que culmine el proceso de liquidación para establecer la concreción del perjuicio.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, por el despacho ponente, por auto del 27 de junio de 2017 se admitió la acción de tutela interpuesta, se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera de Colombia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés, y se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.100). 4.2. La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.118-122) dio contestación a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, que solicitó denegar por improcedente el amparo, en tanto que lo que se pretende es convertir la tutela en una tercera instancia.

Que esa “Corporación fundamentó su decisión en consideraciones fácticas y jurídicas, valorando las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, sin que pueda afirmarse que una decisión contraria a la parte demandante constituya una violación a sus derechos fundamentales, pues el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia implica entre otras cosas, que las decisiones judiciales sean soportadas en hechos acreditados y conforme al marco jurídico aplicable, indistintamente del sentido favorable o desfavorable que puede tener para una o ambas partes”.

Que lo que buscan los actores es reabrir el debate jurídico, lo que es un despropósito, máxime que en el fallo se dejó claramente expuesto que conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, “cuando se demanda la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados con ocasión de la intervención de entidades del sector financiero, pero se encuentra en trámite el proceso de liquidación, ha entendido que las pretensiones se formulan antes de tiempo, pues, solo cuando concluya dicha etapa se podrá saber si se irrogó un perjuicio que reúna las características de cierto y determinado o determinable, o lo que es lo mismo, mientras dicha situación no se presente, el perjuicio permanece en el campo de lo eventual o hipotético”. Agregó que “conforme a las pruebas allegadas al proceso, y los argumentos de la parte demandante,… no se demostró efectivamente que el proceso de liquidación de la captadora ilegal DGM Grupo Holding S.A., hubiera culminado y en consecuencia los inversionistas para el momento no tendrían certeza de si existió pérdida de su capital” y a cuánto ascendió. Dijo que en la decisión también se señalaron las razones por las que no era aplicable una sentencia del Consejo de Estado, que invocaron los demandantes en su apelación y que mencionan en esta tutela, porque se trató de un asunto que difiere sustancialmente del presente, pues, en este caso se trata de captación ilegal de dinero a la cual acudieron libre y voluntariamente los actores como inversionistas, por tanto hasta que no finalice el proceso liquidatorio de DGM Grupo Holding S.A., “no podrá establecerse con certeza si el dinero invertido y los

intereses que debían devengar, han sido devueltos en su totalidad a los propietarios”. En cuanto a la falta de legitimación por activa de Jaime Jojoa Andrade y Lorena Lozano Orrego, anotó que si bien en la demanda se manifestó que adquirieron tarjetas de DMG por valor de 20 y 6 millones, lo cierto es que no allegaron prueba “con el fin de acreditar esa condición, puesto que según la certificación emitida por DGM Grupo Holding S.A., en liquidación judicial (f.563 cuaderno principal No. 2) no aparecen como reclamantes en el proceso de intervención o liquidatorio”. Y “no allegaron ninguna otra prueba que certifique que fueron inversionistas, dado que las copias auténticas de las tarjetas prepago visibles a folios 87,88 y 100 del cuaderno principal No.1 no revisten característica alguna que pruebe que son los propietarios, puesto que están expedidas sin nombre particular”. (Subrayas ajenas a los textos transcritos). 4.3. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl.172) se manifestó por intermedio de su titular, quien solicitó negar las pretensiones de la tutela, no solo porque a los actores no se les vulneró su derecho al debido proceso, sino que la decisión proferida por ese despacho “obedeció al caudal probatorio recaudado, donde se determinó que al no culminar el proceso de liquidación de DMG GRUPO HOLDING S.A., la petición elevada a efectos de resarcir los perjuicios es anticipada, dado que mientras ello no ocurra no es viable establecer si la totalidad del dinero les será devuelta, situación que llevó al Juzgado a establecer que el daño causado a los demandantes aún no se había

causado”. 4.4. La Fiscalía General de la Nación (fls.112-115) se pronunció a través de la Directora de Asuntos Jurídicos. Solicitó se declare improcedente la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, el estimar que los accionante no agotaron el recurso extraordinario de revisión, y adicionalmente, anotó que no se configura ninguno de los defectos que se alegan, pues, salvo hacer manifestaciones genéricas, no precisan realmente en cuál de las hipótesis, que dan lugar a un defecto sustantivo, incurrió el Tribunal, ni mucho menos cuál es la prueba supuestamente mal valorada. Que lo único cierto es que dentro del proceso de reparación directa que culminó con los fallos judiciales atacados, no se les vulneró el debido proceso. 4.5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (148-152) se manifestó por intermedio de apoderada, que solicitó declarar improcedente el amparo con relación a ese despacho, porque la supuesta vulneración del derecho fundamental cuyo amparo pretenden los actores no es resultado de una acción u omisión de ese Departamento. 4.6. La Superintendencia Financiera de Colombia (fls.160-168) intervino a través de “Funcionario Grupo Contencioso Administrativo Dos”, que pidió declarar improcedente la tutela, o en su defecto negarla, porque lo que se busca es atacar decisiones judiciales ejecutoriadas que, a partir del universo probatorio, concluyeron que no era posible acceder a reconocer un daño, hasta tanto no se culmine el proceso liquidatorio de la empresa DMG.

Igualmente, dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue presentada “solo hasta el mes de julio de 2017”. Agregó que no se configura defecto sustantivo ni fáctico, pues, los actores realmente no establecen en qué radican, salvo hacer manifestaciones de inconformidad con lo analizado y decidido por las autoridades judiciales accionadas. 4.7. La Superintendencia de Sociedades (fls176-177) se pronunció por intermedio de la “Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial”. Resaltó que en los fallos cuestionados no se violó el derecho cuyo amparo pretenden los actores, porque no solo tuvieron en cuenta las pruebas existentes, sino que aplicaron lo que ha dicho la jurisprudencia en esos casos, esto es, que hasta que no culmine el proceso de liquidación de la empresa intervenida no se puede establecer con certeza cuál es el daño y su monto, motivo por el cual se declaró probada la excepción de “petición antes de tiempo”, que había propuesto esa Superintendencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la

acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por los señores por Martha Pinto Dussan, Jaime Jojoa Andrade, Eduardo Jojoa Casas y Luis Alejandro Valbuena Galvis, cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez.

2. Análisis y decisión del caso 2.1. A través de la presente acción de tutela pretenden los actores se deje sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 20164, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de proceso de reparación directa con radicado N° 110012 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 El original de este fallo obra a fls.2291-2314 del expediente que contiene el proceso de reparación directa. Notificado por edicto No. 2016-HABM-010, fijado el 1º de diciembre de 2016 y desfijado el 5 del mismo mes y año (fl.2316). Copia del fallo y del edicto por el cual se notificó obra fls.44-92 del expediente de tutela. 33-31-719-2011-00081-02, por haberse incurrido supuestamente en los defectos sustantivo y fáctico. 2.2. Observa la Sala que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto. 2.3. Requisito de inmediatez 2.3.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde

evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. Por tanto, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional indicó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado período es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”5. 5 Sentencia T-158 de 2006. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”6. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la

demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la mencionada sentencia de unificaciónaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las 6 Cfr. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”7 (Resaltado ajeno al texto citado). 2.3.2. Precisamente, como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 20148 sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, en esa providencia también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, así: “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos

fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, deben consultarse los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 8 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 2.4. En el caso concreto no se cumple con este requisito, por lo siguiente: La sentencia de segunda instancia, que cuestionan los actores y que supuestamente generó el agravio al derecho fundamental cuyo amparo pretenden, fue proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2016, notificada por Edicto No. 2016-HABM-010, que fue fijado el 1º de diciembre de 2016 y desfijado

el 5 del mismo mes y año9. La acción de tutela fue radicada el 8 de junio de 2017 (fl.1). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y dos días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Sumado a lo anterior, la situación de los actores no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.5. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el requisito de la inmediatez. 9 El original del edicto obra a fl.2316 del expediente que contiene el proceso de reparación directa. Copia del mismo se ve a fl.92 del expediente de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los

señores MARTHA PINTO DUSSAN, JAIME JOJOA ANDRADE, EDUARDO

JOJOA CASAS Y LUIS ALEJANDRO VALBUENA GALVIS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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